STS, 20 de Julio de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:4678
Número de Recurso1262/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 1262/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña ISABEL CAÑEDO VEGA, en nombre y representación de DON Adolfo contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de diciembre de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 800/1999 , interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 17 de agosto de 1999, denegatoria de solicitud de homologación del título de Doctor en Estomatología, de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (República Dominicana) al español de Licenciado en Odontología.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2001 , cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: "FALLAMOS. PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/800/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Adolfo, contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura, de fecha 17 de agosto de 1999, acto que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

En síntesis dicha sentencia considera que queda acreditado que los estudios del recurrente duraron desde enero de 1992 a junio de 1996, con una duración inferior a la mínima de cinco años exigida por la normativa antes citada, por lo que la resolución impugnada es conforme a Derecho, careciendo de virtualidad tanto la alegación relativa al Acta Final del Convenio de 1991 (por aludir éste a estudios con una duración de cinco años, tal como lo invoca el propio interesado en la demanda), como la alegación relativa al artículo 14 CE dado que no cabe apreciar identidad de supuestos entre el de autos y los términos de comparación empleados por tratarse de títulos expedidos por diferente Universidad, solicitudes de homologación anteriores a enero de 1996 y anteriores a la solicitud del recurrente con la consiguiente aplicación de un Real Decreto (el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril ) diferente del Real Decreto 1418/90 aplicable al caso de autos y con un contenido de estudios de tres cursos académicos distinto también del que es objeto de la litis.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la Procuradora Doña ISABEL CAÑEDO VEGA, en nombre y representación de DON Adolfo. En síntesis, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alega infracción del artículo 96.1 de la Constitución Española y del artículo 1.5 del Código Civil .

Igualmente y al amparo del mismo precepto procesal invoca la infracción por la sentencia de los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Por el Abogado del Estado, se formaliza oposición al presente recurso, manteniendo que el acta citada por el recurrente no es de aplicación, al referirse a estudios de cinco años, mientras el recurrente realizó estudios de cuatro años; por otra parte destaca la presunción de certeza del órgano técnico, el Consejo Nacional de la Especialidad, y la falta de vulneración del principio de igualdad por las razones de la sentencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 19 de julio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la Procuradora Doña ISABEL CAÑEDO VEGA, en nombre y representación de DON Adolfo contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de diciembre de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 800/1999 , interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 17 de agosto de 1999, denegatoria de solicitud de homologación del título de Doctor en Estomatología, de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (República Dominicana) al español de Licenciado en Odontología.

La recurrente alega como primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , infracción del artículo 96.1 de la Constitución Española y del artículo 1.5 del Código Civil . Y ello por cuanto entiende que a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , el reconocimiento de los títulos extranjeros de educación superior debe realizarse conforme a los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte y a las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de dicha norma , y sólo en defecto de tratado o convenio internacional y, en su caso, de tablas de homologación de planes de estudio, deberán adoptarse los criterios de homologación que establece dicho Real Decreto 86/1987, en sus artículos 7 y siguientes . Por todo ello entiende la recurrente que la homologación era obligada al reunir la actora los requisitos exigidos por el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa de 1988 y acta final de 1989.

Sin embargo, esta tesis de que el establecimiento por tratados de un derecho a la homologación imponía ésta automáticamente sin un control de equivalencia ha sido superada por la ultima jurisprudencia. Así sobre materia similar a la ahora analizada se ha pronunciado esta Sala, en la sentencia de 5 de julio de 2004 , cuyo contenido , por seguridad jurídica debemos seguir y que, en lo que aquí afecta, dice así:

"PRIMERO.- Este recurso de casación se interpone contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 1998 que desestimó el recurso contencioso-administrativo de ...., ciudadana de la República Dominicana, contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de mayo de 1996. Mediante ese acto la Administración denegó la solicitud de homologación que le había presentado la Sra. ...de su título de Doctora en Estomatología por la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra de su país, al correspondiente español de Odontología. El Ministerio fundó su decisión en el informe desfavorable de la Subcomisión de Convalidaciones del Consejo de Universidades, el cual puso de manifiesto que el título cuya convalidación se pretendía, ni por su duración ni por su contenido se ajustaba al Real Decreto de directrices ni a la Directiva comunitaria por las que se rige el título español de Licenciado en Odontología.... SEGUNDO. La Sentencia de la Audiencia, como se ha dicho, desestimó el recurso contencioso-administrativo. Lo hizo en aplicación de la entonces nueva jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo conforme a la cual las previsiones de los Convenios de Cooperación Cultural suscritos con diversos países americanos sobre la homologación de los títulos de educación superior no excluían el control de su equivalencia. A este respecto, la Sentencia consideró que la resolución recurrida se apoyaba en el informe de la Subcomisión de Convalidaciones del Consejo de Universidades que constataba que, ni por su duración ni por su contenido, el título aportado por la recurrente se correspondía materialmente con el español. ..... Por eso, entendiendo que el parecer del Consejo de Universidades, en cuanto órgano especializado que se beneficia de la discrecionalidad técnica, goza del carácter de presunción iuris tantum y que ésta no había sido desvirtuada por prueba en contrario, falló en el sentido indicado, no sin antes coincidir con el parecer expresado en la resolución ministerial de la improcedencia de conceder la homologación con el título de Odontólogo."

SEGUNDO

Ahora bien la misma sentencia que hemos transcrito parcialmente en el anterior fundamento jurídico dispone en su fundamento jurídico Tercero que ".... la recurrente cita diversas Sentencias de esta Sala en las que se ha reconocido el derecho a la homologación de títulos dominicanos en Odontología por el español de Licenciado en Odontología previa superación de la prueba de conjunto del artículo 2 del Real Decreto 86/1987 , añadiendo que si ella no la pidió expresamente, debe entenderse incluida esa pretensión en la solicitud que dirigió al Ministerio de Educación y Ciencia ya que quien pide lo más pide lo menos. Y en el fundamento jurídico Cuarto sostiene que:

" Efectivamente, en las Sentencias invocadas por la recurrente, esta Sala ha reconocido el derecho de diversas personas que habían solicitado la homologación de sus títulos en Odontología expedidos por Universidades de la República Dominicana por el español de Licenciado en Odontología a que se les concediera previa superación de la prueba a la que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 86/1987 . Sentencias que son anteriores a la de la Audiencia Nacional, como en ella se reconoce expresamente.

Es verdad que, en este caso, el Ministerio de Educación y Ciencia y la Sala de la Audiencia Nacional se apoyan en el informe de la Subcomisión de Convalidaciones del Consejo de Universidades que puso de manifiesto la falta de correspondencia, en la duración y en el contenido, de los estudios conducentes al título de la Sra. ..... con los exigidos en España. Pero lo cierto es que no dice nada más. Son menos de dos líneas que no indican en qué puntos estriba tal inadecuación sustantiva y temporal. Sin embargo, esta Sala en diversas sentencias, anteriores y posteriores a la ahora recurrida, alguna de ellas citada por esta última, ha considerado conforme a derecho la homologación al español de Licenciado en Odontología, previa prueba de conjunto, del título de Doctor en Estomatología por la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra de la República Dominicana. Son las sentencias de 25 de septiembre de 2003 (casación 552/1998), 5 de julio de 2000 (casación 2550/1994), 28 de abril de 2000 (casación 4494/1997), 7 de julio de 1998 (casación 1929/1997), 8 de octubre de 1996 (casación 5945/1995), 22 de mayo de 1996 (casación 5221/1993), 20 de diciembre de 1995 (casación 75/1994), 17 de julio de 1995 (casación 5339/1993 ).

Parece, pues, obligado que, también en este caso, sigamos ese criterio, pues un mismo título académico expedido por el mismo centro universitario no puede ser valorado de distinto modo a los efectos de su homologación. Puede considerarse, pues, que la Sentencia de instancia ha infringido la jurisprudencia. Frente al criterio seguido en las Sentencias alegadas por la recurrente y el observado por las que la misma Sala de la Audiencia Nacional menciona, de subordinar a la superación de la prueba de conjunto la homologación al título español de Licenciado en Odontología del dominicano de Doctor en Estomatología y, particularmente, frente a la aplicación de tal criterio por esta Sala a los expedidos por la Pontificia Universidad Madre y Maestra de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, la Audiencia Nacional, apoyándose en un informe carente de la imprescindible precisión, opta por confirmar el acto impugnado.

Precisamente, el conocimiento que la Sentencia denota de la entonces nueva orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia, perceptible en el hecho de que ella misma señala que se estaba sometiendo a la prueba de conjunto la homologación de los títulos dominicanos de Doctor en Estomatología, debía haberle llevado a explicar por qué en este caso no debía seguir ese proceder. Y, desde luego, las características del informe de la Subcomisión de Convalidaciones del Consejo de Universidades no permiten considerar lo que en él se dice como la justificación que hace falta, ya que las Sentencias mencionadas se ocupan de supuestos en los que es la falta de equivalencia entre los estudios españoles y los dominicanos lo que lleva a exigir la superación de la prueba.

Por todo ello, en su fundamento jurídico quinto mantiene esta sentencia que :

"Así, pues, hemos de estimar el motivo aducido y anular la sentencia, lo que nos lleva a resolver el recurso contencioso-administrativo. Tras lo dicho, está claro que procede su estimación parcial, pues, aunque en las pretensiones de la actora ninguna duda hay que está incluida la homologación previa prueba, lo cierto es que no hizo explícita esta petición sino que pidió, sin más, dicha homologación. De ahí que sólo en parte debamos estimar su recurso. Finalmente, es menester decir que ni en la instancia ni en casación la Administración se ha ocupado de la cuestión que hemos puesto de manifiesto. Sólo en la contestación a la demanda, después de hacerse eco de la nueva doctrina del Tribunal Supremo, apunta que tampoco procede la homologación previa superación de la prueba porque lo impiden las carencias materiales y temporales de la formación de la actora. Ahora bien, como no concreta en qué consisten esas carencias, sigue siendo válido cuanto hemos dicho antes al respecto".

TERCERO

En el presente recurso de casación se dan las mismas circunstancias planteadas en aquél en el que recayó la sentencia antes transcrita, por lo que los fundamentos citados son de aplicación al caso presente y en consecuencia procede dar lugar al recurso de casación, anular la sentencia y estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo en el sentido a que se refiere la recurrente en su motivo primero del recurso, a que tras un análisis del plan de estudios se supedite la habilitación a una prueba de conjunto.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede imponer las costas de este recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - HA LUGAR al recurso de casación número 1262/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña ISABEL CAÑEDO VEGA, en nombre y representación de DON Adolfo contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de diciembre de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 800/1999 , que anulamos y dejamos sin efecto.

  2. - Ha lugar a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 800/1999, interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 17 de agosto de 1999, denegatoria de solicitud de homologación del título de Doctor en Estomatología, de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (República Dominicana) al español de Licenciado en Odontología, que declaramos contrario a derecho y anulamos sin efecto, reconociendo el derecho de la recurrente a la homologación previa superación de la prueba de conjunto.

  3. - No ha lugar a la imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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