ATS, 22 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2020:9409A
Número de Recurso7196/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7196/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 7196/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 22 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

Mediante resolución de 9 de junio de 2016, dictada por el titular del Área de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Sevilla, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por doña Yolanda y otros doce más interesados contra el resultado definitivo de la baremación realizada para la constitución de la bolsa de empleo temporal de trabajador/a social convocado por resolución de 16 de noviembre de 2015 conforme al artículo 26 del Convenio Colectivo del Personal Laboral, de aplicación al personal funcionario en virtud de Acuerdo del Pleno de fecha 26 de Septiembre de 2002.

SEGUNDO

Disconforme con la resolución anterior, la representación procesal de Dª Yolanda y otros interpuso recurso contencioso- administrativo nº 318/2016 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Sevilla, que dictó sentencia estimatoria de fecha 26 de mayo de 2017 al entender que en la constitución de la bolsa no se había respetado la preferencia de ejercicios aprobados reconocida en DA 1ª del RD 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.

Esta sentencia anuló la actuación administrativa y acordó que el Ayuntamiento de Sevilla elabore la bolsa de empleo temporal para la categoría de trabajador social respetando la preferencia debida a los miembros de la bolsa que hubiesen aprobado algún ejercicio en las últimas pruebas de acceso de la especialidad realizadas por el Ayuntamiento (2003).

TERCERO

Recurrida dicha sentencia en grado de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recayó sentencia estimatoria de fecha 28 de junio de 2019.

La Sala de Sevilla, remitiéndose a la fundamentación jurídica de otra sentencia suya anterior, revoca la sentencia recurrida y sostiene que el recurso se basa en la Infracción de la disposición adicional primera del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración local. Dicha disposición adicional reconoce preferencia a los participantes que hubieran aprobado algún ejercido de las pruebas selectivas, siendo así que las bases reguladoras de la constitución de las bolsas no establecían en este caso preferencia alguna en relación con tales aspirantes, sin que tampoco fuesen impugnadas las bases por la parte actora. Recuerda la sentencia la posibilidad de impugnación tardía de las bases, siempre que esté fundada en causa de nulidad, pero afirma que se alega ninguna causa de nulidad ni vulneración de derecho fundamental en que se justifique la impugnación posterior de la base respecto de la omisión de la preferencia denunciada.

Declara la sentencia que la referida disposición adicional primera es aplicable únicamente a la convocatoria de plazas vacantes de forma interina, dotadas presupuestariamente e incluidas en la oferta de empleo público, no así a las vacantes producidas con posterioridad a la aprobación de ésta. En este sentido, mantiene la sentencia que es a aquellas plazas a las que se otorga la regla de la preferencia en favor de los aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso de que se trate, y que, sin embargo, en el caso de autos se trata de formar una bolsa de empleo para ir cubriendo distintas plazas que se encuentren vacantes, sin que las mismas hayan sido objeto de oferta de empleo público ni puedan serlo, al impedir razones presupuestarias la incorporación de nuevo personal.

Además, indica en la sentencia, que tampoco puede entenderse que se haya producido la vulneración de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 896/1991 debido a que regula un supuesto distinto. Se trata de la posibilidad de convocatoria de plazas vacantes de forma interina dotadas presupuestariamente e incluidas en la oferta de empleo público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a la aprobación de ésta, y para esas concretas plazas convocadas se otorga la preferencia a aquellos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso de que se trate. Mientras que, en el caso de autos, se trata de formar una Bolsa de empleo para ir cubriendo distintas plazas que se encuentren vacantes, sin que las mismas hayan sido objeto de oferta de empleo público, ni podían serlo al impedirse por razones presupuestarias la incorporación de nuevo personal.

Y concluye, afirmando que en definitiva, la D.A. 1ª del RD 896/1991 "regula una situación táctica distinta a la impugnación del listado definitivo de la bolsa de trabajo de trabajadores sociales que nos ocupa. Orillar la regla de preferencia que contempla dicho precepto legal no envuelve causa de nulidad de pleno derecho que permita impugnar tardíamente las bases".

CUARTO

La representación procesal de Dª Yolanda y otros prepara recurso de casación, y, tras justificar en el escrito los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los siguientes preceptos: artículos 23.2, 24.1 y 103.3 de la Constitución Española; disposición adicional primera del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio; artículos 218 y 317 a 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículos 62.1.e) y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Como supuestos de interés casacional refiere varios motivos de casación: el artículo 88.3.a) de la Ley de esta Jurisdicción (LJCA) y los apartados b), c) y e) del artículo 88.2 de la LJCA.

En síntesis, la argumentación de la parte recurrente discurre en torno a la interpretación correcta de la disposición adicional primera del Real Decreto 896/1991: en detalle, si un Ayuntamiento puede adjudicar o no plazas vacantes de interinos surgidas tras la publicación de la última oferta de empleo público, y, por tanto, no incluidas en la misma, aplicando la regla de preferencia que recoge tal precepto respecto de quienes han superado algún ejercicio en el proceso selectivo al que se refieren las vacantes.

A lo que añade que existe un interés casacional en aclarar si el hecho de que las bases para la creación de la bolsa de trabajo para interinidades de la Administración local no refiera expresamente la referida disposición adicional primera del Real Decreto 896/1991, puede suponer o implicar su no aplicación en la confección de dicha Bolsa. Sostiene asimismo que aquella disposición adicional se contempla tanto en el Reglamento del Personal Funcionario ( artículo 20.6) como en el Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento de Sevilla (artículo 26), "lo que confirma que las Bases no tenían por qué ser impugnadas por no recoger expresamente una preferencia que viene impuesta, de todas formas, por normativa con rango de Ley".

QUINTO

En virtud de auto de 16 de octubre de 2019 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante este Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, la representación procesal de Dª Yolanda y otros, y, en calidad de partes recurridas, la representación del Ayuntamiento de Sevilla y la representación de Dª Angelica y otros.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en principio, coincidiendo en ello con lo argumentado por la parte aquí recurrente y atendiendo, en especial, a la inexistencia de pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión controvertida y a su proyección a otras posibles situaciones jurídicas, considera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las dos siguientes cuestiones: 1ª) la determinación de si la regla de preferencia -contemplada específicamente en la disposición adicional primera del Real Decreto 896/1991, párrafo segundo in fine-, es decir, la preferencia que deben tener los miembros de la bolsa que tengan aprobado algún ejercicio respecto de los que no lo tengan, es aplicable cuando se trata de vacantes de interinos que no estén contempladas en la última oferta de empleo público por cuanto surgieron con posterioridad a la misma; y 2ª) si esa regla de preferencia resulta aplicable a pesar de que, en el caso de autos, no figuraba en las bases de la convocatoria, sino en el Reglamento del Personal Funcionario y en el Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento de Sevilla.

Esta Sala Tercera, en su sentencia de 2 de julio de 2007 (recurso de casación núm. 4319/2002), en lo relativo a un precepto del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla, de 30 de octubre de 1997, que aprobó definitivamente la modificación del Reglamento de Personal Funcionario de dicho Ayuntamiento, sostuvo lo que sigue: "si bien prevé que la bolsa se integre con los aspirantes que hayan superado ejercicios de las pruebas selectivas, luego contempla expresamente, para el caso de que no haya ninguno a la hora de proceder a un determinado nombramiento de interino, la formación de otra bolsa con arreglo a criterios distintos al de la oposición, garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Por tanto, vemos que se respeta la preferencia contemplada en la disposición adicional primera del Real Decreto 896/1991 y no se restringe el acceso a la bolsa de trabajo a los efectos de nombramiento de interinos a quienes no hayan superado ningún ejercicio de las pruebas selectivas".

Con todo, dicha sentencia no resuelve la cuestión suscitada en todos sus perfiles, por lo que se ha de trasladar la cuestión antedicha a la Sección de Enjuiciamiento, no ya solo porque la misma no ha recibido respuesta en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, sino por el alcance de la doctrina que se fije en la conformación de las bolsas de personal funcionario interino en el amplio espectro de las entidades que integran la Administración local.

En particular, es preciso sentar doctrina jurisprudencial con respecto a la aplicación de criterios objetivos en la selección de personal funcionario interino, determinando cabalmente si quienes aprobaron algún ejercicio en procesos selectivos pretéritos son titulares de un derecho preferente para ocupar alguna de las plazas vacantes surgidas sobrevenidamente, una vez aprobada la oferta de empleo público. Y ello, adicionalmente, atendiendo a la circunstancia de que esté o no recogida en las bases de la convocatoria la mención explícita a la disposición adicional primera del Real Decreto 896/1991.

SEGUNDO

En definitiva, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Yolanda y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha de 28 de junio de 2019, en los autos del recurso de apelación núm. 722/2017.

Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la expresada en el razonamiento jurídico anterior, señalando que la norma jurídica que habrá de ser objeto de interpretación es la disposición adicional primera del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración local.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7196/2019:

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Yolanda y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha de 28 de junio de 2019, recaída en el recurso de apelación núm. 722/2017

SEGUNDO

Precisar que, en principio, las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: 1ª) la determinación de si la regla de preferencia -contemplada específicamente en la disposición adicional primera del Real Decreto 896/1991, párrafo segundo in fine-, es decir, el derecho preferente de los miembros de la bolsa que tengan aprobado algún ejercicio respecto de los que no lo tengan, es aplicable cuando se trata de vacantes de interinos que no estén contempladas en la última oferta de empleo público por cuanto surgieron con posterioridad a la misma; y 2ª) si esa regla de preferencia resulta aplicable a pesar de que, en el caso de autos, no figuraba la misma en las bases de la convocatoria, sino en el Reglamento del Personal Funcionario y en el Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento de Sevilla.

TERCERO

Identificar como norma jurídica que será objeto de interpretación la disposición adicional primera del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración local, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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