ATS, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 423/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: GGM/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 423/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 584/2014 seguido a instancia de D. Faustino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua La Fraternidad Muprespa, Ibermutuamur, Edificios Mari Blanca S.L. y Construcciones y Contratas Mayán S.L., sobre accidente de trabajo, que estimaba la excepción de falta de legitimación alegada por Ibermutuamur y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 19 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. José Antonio Belda Cano en nombre y representación de D. Faustino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R.1201/2015)].

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 19 de junio de 2019 (Rec. 1191/2018) confirmatoria de la sentencia de instancia.

Constan como hechos probados, que el trabajador recurrente tiene 55 años de edad y profesión habitual "Oficial de la construcción". Así mismo, consta acreditado que como consecuencia de un accidente de trabajo sufre: "Lesión sobre tobillo derecho, secuelas de artrosis en tobillo derecho a la exploración realizada por el médico, dolor crónico" que le origina una limitación funcional consistente en: "Tobillo derecho con limitación a últimos grados de dorsiflexión del pie con grados de flexión plantar conservados y moderada, limitación a la eversión inversión y muy discreta inflamación residual, refiere molestias en rodilla izquierda con exploración normalizada sin limitaciones funcionales excepto dolor a flexión máxima. No sigue tratamiento ni revisiones médicas por especialistas".

Pues bien, siendo así todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación se interpone por el interesado para solicitar a la sala: (1) la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión habitual; y (2) la nulidad actuaciones, ya que el juez a quo no accede a su petición de reconocimiento por un médico forense.

Argumenta la sala en el FJ3 de su sentencia que, la nulidad solicitada no puede ser aceptada ya que ello es facultad exclusiva del juzgador de instancia y no existe ni indefensión ni infracción de norma procesal o legal alguna; mientras que en el FJ4 deja constancia de la falta de acreditación, por parte del actor, de que sus patologías le limiten funcional u orgánicamente para el desempeño de su profesión habitual, es decir, para la sala de suplicación ha quedado demostrado que el trabajador sufre dolor a la flexión máxima, pero ello no es suficiente para convertirse en acreedor de la prestación que solicita.

TERCERO

Interpuesto por el trabajador recurso de casación para unificación de doctrina, debería inadmitirse por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir, pues el escrito del recurso no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, pues dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

En primer lugar, el recurrente, cita varias sentencias de contraste tanto en su escrito de preparación como en su escrito de formalización.

Requerido por diligencia de ordenación de fecha 31 de enero del presente para que subsane el error, presenta escrito de fecha 4 de febrero de 2020 en el que señala como sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 28 de junio de 2016 (Rec. 2969/2015).

Ahora bien, a pesar de lo anterior, basta una simple lectura del escrito de formalización del recurso, para darse cuenta de que el análisis contradictorio lo vierte con todas y cada una de las tres sentencias que cita como de contraste tanto en el escrito de preparación como en el escrito de formalización que subsanó.

Por si ello no fuera suficiente, además y pese a que pudiera parecer lo contrario atendida la extensión del recurso, la realidad es que el recurrente se limita a manifestar que existe identidad de hechos entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste, reproduce todos los hechos probados y todos los fundamentos jurídicos de las tres sentencias que analiza como contradictorias y añade más y más fragmentos de sentencias del TC, del TS y de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita; pero en síntesis, no confecciona ningún análisis comparativo entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, que insistimos, identifica en el escrito de subsanación de fecha 31 de enero de 2020 como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 28 de junio de 2016 (Rec. 2969/2015).

CUARTO

Por otra parte, tampoco observa la parte recurrente el requisito de cita y fundamentación de la infracción legal. La Sala IV del TS ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal, y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Por todas, SSTS 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10- 18 Rec 393/2016, 22-11-18 Rec 137/17, 19-12-18 Rec. 1328/17, 9-1-17 Rec. 1800/17 y 24-1-19 Rec. 278/17.

Así, el actor no cita, ni alude a ningún precepto legal que presuntamente considere infringido por la sala en la sentencia recurrida. Pudiera inferirse tras la lectura del recurso, que considera infringido el artículo 24 de la CE junto con el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, pero no se trata más que una deducción de quien suscribe, pues tal y como le exige el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal no existe identificación manifiesta ni un razonamiento expreso y claro sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

Llegados a este punto, las razones vertidas en el ordinal SEGUNDO y TERCERO serían por sí solas suficientes para inadmitir el recurso, sin necesidad de examinar la contradicción alegada; no obstante lo anterior, se procederá brevemente a analizar ésta.

QUINTO

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina reiterando que se debe acordar la nulidad de la sentencia de instancia a los efectos de que se proceda a la práctica de la prueba de médico forense solicitada.

SEXTO

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28-06-16 (R. 2969/2015), declara la nulidad de la sentencia de instancia a los efectos de que por el Juzgado se proceda a la práctica de la prueba médico-forense solicitada por la parte actora. Se trata de un supuesto en el que el Letrado del recurrente, designado en su día por el turno de oficio, solicitó el reconocimiento médico forense del demandante, pues tenía concedido el beneficio de justicia gratuita aportando a tal fin determinados informes médicos: (1) la resolución dictada por la Generalitat Valenciana sobre discapacidad en mayo del 2014, (2) un informe psicológico emitido con ocasión de la solicitud de discapacidad, (3) un informe psiquiátrico de octubre del 2014 que refleja un deterioro GAF 57, y como síntomas estado de ánimo inestable con fondo ansioso crónico y sentimientos de frustración y fracaso, (4) otro informe psiquiátrico que diagnostica un trastorno adaptativo con una evolución desfavorable dadas sus circunstancias vitales, (5) un informe psicológico que concluye en la presencia de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico.

Tal medio de prueba se deniega por el Juzgado de instancia al considerarla inútil o superflua en tanto en cuanto, no se determina el contenido específico de la pericia pretendida en relación con el objeto controvertido.

El recurrente impugna tal decisión judicial y se resuelve por Auto donde el motivo de denegación será, que no constan en los autos los informes médicos del actor y del expediente administrativo no se pueden derivar las discrepancias denunciadas entre las partes respecto de los aspectos médicos, indicándose que de momento y mientras que no se aporte la documentación médica del actor no se admitiría la prueba, si bien, podría acordarse como diligencia final.

Pese a ello, una vez aportados los informes médicos por el demandante y el expediente administrativo y siendo tales informes contradictorios no se acuerda la prueba que se vuelve a instar en dicho acto.

La Sala decreta la nulidad de actuaciones interesada, al considerar que se debió acceder a la prueba de reconocimiento médico forense, teniendo en cuenta las conclusiones de los distintos informes médicos obrantes en autos en algunos casos contradictorios, la necesidad de determinar la entidad de la patología psiquiátrica del demandante y la incidencia de la misma en el desarrollo de la actividad laboral, a fin de no ocasionar indefensión al trabajador.

SEPTIMO

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, si bien en ambas se debate la denegación de prueba pericial solicitada en demanda por quien tiene concedido el beneficio de justicia gratuita, los supuestos sobre los que se pronuncian son diferentes. Así, en la referencial consta que con la demanda se aportaron determinados informes médicos que eran en algunos casos contradictorios con los informes médicos obrantes en autos, como el dictamen del EVI, ponderando la Sala la necesidad de determinar la entidad de la patología psiquiátrica del trabajador y la incidencia de la misma en el desarrollo de la actividad laboral; circunstancias que difieren de la reflejadas en el caso de la sentencia recurrida, donde en la demanda no se señaló el objeto concreto de la prueba. Además, en la sentencia recurrida, la práctica de la prueba pericial por parte del médico forense, se solicitó en el acto del juicio oral para que el juzgado de lo Social lo acordase como diligencia final, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia de contraste en la que la prueba pericial a cargo del médico forense se solicitó con anterioridad al juicio oral para que se evacuase en el plenario.

OCTAVO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas por tener reconocido, la parte recurrente, el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Belda Cano, en nombre y representación de D. Faustino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 19 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 1191/2018, interpuesto por D. Faustino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Murcia de fecha 7 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 584/2014 seguido a instancia de D. Faustino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua La Fraternidad Muprespa, Ibermutuamur, Edificios Mari Blanca S.L. y Construcciones y Contratas Mayán S.L., sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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