STS, 3 de Julio de 2006

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:4340
Número de Recurso3590/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Luis Pablo, representado por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 24 de febrero de 2003 , sobre concesión de aguas subterráneas para la transformación de secano a regadío.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1135/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 24 de febrero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Pablo, contra la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, de fecha cuatro de junio de 1999, por la que se desestimó el recurso ordinario entablado contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 29 de noviembre de 1999; y debemos declarar y declaramos su nulidad absoluta, reconociendo el derecho de los actores a que se tramite el correspondiente procedimiento a la solicitud en su día realizada; sin costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Luis Pablo, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , en base a un único motivo de casación por infracción de los artículos 67.1 y 31.1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , además del artículo 24.1 de la Constitución .

Y termina suplicando a la Sala que, previos los trámites oportunos, estime el recurso y en consecuencia revoque la resolución recurrida "dictando otra por la que se declare la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, no sólo por el motivo estimado en la Sentencia, sino también por estimación de la impugnación, que interesamos con la demanda en vía indirecta, para que se declare, en los términos que en su día fueron objeto del debate y pruebas practicadas y unidas a los autos, la propia nulidad del artículo 32 apartado B), punto 4, subapartados b) y c) del Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, aprobado por Real Decreto 1.664/1998, de 24 de Julio , hoy el artículo 24 apartado B), punto 4, subapartados b) y c) de la Orden de 13 de Agosto de 1.999 que publica el contenido normativo del citado Plan Hidrológico; todo ello con imposición de costas a la demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a derecho la resolución judicial impugnada".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de junio de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de analizar el único motivo de casación, es oportuno dar cuenta de las circunstancias relevantes del supuesto que vamos a enjuiciar. Son las siguientes:

  1. Solicitada el día 27 de enero de 1998 una concesión de explotación de aguas subterráneas para la transformación en regadío de determinada superficie sita en el término municipal de La Roda (Albacete), el primer trámite procedimental fue la propuesta del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar de denegar la concesión solicitada, por ser incompatible con los criterios básicos para la explotación sostenible del acuífero Mancha Oriental establecidos en el artículo 32.4 de la Normativa del Plan Hidrológico de Cuenca aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio . Propuesta a la que siguió sin más trámites la resolución del Presidente de aquella Confederación denegando, por tal causa, dicha concesión. Resolución luego confirmada por otra del Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra ella.

  2. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, esgrimió la parte actora, entre otros motivos de impugnación, la nulidad misma de aquel artículo 32.4 y de su equivalente [artículo 24.B.4.b) y c) de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de agosto de 1999 , en la que se publican las determinaciones de contenido normativo de aquel Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar]. Utilizó, pues, y así lo decía expresamente, la vía de la llamada impugnación indirecta de la norma jurídica en la que se sustenta la resolución administrativa recurrida.

  3. La Sala de Instancia, en la sentencia ahora recurrida en casación, analiza tan sólo el motivo de impugnación referido a que aquella resolución originaria se dictó sin haberse tramitado el procedimiento establecido al efecto en los artículos 104 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . Motivo que acoge y que conduce a aquella Sala a un pronunciamiento o fallo en el que estima el recurso, declara la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas y reconoce a la actora el derecho a que se tramite el correspondiente procedimiento sobre la solicitud en su día realizada.

SEGUNDO

Dicha sentencia ha sido recurrida en casación sólo por la parte actora, formulando un único motivo de casación, que funda en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción para denunciar la infracción de los artículos 67.1 y 31.1.2 de dicha Ley y del artículo 24.1 de la Constitución . Su argumento, dicho aquí en síntesis, es el siguiente: la sentencia no decide sobre aquella impugnación indirecta, siendo así que sin el análisis de tal cuestión nada se habrá resuelto y la parte no obtendrá la tutela judicial efectiva pretendida, pues en tanto en cuanto subsista el precepto del Plan Hidrológico aplicado e impugnado por esa vía indirecta, no será posible otorgar la concesión interesada aunque se tramite el nuevo procedimiento que la sentencia ordena.

TERCERO

El recurso de casación que ahora resolvemos no difiere, pues, en nada que sea relevante del que, registrado en esta Sala con el número 8482/02, hemos resuelto en sentencia de 30 de marzo de 2006 . Coinciden también el Tribunal del que procede la sentencia recurrida y la representación procesal de la parte recurrente. En consecuencia, el deber de motivación y el de asegurar el conocimiento de la misma por el Tribunal cuya sentencia se recurre y por las partes procesales quedan satisfechos con la mera remisión a la sentencia ya dictada. Esta misma solución de remisión a la citada sentencia fue ya adoptada en los recursos de casación 290, 441 y 470 de 2003 resueltas por esta Sala por otras tantas sentencias de idéntica fecha -30 de marzo de 2006 - dada la identidad sustancial de las cuestiones planteadas en dichos recursos; semejanza que asimismo se mantiene en el presente recurso de casación.

CUARTO

Procede, pues, estimar el motivo de casación por apreciar en la sentencia recurrida un vicio de incongruencia omisiva; integrar dicha sentencia con el pronunciamiento que no debió omitir; mantener los pronunciamientos que contiene en cuanto son favorables a quien aquí es única parte recurrente; y no hacer especial imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que la representación procesal de D. Luis Pablo interpone contra la sentencia que con fecha 24 de marzo de 2003 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso-administrativo nº 1135/99 . Sentencia que, por tanto, casamos, dejandola sin efecto, pero tan sólo en cuanto no rechazó, como así procedía, la impugnación indirecta que la parte actora dedujo contra el artículo 24.B.4.b) y c) de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de agosto de 1999 , en la que se publican las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca de Jucar; confirmandola, como la confirmamos en lo restante. Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr.D. Mariano de Oro-Pulido y López, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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