ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:7208A
Número de Recurso2123/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 842/12 seguido a instancia de D. Leandro contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A. (IVVSA), ENTIDAD INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (EIGE), CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURA, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, D. Jose María , D. Arsenio , D. Feliciano , Dª Aurelia , D. Nicanor , Dª Luisa , Dª María Rosario , Dª Florinda , Dª Tarsila , Dª Elena , D. Pedro Jesús , Dª Reyes y Dª Casilda (MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA DEL INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A. (IVVSA), D. Faustino , Dª Raquel , D. Nicolas , Dª Clara , Dª Olga (MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE ALICANTE DE INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A. (IVVSA), Candelaria (DELEGADA DE PERSONAL DE CASTELLÓN), Ángel Jesús (DELEGADO SINDICAL DE UGT), Dª Nicolasa DELEGADA SINDICAL DEL SINDICATO INDEPENDIENTE), D. Emiliano (DELEGADO SINDICAL DE CCOO), Dª Candida , Dª Milagros , D. Melchor y Dª Bernarda (DELEGADO SINDICAL DE UGT, sobre despido individual acordado en el marco de un ERE, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de enero de 2014 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Esther Pérez Castelló, en nombre y representación de D. Leandro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de enero de 2014, R. Supl. 2617/2013 , Que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 11 de Valencia, que fue revocada en el sentido de condenar al Instituto Valenciano de Vivienda S.A., a abonar al demandante la cantidad que consta en su fallo, en concepto de indemnización por falta de preaviso, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda formulada por el trabajador frente al Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A., y demás codemandados, y declaró la procedencia del despido notificada por la empresa en fecha 17 de mayo de 2012, extinguiendo su contrato de trabajo con dicha fecha de efectos, y absolviendo a los demandados de la demanda en su contra formulada.

Como factores de hecho relevantes cabe destacar que por carta de 21/5/2012 IVVSA notificó al actor, con efectos de esa fecha su despido, debido al acuerdo adoptado el 4-5-2012 entre la empresa y las representaciones legales y sindicales de la misma, en el Expediente de Regulación de Empleo promovido el 2-4-2012 por causas económicas, productivas y organizativas, consistente en el despido colectivo de 211 trabajadores de un total de 327 en los términos establecidos en dicho acuerdo y con abono simultáneo de la indemnización pertinente. Consta asimismo que el 2-4-2012 el IVVSA comunicó a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores la apertura del periodo de consultas con el fin de proceder a la extinción de 252 contratos de trabajo, que concluyó con acuerdo de 4-5-2012, procediendo el 11-5-2012 la empresa a comunicar a la autoridad Laboral y al comité de empresa la relación de trabajadores afectados.

El trabajador, en su recurso de suplicación, denunció la infracción del art. 51.5 y 68 b) Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 124.13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuanto a la prioridad del actor para permanecer en la empresa por haber sido representante de los trabajadores hasta el 24 de abril de 2011.

La Sala desestima este motivo de recurso, porque el cese del actor como representante de los trabajadores se produjo en el mes de abril de 2011, o en el mejor de los casos el 5 de mayo de ese mismo año, es decir, un año antes de que se produjera el despido, por lo que la garantía de prioridad de permanencia no cabe extenderla al año siguiente a la expiración del mandato representativo, extensión que, recuerda la Sala, únicamente está prevista en el art. 68.c) Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de sanciones disciplinarias, siendo este criterio el mantenido por la doctrina de esta Sala, en sentencias que se reseñan.

El resto de las infracciones denunciadas por el actor, son idénticas a las ya resueltas por la propia Sala de Suplicación en su sentencia de 3 de diciembre de 2013 , seguida por otras posteriores, por lo que reproduce los argumentos expresados en ellas. Así se denunciaba la infracción del art. 124.13.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con lo dispuesto en el art. 51.2 Estatuto de los Trabajadores y la Directiva 98/59/CEAL no haber aportado el IVVSA en el periodo de consultas las cuentas, siquiera provisionales del año 2012. Se denunció la infracción del art. 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores alegando de nuevo la falta de aportación de las cuentas del año 2012 y la inexistencia de una relación de puestos de trabajo o plantilla. Se denunció la infracción del art. 124.13.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con lo dispuesto en el art. 51.2 Estatuto de los Trabajadores , respecto de la exigencia de buena fe en el periodo de consultas, y se denunció también la infracción del art. 51.4 Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 53.1 Estatuto de los Trabajadores y el art. 124.11 y 122.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por considerar que la falta de notificación a los representantes de los trabajadores, del despido del demandante, determina la nulidad de dicho despido, al no reunir el mismo los requisitos de forma exigidos legalmente. La Sala desestima todos los motivos de recurso alegados y estima finalmente el último en el que se reclamaba la indemnización por falta de preaviso, recordando que tal incumplimiento del plazo, no puede llevar aparejada la declaración de improcedencia del despido, sino que la consecuencia de dicho incumplimiento ha de ser la condena a la empresa al abono de los salarios correspondientes a los días de preaviso incumplidos, y que en el presente caso son quince, por lo que se cuantifica la indemnización en la cantidad que consta en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina planteando si en el despido individual de un trabajador afectado por un despido colectivo finalizado con acuerdo , son exigibles los requisitos de forma del art. 53.1, por remisión del art. 51.4 ambos del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción dada por el RD-Ley 3/2012), el art. 124.11 (en su redacción dada por el RD-ley 3/2012 vigente en el momento de ambos despidos) y el art. 122.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; así como las consecuencias jurídicas derivadas de su infracción u omisión, según lo prevenido en el art. 122.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La sentencia invocada de contraste -del País Vasco de 27 de noviembre de 2012 (rec. 2509/12 )-, en la que también se ventila un despido individual acordado en el marco de un ERE, calificado por la decisión judicial de instancia como despido improcedente. En este caso la sala sentenciadora confirma la declarada improcedencia del despido, principalmente, porque no medio el plazo de 30 días entre la comunicación a la autoridad laboral de apertura del período de consultas con los representantes de los trabajadores y la fecha de efectos del despido del demandante y, en segundo lugar, tal declaración de improcedencia viene reforzada por el hecho de no haber puesto la mercantil demandada a disposición del demandante, con la carta de despido, la indemnización mínima legal que es propia del despido litigioso.

Entre las sentencias comparadas es cierto que concurren semejanzas importantes puesto que en ambos supuestos se contempla la impugnación de un despido individual inserto en un expediente de despido colectivo finalizado con acuerdo. Ahora bien, son distintos los requisitos de forma que se alegan incumplidos en cada caso, lo que quiebra la identidad sustancial y hace que las argumentaciones y razón de decidir sean diferentes. Así, en la recurrida se denuncia la falta de notificación de la carta individual de despido objetivo a los legales representantes de los trabajadores, y en la de contraste no haber transcurrido el período mínimo de 30 días desde el período de consultas, lo que justifica que los pronunciamientos comparados siendo diversos ni resulten contradictorios a los efectos de apreciar divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada; todo ello a pesar de que el recurrente en unificación de doctrina, manifieste que los hechos de las sentencias cuya comparación se propone, son sustancialmente iguales, con independencia del requisito de forma que se alegue incumplido en cada caso.

Así, para la notificación del despido individual a cada uno de los trabajadores afectados el art 51.4 Estatuto de los Trabajadores remite a lo dispuesto en el art. 53.1 Estatuto de los Trabajadores sobre los requisitos de forma del despido objetivo, que impone comunicación escrita al trabajador expresando la causa, simultánea puesta a disposición de la indemnización que proceda y concesión de un plazo de preaviso de quince días, debiendo además haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de comunicación de la apertura del período de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido, siendo éste último requisito el que se incumple en la sentencia de contraste y a cuya finalidad ampliamente se refiere en la mencionada resolución. Este requisito no puede equipararse a la ausencia de notificación del despido objetivo individual a los representantes de los trabajadores, cuando aquéllos son conocedores de los despidos individuales que se van a llevar a cabo tras el despido colectivo, que es lo debatido en la recurrida pues la finalidad de esta comunicación a los representantes de los trabajadores es darles conocimiento del despido, lo que en un caso como el que nos ocupa está satisfecho.

CUARTO

Por providencia de 26 de febrero de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 17 de marzo de 2015, considera que se plantea aquí una cuestión de aplicación de dos preceptos, el art. 51.4 y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , cuya infracción debe tener igual consecuencia jurídica, siendo preceptos que configuran la forma en la que deberá producirse la fase individual de los despidos colectivos, sin que puedan disponer las partes de ambos, y considerando que constituye una materia susceptible de unificación doctrinal que evite la litigiosidad al respecto.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Leandro , representado en esta instancia por la Letrada Dª Esther Pérez Castelló, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2617/13 , interpuesto por D. Leandro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 2 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 842/12 seguido a instancia de D. Leandro contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A. (IVVSA), ENTIDAD INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (EIGE), CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURA, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, D. Jose María , D. Arsenio , D. Feliciano , Dª Aurelia , D. Nicanor , Dª Luisa , Dª María Rosario , Dª Florinda , Dª Tarsila , Elena , D. Pedro Jesús , Dª Reyes y Dª Casilda (MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA DEL INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A. (IVVSA), D. Faustino , Dª Raquel , D. Nicolas , Dª Clara , Dª Olga (MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE ALICANTE DE INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A. (IVVSA), Candelaria (DELEGADA DE PERSONAL DE CASTELLÓN), Ángel Jesús (DELEGADO SINDICAL DE UGT), Dª Nicolasa DELEGADA SINDICAL DEL SINDICATO INDEPENDIENTE), D. Emiliano (DELEGADO SINDICAL DE CCOO), Dª Candida , Dª Milagros , D. Melchor y Dª Bernarda (DELEGADO SINDICAL DE UGT, sobre despido individual acordado en el marco de un ERE.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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