STS, 18 de Julio de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:6314
Número de Recurso1731/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ejea de los Caballeros; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Carnero López, en nombre y representación de D. Raúl , defendido por el Letrado D. Francisco J. López Rodríguez; siendo parte recurrida el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Cervantes Compañía de seguros y reaseguros, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Navarro Pardiñas, en nombre y representación de D. Raúl , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Cervantes Compañía de seguros y reaseguros, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: Se condene a la demandada a pagar y resarcir al actor con la suma de ocho millones quinientas veinticinco mil pesetas que es en deberle, más el 20% anual de la suma, como intereses, desde el 19 de noviembre de 1994 y hasta el completo pago, con imposición de costas a la demandada.

  1. - La Procuradora Dª Teresa Ayesa Franca, en nombre y representación de Cervantes, Compañía de seguros y reaseguros, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declarando no haber lugar a la demanda se absuelva de la misma a mi mandante. Pues todo ello con expresa imposición de costas al actor.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ejea de los Caballeros, dictó sentencia con fecha 5 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en su casi integridad la demanda deducida por el Procurador Sr. Navarro, en nombre y representación de D. Raúl contra Cervantes, Compañía de seguros y reaseguros, S.A., condeno a ésta a que abone a la parte actora la suma de ocho millones ciento cincuenta y seis mil cuatrocientas veinticinco (8.156.425) pesetas, más el 20% de intereses desde el 19 de noviembre de 1994, así como a que pague las costas del juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Cervantes Cía. Española de Seguros y Reaseguros, S.A. frente a D. Raúl y contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ejea de los Caballeros y a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar en parte la expresada resolución, y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda condenamos a la demandada a pagar al actor la suma de 3.587.369 pesetas, más el interés del 20% de 982.604 pesetas desde el 18 de noviembre de 1994 hasta su pago, y los legales procedentes desde la notificación de esta resolución, respecto al resto que como principal se condena a pagar, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª José Carnero López, en nombre y representación de D. Raúl , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del art. 1253 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por inaplicación de los arts. 1285 y 1288 del Código civil y de la jurisprudencia que los interpreta. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los arts. 11 y 11.2 de la Ley de Contrato de Seguro.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Cervantes Compañía de seguros y reaseguros, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso de casación que ha interpuesto la parte demandante en la instancia D. Raúl , está formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es por infracción del artículo 1253 del Código civil relativo a la prueba de presunciones, se desestima.

Tal desestimación viene dada porque confunde el planteamiento que hace la sentencia recurrida. Esta considera que la existencia de pacas de paja en el interior de la nave, objeto del seguro de multiriesgo industrial que comprende el incendio, es circunstancia que agrava el riesgo y, en virtud de ello y de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 21, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, aplica la reducción proporcional de la indemnización a percibir.

Sin embargo, en el desarrollo de este motivo la parte recurrente razona e insiste en que la causa del incendio no era la paja sino que se inició en el ventilador de forma accidenta y fortuita; por ello, mantiene que se ha infringido el artículo 1253 del Código civil sobre la prueba de presunciones.

No es así, no se ha aplicado esta prueba para mantener que la causa del incendio fue la paja, sino que se dice que ésta fue una circunstancia que agravó el riesgo, lo que es indiscutible y no se discute en este motivo y, por la concurrencia de la misma, reduce la indemnización.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los artículos 1285 y 1288 del Código civil sobre la interpretación de los contratos; en este caso, del contrato celebrado entre el demandante en la instancia y recurrente en casación y "Cervantes, Cía. española de seguros y reaseguros", demandada y parte recurrida en casación.

El motivo debe desestimarse, como en el anterior, por mal planteamiento, ya que no hay tema alguno de interpretación del contrato. En la solicitud/cuestionario de éste, el asegurado -demandante y recurrente- hace constar que la actividad es "granja de chinchillas, sin existencias de paja y/o forraje" y en el contrato se reproduce esta declaración del asegurado. Nada más consta sobre ello en el contrato ni nada hay que interpretar.

La sentencia de la Audiencia Provincial no ha infringido norma alguna de interpretación del contrato sino que ha considerado la existencia de paja una agravación del riesgo y ha aplicado el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de contrato de seguro.

TERCERO

El tercero de los motivos del recurso de casación, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción de los artículos 11 y 11.2 de la Ley del contrato de seguro, aunque la mención del artículo 11.2 es un error material pues no hay un segundo apartado o párrafo; se deduce que la infracción denunciada es del artículo 12.2.

En este motivo se plantea la cuestión jurídica verdaderamente esencial del presente caso: la consideración de que la existencia de pacas de paja en la nave objeto del seguro de multiriesgo industrial que comprende el incendio, es una circunstancia de agravación del riesgo que da lugar a la aplicación de los artículos 11 y 12 y, en el presente caso en que sobrevino el siniestro, del 12.2. La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso, así lo entiende y esta Sala considera que es acertada su apreciación que concuerda con la previsión que establecen los dos artículos citados.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente discute si era una circunstancia que agravaba el riesgo y, ciertamente, no tiene sentido negar que la existencia de paja no agrave el riesgo de incendio; pero insiste especialmente en que en el presente caso no fue la causa principal de los daños y aquí se equivoca: no se plantea este tema, de nexo causal, sino el de agravación de riesgo y éste sí se produjo. Por ello, este motivo se desestima.

CUARTO

En consecuencia, desestimando todos los motivos del recurso de casación, debemos declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, como establece el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Carnero López, en nombre y representación de D. Raúl , respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, e n fecha 6 de mayo de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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