ATS, 6 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Octubre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/10/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2417/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LTV-PGA/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 2417/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 6 de octubre de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Humberto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 265/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1082/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Málaga.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
Con las diligencias de ordenación de fecha 7 y 17 de junio de 2019 se tiene por parte recurrente a D. Humberto, y en su nombre y representación al procurador Sr. Ortiz de Urbina Ruiz, y como parte recurrida a Banco Santander S.A., y en su representación a la procuradora Sra. Paya Nadal, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores litigantes.
Por providencia de fecha de 7 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 26 de julio de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida, en escrito de igual fecha se mostraba conforme con la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ, al gozar del beneficio de justicia gratuita.
El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de D. Humberto contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre rendición y liquidación de cuentas, correspondientes al préstamo hipotecario suscrito entre las partes y los relativos a los seguros consecuencia de dicho préstamo, en concreto, un seguro Multirriesgo Hogar, un seguro de vida hipotecario y un seguro de protección de pagos y condena al pago de ciertas cantidades que entendía debidas, previa declaración de incumplimiento de los deberes de gestión y tramitación por parte de la demandadas Santander Seguros y Reaseguros S.A., Aegón Santander Seguros S.A. y Banco Santander S.A.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, y condena a la entidad Santander Seguros y Reaseguros S.A. al pago de 10.317,22 euros correspondiente a las cantidades abonadas por el demandante por la amortización del préstamo hipotecario en los meses en que permaneció de baja, más intereses legales desde la demanda liberando a las demandadas del resto de pretensiones formuladas en su contra. Se interpone recurso de apelación por ambas partes. La audiencia desestima el recurso del demandante, y estima el de la parte demandada Santander Seguros y Reaseguros S.A.
Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, la vía de acceso al recurso de casación es la del art. 477.2-3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.
El presente recurso de casación se interpone por existencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y se compone de tres motivos:
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- Infracción por inaplicación del art. 1720 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, en especial la relativa al plazo de prescripción de la acción para reclamar la rendición de cuentas, en tanto que la jurisprudencia considera que en los contratos de cuenta corriente bancaria la entidad tiene un deber de rendir cuentas. Alega que la sentencia recurrida ha obviado y no ha tenido en cuenta las obligaciones asumidas por la entidad bancaria, en particular, la de rendir cuentas al particular para lo que dispone de 15 años, plazo que no ha transcurrido.
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- Infracción por inaplicación de la doctrina de los actos propios en relación con el art. 7.1 CC sobre el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos. Alega que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la conducta previamente manifestada por la entidad demandada, en cuanto a la existencia de cargos reiterados en la cuenta del recurrente de múltiples adeudos, con saldos negativos y luego compensados por el titular de la cuenta, con anterioridad al momento en que se dejó de abonar la cuota correspondiente a la anualidad de 2010 y que dio lugar a la cancelación del seguro de vida/incapacidad.
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- Infracción por inaplicación de la doctrina relativa al levantamiento del velo en aplicación de los arts. 6.4, 7.1 y 7.2 CC, en cuanto al pago de la suma por el seguro de protección de pagos por parte de la aseguradora Santander Seguros y Reaseguros S.A. al generarse en el tomador del seguro la apariencia de que se celebraba con una entidad perteneciente al mismo grupo que con la que se firmaba la escritura de préstamo hipotecario (Grupo Santander, incluyendo a Banesto y sus aseguradoras).
A la vista de lo expuesto, y examinado el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), en relación a todos los motivos, concretada en no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que se plantean cuestiones nuevas que no han sido alegadas en los escritos rectores del procedimiento, ni por tanto resueltas en ninguna de las instancias anteriores. En efecto en el recurso se alega sobre el plazo prescriptivo de 15 años para rendir cuentas el mandatario a su mandante, sobre la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos en cuanto que la demandada habría atendido previamente descubiertos en cuenta y la teoría del levantamiento del velo societario, en cuanto a la apariencia generada en el particular (consumidor) tomador del seguro, de haberse suscrito el seguro de protección de pagos con entidad del mismo grupo (Grupo Santander).
Esta Sala tiene reiteradamente declarado que no pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido sometidas a la consideración del tribunal de apelación.
Esta limitación deriva, por una parte, de la naturaleza del recurso de casación, como medio de impugnación de la sentencia de apelación y no de la sentencia de primera instancia, según se infiere de la lógica del sistema de recursos y del principio de jerarquía procesal, que impide la revisión de una quaestio iuris [cuestión jurídica] sin que el tribunal de instancia haya tenido previamente la posibilidad de pronunciarse sobre ella ( SSTS de 23 de mayo de 2006, 28 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 3 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, rec. 4433/2000, 23 de enero de 2008, rec. 5641/2000).
La misma limitación se infiere, por otra parte, de los principios de garantía y contradicción. Estos principios, dadas las limitaciones de conocimiento que impone el recurso de casación, impiden que en este puedan plantearse cuestiones nuevas, es decir, no planteadas en la instancia, pues habrían de resolverse sin las posibilidades de alegación y prueba sobre los hechos permitidas en el proceso de instancia, pero no en el recurso de casación ( SSTS de 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, 30 de marzo de 2006, 22 de mayo de 2006, 7 de diciembre de 2006, 3 de abril de 2007).
La imposibilidad de plantear cuestiones en casación no planteadas en la segunda instancia tiene también su fundamento en el principio de congruencia, pues dicho principio exige sujetarse a las pretensiones de las partes, pero impide, al propio tiempo, modificar los pronunciamientos consentidos por las mismas. Esta limitación se expresa a veces mediante el aforismo tantum devolutum quantum apellatum [sólo se transfiere al superior lo que se apela], que significa que la plena jurisdicción que compete al tribunal de apelación está limitada a los puntos de disconformidad señalados por cada parte de modo que la contraparte pueda contradecir y el tribunal resolver ( SSTS de 26 de marzo de 2001, 5 de abril de 2001, 18 de julio de 2001, 30 de marzo de 2006, 16 de marzo de 2007, 27 de febrero de 2007).
Por este motivo, lo que ahora plantea la parte recurrente, son cuestiones nuevas en casación al versar sobre materias que no han sido objeto del procedimiento, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra la sentencia dictada con fecha veintidós de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 265/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1082/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Málaga.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.