ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2044/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/PGA

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2044/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Blanca, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Quinta, en el rollo de apelación núm. 591/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1576/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Quinta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2019 se tiene por parte recurrente a Dña. Blanca, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Esquerdo Villodres, y como recurrida a D. Carlos Ramón, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Fernández Prieto, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha de 23 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Todas las partes presentan alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, como se contiene en la diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Blanca se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario relativo a reclamación de cantidad derivada de la adquisición de vivienda común.

La sentencia de primera instancia estima la demanda. Contra la misma se interpone recurso de apelación por la Sra. Blanca, y se impugna la sentencia por el Sr. Carlos Ramón. La audiencia desestima el recurso de apelación y estima la impugnación.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC, que exige a la recurrente acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del art. 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC y se compone de dos motivos:

  1. - Infracción del art. 1158 CC.

  2. - Infracción del art. 7.1 y 2 CC.

    El recurso por infracción procesal se articula en cuatro motivos:

  3. - Al amparo del art. 469.1-2º y LEC, por infracción del art. 218.2 LEC y art. 24.1 y 120.3 CE.

  4. - Al amparo del art. 469.1-2º y LEC, por infracción de los arts. 218.1 y 456.1 LEC y art. 24 CE.

  5. - Al amparo del art. 469.1-3º LEC, por infracción de los arts. 265.1-1º, 265.3, 269.1, 270, 271 y 272 LEC.

  6. - Al amparo del art. 469.1-3º LEC, por infracción del art. 10 LEC, y del art. 24 CE.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso de casación, el mismo no puede ser admitido por lo siguiente:

  1. - En cuanto al motivo primero, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en tanto en el recurso se alega la infracción del art. 1158 CC, precepto no invocado ni aplicado por la audiencia, por lo que difícilmente ha podido ser vulnerado. En el recurso se argumenta que el Sr. Carlos Ramón devolvió la cantidad prestada a sus padres en su propio interés, dada la relación afectiva que tiene con los mismos, por lo que no podría pedir su reembolso mientras que la sentencia recurrida rechaza su recurso desestimando la falta de legitimación activa alegada y el error en la valoración de la prueba denunciado, considerando acreditado por la documental que los padres del Sr. Carlos Ramón le prestaron la suma de 10.400 euros que fue ingresada en su cuenta y que luego les fue devuelta de forma periódica.

    Es doctrina reiterada de esta sala que la impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi" .Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011 y reiterado en el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal.

    Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

    Si se aplica la anterior doctrina al motivo del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión al plantear en casación cuestiones que no han sido sometidas a la consideración del tribunal de apelación. Esta limitación deriva, por una parte, de la naturaleza del recurso de casación, como medio de impugnación de la sentencia de apelación y no de la sentencia de primera instancia, según se infiere de la lógica del sistema de recursos y del principio de jerarquía procesal, que impide la revisión de una quaestio iuris [cuestión jurídica] sin que el tribunal de instancia haya tenido previamente la posibilidad de pronunciarse sobre ella ( SSTS de 23 de mayo de 2006, 28 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 3 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, rec. 4433/2000, 23 de enero de 2008, rec. 5641/2000).

    La misma limitación se infiere, por otra parte, de los principios de garantía y contradicción. Estos principios, dadas las limitaciones de conocimiento que impone el recurso de casación, impiden que en este puedan plantearse cuestiones nuevas, es decir, no planteadas en la instancia, pues habrían de resolverse sin las posibilidades de alegación y prueba sobre los hechos permitidas en el proceso de instancia, pero no en el recurso de casación ( SSTS de 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, 30 de marzo de 2006, 22 de mayo de 2006, 7 de diciembre de 2006, 3 de abril de 2007).

    La imposibilidad de plantear cuestiones en casación no planteadas en la segunda instancia tiene también su fundamento en el principio de congruencia, pues dicho principio exige sujetarse a las pretensiones de las partes, pero impide, al propio tiempo, modificar los pronunciamientos consentidos por las mismas. Esta limitación se expresa a veces mediante el aforismo tantum devolutum quantum apellatum [sólo se transfiere al superior lo que se apela], que significa que la plena jurisdicción que compete al tribunal de apelación está limitada a los puntos de disconformidad señalados por cada parte de modo que la contraparte pueda contradecir y el tribunal resolver ( SSTS de 26 de marzo de 2001, 5 de abril de 2001, 18 de julio de 2001, 30 de marzo de 2006, 16 de marzo de 2007, 27 de febrero de 2007).

    Por este motivo, lo que ahora plantea la parte recurrente, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida.

  2. - En cuanto al motivo segundo, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), concretada en hacer supuesto de la cuestión, ya que en el recurso se parte de la infracción de tal doctrina al considerar que la aportación de unas cantidades por el Sr. Carlos Ramón para la adquisición de la vivienda pro indiviso al 50% lo fueron al acervo común, pues no se hizo salvedad ni reserva sobre el carácter privativo de esa aportación. De esta forma se obvia que era incuestionable su procedencia privativa con origen en el patrimonio privado del actor, como así lo expresa de manera contundente la sentencia recurrida:

    "[..]No puede inferirse esa aportación a un acervo común definitivo cuando precisamente la demandada es tajante al afirmar en su contestación a la demanda que «siempre ha sido una pareja-matrimonio que mantuvo muy claramente separado su patrimonio» manifestación que choca de manera frontal con la supuesta aportación a un acervo común integral y con la imprescindible inequivocidad de un acto que pueda entenderse como acto propio en ese sentido o de renuncia a reclamar cantidades privativas aportadas con el fin de pagar la compra de la vivienda[..]".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dña. Blanca, contra la sentencia dictada con fecha veintiuno de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Quinta, en el rollo de apelación núm. 591/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1576/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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