STS, 16 de Marzo de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:2204
Número de Recurso354/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 3037/03 formulado por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Lugo de fecha 28 de marzo de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por D. Constantino sobre RECLAMACIÓN DE DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Constantino, representado por la letrada Dª Mónica Prieto González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado de lo Social número Uno de Lugo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda deducida por

D. Constantino sobre Reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al Organismo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE -SERGAS- a abonar a la parte demandante la suma bruta de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (6.532,58 #), en concepto de exceso de jornada (722 horas) en el período 8-4-01 al 30-9-02; cantidad que devengará el interés de mora procesal ordinario del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante en autos D. Constantino, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios para el demandado SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS) con la categoría profesional de ATS-DUE, en el C.H. XeralCalde de Lugo, en virtud de distintos nombramientos de personal sanitario no facultativo en las modalidades de eventual fuera de cuadro de personal y para la sustitución de titular con derecho a reserva de plaza, en los meses de marzo 01 a 30-9-02, vinculaciones temporales de 1,2,3,4 ó 5 días de duración, trabajando en concreto en el indicado período 353 días y 2.543 horas, según desglose que realizado al hecho segundo de la demanda se da aquí por reproducido. SEGUNDO: Se dan aquí por incorporadas certificaciones de haberes de la parte demandante, de las que resulta que mes a mes percibió la prorrata de vacaciones no disfrutadas y de las pagas extras, no percibiendo retribución por clave 555 (prolongación de jornada) en los meses de vinculación temporal. TERCERO: Las retribuciones brutas mensuales, sin prorrata de PP. Extras, de un ATS/DUE en el año 2001, ascienden a 1.367 # según Orden de Economía e Facenda de 18-1-01, modificada por la de 18-7-01, Anexo VII y VIII, código S-B-20. En el año 2002 suponen 1.455,60 #. CUARTO

: El 25-X-02 presentó reclamación previa, que no ha sido objeto de expresa contestación al día de la fecha, reclamando por exceso de jornada 8.509,33 #, aplicando un valor hora de 10,94 # (salario anual/número de horas de la jornada legal), con más el recargo por mora salarial. La demanda coincidente se presentó el 13-1-03, siendo repartida por turno a este Juzgado de lo Social con fecha de entrada de 17 de enero de 2003

. QUINTO: Está incluida la parte actora en el año 2001 y año 2002 en el listado especial (pool) de la categoría de ATS/DUE para la cobertura de determinadas situaciones de duración no superior a 5 días elaboradas al amparo de la Norma General 12ª punto 4. del Pacto de Selección Temporal de diversas categorías de personal estatutario (Resolución Conjunta de 4-2-00 -DOGA de 25-2-00). SEXTO : Por los Juzgados de lo Social de Luego se han dictado unas nueve sentencias anteriores en casos similares, existiendo otros pleitos coincidentes pendientes".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado del SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia con fecha 13 de diciembre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Servicio Galego de Saúde contra la sentencia dictada el 28/3/2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo en autos nº 40/03 sobre EXCESO DE JORNADA seguidos a instancia de Constantino contra la recurrente resolución que se mantiene en su integridad".

CUARTO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de octubre de 2005 (recurso nº 6014/03). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución, con evidentes repercusiones sobre el principio de seguridad jurídica reconocido por el art. 9.3 de la Carta Magna.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de Marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones planteadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERGAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Galicia en 13 de diciembre de 2005, que confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda de la actora, ATS-DUE, con varios nombramientos de Sergas, en modalidad eventual para sustituciones temporales, fuera de cuadro de personal de titular con derecho a reserva de plaza de duración no superior a 5 días, siempre menos de 31 días, en concreto, en cuanto al actor de marzo de 2001 a 30 de septiembre de 2002 en el que prestó servicios 353 días, en total 2543 horas, reclamando en concepto de exceso de jornada 8509,43 Euros, a razón de 10,94 euros la hora, condenando al Servicio Gallego de Salud al abono de la cantidad bruta de

6.532,58 Euros, en concepto de horas de exceso. La primera, al igual que en suplicación, gira en torno al cálculo de la jornada debida y la segunda se refiere a la forma de retribuir las horas de servicio que la superan. Mientras la sentencia recurrida, de acuerdo con la doctrina de la misma Sala, en Pleno, en sentencia de 4 de noviembre 2005, aplica en ambos puntos lo establecido en el Acuerdo de Contratación Social de 1-03-2001 (DOGA de 19-07-01) entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, en concreto sus puntos, 5-1 que determina la forma de calculo de la jornada del personal eventual con vinculación de duración igual o inferior a 31 días, y el 6, que determina que los excesos de jornada de tal personal, su liquidación se hará por el valor hora que corresponda a una hora normal, el Sergas, y también la sentencia referencial anterior a aquella antes citada de la Sala General, consideran que no hay exceso de jornada y que en cuanto a retribuciones habrá que estar al R.D. Ley 3/87 .

SEGUNDO

Existe afectación general a efectos de procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pese a la cuantía de lo reclamado, extremo por lo demás no discutido, al constar en los hechos probados de la sentencia de instancia, que en los Juzgados de lo Social de Lugo se han dictado más de veinte sentencias en supuestos similares, existiendo otros procedimientos pendientes. En consecuencia ésta Sala aplicando su doctrina unificadora en esta materia ya conocida tiene competencia funcional para resolver el recurso.

TERCERO

Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste de la misma Sala de lo Social de Galicia de 15-07-2005, firme en el momento de publicación de la recurrida.

En ambos casos los actores tuvieron nombramientos eventuales, como personal estatutario, de escasa duración, siempre inferiores a 31días, para realizar sustituciones del personal titular, como personal sanitario no facultativo en Hospital dependiente del Sergas, reclamando la retribución del exceso de jornada realizada, debatiendose si existió exceso de jornada y la forma de retribuirlo, así como debía estarse a lo dispuesto en el Acuerdo de 13 de enero de 2001 al Real Decreto Ley 3/87, dictándose resoluciones de signo contrario, pues mientras la sentencia combatida estima la pretensión actora, la de contraste llega a la conclusión de que ningún abono corresponde fuera de los conceptos retributivos legalmente establecidos.

CUARTO

En cuanto al fondo litigioso, el Sergas, en su recurso denuncia la formula de cálculo de la jornada del personal de autos y su retribución y, en concreto infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el punto 5.1 y 6 del Acuerdo de Concertación Social de 1 de marzo de 2001 (DOG de 19 de marzo de 2001) y no aplicación del Real Decreto Ley 3/87 y, artículo 44 de la Ley 5/2003, así como vulneración de los artículo 24 y 9.3 de la Constitución .

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por ésta Sala en sus recientes sentencias de 12 y 19 de febrerode 2007 (Recurso 288 y 396/06 ) a cuya doctrina debe estarse y, en donde se recoge lo siguiente:

a) Tal y como resulta del preámbulo de la Resolución de 1-03-2001 de la Concertación Social de la Consejeria de Sanidad y Servicios Sociales del Servicio Gallego de Salud que ordenó la publicación del Acuerdo 1-03-2001 (DOGA de 19-07-01), el mismo es fruto de la negociación colectiva entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales firmantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos sobre materia supletoria del Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno de Comunidades Autónomas u Organo correspondiente de las entidades Locales, en concreto, en el caso de autos de las del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las instituciones sanitarias de atención continuada del Servicio Gallego de Salud cuyo régimen retributivo es el previsto en el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre, y también al mismo personal de atención primaria del Servicio Gallego de Salud siempre que concurra en cuanto a retribuciones lo antes dicho, y que su régimen retributivo no sea el previsto en el Decreto 226/1996 de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria.

b) Dentro de sus diversas estipulaciones en su nº 5.1 determina la jornada para profesionales con vinculo de duración igual o inferior a los 31 días, estableciendo que ésta será la que se deriva de aplicar el criterio de proporcionalidad respecto a la jornada real efectiva que comprenda al turno fijo diurno o rotativo simple (1624 horas/año) y con independencia del turno de noches efectivamente realizado, obteniendo mediante la aplicación de la formula allí detallada, sin perjuicio de la liquidación de vacaciones y permisos que correspondan la jornada efectiva, que en el caso de autos, como señala con valor factico la recurrida, sería 373,62 horas de trabajo y no las 545,5 en que efectivamente prestaron servicios, produciendose un exceso de jornada de 171,88 horas.

c) A la vista de lo anterior y dada la discrepancia entre las partes litigantes, es necesario analizar si el Pacto de 1-03-2001, es ilegal vulnerando el R.D. Ley 3/87, como sostiene Sergas en su recurso.

No existe ilegalidad alguna en dicho Pacto, como acertadamente razona la sentencia recurrida, recogiendo la doctrina de la sentencia de 4-11-2005 del Pleno de la misma Sala ; la determinación del calculo de la jornada del personal eventual que se hace en el Acuerdo y en la forma de retribuir el exceso de jornada, entra dentro de las competencias de la Mesa de negociación constituida al amparo del art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, como ya se ha dicho, al versar sobre materias allí comprendidas; estamos ante un personal vinculado con la Administración Sanitaria de Galicia, por periodos muy cortos, como se detalla en los hechos probados de la sentencia recurrida, con una duración de su jornada, inferior a la del personal titular al que sustituían, y cuya situación era necesario regular, por las razones que se exponen en el Preámbulo del Acuerdo, lo que se lleva a cabo aplicando la formula prevista en el nº 5.1 del Acuerdo; con ello no se está modificando disposición alguna con rango de Ley, pues no se introduce concepto retributivo nuevo alguno distinto de los previstos, como lo demuestra la repetida referencia al R.D. Ley, en el referido Pacto, de ahí la aplicación del mencionado Acuerdo a supuestos como el de autos; debe rechazarse la alegación de Sergas, de que, caso de aceptarse la petición de la actora, habría una duplicidad de retribuciones del personal de autos que vulnerarían el principio de igualdad respecto al titular, ya que aquel realiza al igual que este, una jornada diaria de siete horas, con lo que si la jornada que resulta de aplicar el Pacto es de cinco horas, cobrarían nueve horas, ya que tal alegación, no tiene apoyo factico alguno y va contra los hechos probados en las que consta los días y las horas en que la actora trabajó, de lo que resultaba una jornada inferior a cinco horas, aparte de que su alegación en este momento procesal constituye una cuestión nueva.

d) Tampoco se vulneraba el R.D. Ley 3/87 en materia retributiva, cuando el Pacto estipula que la retribución de los excesos se hará de acuerdo con el importe que corresponda a una hora normal, por las razones ya dichas; en el Pacto no se introduce un concepto retributivo distinto de los previstos en el del R.D. Ley 3/87, se tiene en cuenta dicha norma, regulando algo no previsto. No estamos en los supuestos contemplados en nuestras sentencias de 18-11-1997 (R- 905/97) y 19-01-2006, citadas en el recurso de Sergas, que contemplan supuestos distintos como resulta de su lectura. En último extremo hay que añadir que extraña la postura del Sergas, que sin que conste haya impugnado dicho Acuerdo lo tacha en este recurso de ilegalidad, desconociendo su fuerza vinculante de acuerdo con lo establecido en los arts. 7 y 1258 el Código Civil .

QUINTO

Lo antes razonado, determina la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillen en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de diciembre de 2005, dictado en el recurso de suplicación número 3037/03, formulado por el Servicio Gallego de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, de fecha 28 de marzo de 2003, dictada en virtud de demanda entablada por DON Constantino, frente al SERVICIO GALLEGO DE SALUD, en materia de personal de la seguridad social. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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