SAP Barcelona 364/2023, 29 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Mayo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil) |
Número de resolución | 364/2023 |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178181151
Recurso de apelación 376/2021 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 883/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012037621
Parte recurrente/Solicitante: LACUS GROUP S.A., Nemesio, Olegario, Frida, Primitivo, Rodrigo
Procurador/a: Jesus-miguel Acin Biota,
Abogado/a: Carlos Sancho Gargallo, Justo Javier González Jiménez
Parte recurrida: FICOSA INVERSIO, S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 364/2023
Magistrados Ilmos Sres.:
Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 29 de mayo de 2023
Ponente : Agustín Vigo Morancho
En fecha 19 de abril de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 883/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jesus Miguel Acin Biota, en nombre y representación de LACUS GROUP S.A., Nemesio, Olegario
, Frida, Primitivo, Rodrigo contra Sentencia de fecha 12/01/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de FICOSA INVERSIO, S.L..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Nemesio, Olegario, Frida, Primitivo, Rodrigo Y LACUS GROUP, S.A., contra FICOSA INVERSION, S.L., absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos en su contra. Con condena en costas a la parte demandante."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/03/2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
1. El recurso de apelación, interpuesto por Don Nemesio, Don Olegario, Don Rodrigo, Doña Frida, Don Primitivo y LACUS GROUP, SA, tiene finalidad, como también se pide en la demanda, la declaración de que se excluya a los actores de cualquier responsabilidad derivada de las contingencias fiscales de las que pudieran ser responsables FICOSA ELECTRONICS, SA como consecuencia de las actas de inspección relatadas en el hecho cuarto de la demanda, que afectan al precio pactado por la transmisión de las participaciones; todo ello dentro del alcance del régimen de responsabilidad establecido en el pacto tercero del contrato de venta de participaciones de 30 de junio de 2015 . Esta pretensión se articula mediante los siguientes motivos:
1) Error en la sentencia al considerar que esta parte pretende un pronunciamiento meramente declarativo respecto de una situación sin que se hayan dado un conflicto real. Se solicitó una pretensión declarativa respecto del alcance del régimen de responsabilidad establecido en elpacto tercero del contrato de 30 de junio de 2015, pidiéndose la exclusión de cualquier responsabilidad derivada de las contingencias fiscales de las que pudieran ser responsables FICOSA ELECTRONICS, SA como consecuencia de las actas de inspección relatadas en el hecho cuarto de la demanda, que afectan al precio pactado por la transmisión de las participaciones, dada la deliberada ocultación de las mismas por parte de la empresa demandada. Por lo tanto, es admisible el ejercicio de una acción declarativa, ya que concurren los siguientes elementos para su ejercicio: a) interés en accionar; b) la existencia de una incertidumbre objetiva y actual, que deriva de actos u omisiones imputables al demandado; y c) que exista un perjuicio para el derecho del actor y la sentencia que se pretende esté en condiciones de poner fin a esa amenaza.
2) Error en la apreciación de la prueba al considerar que los actores, al otorgar su consentimiento a la venta de las participaciones en el Grupo FICOSA, asumieron la responsabilidad asociada a esa venta en el momento de suscribir el acuerdo transaccional y que el contrato de compraventa posterior sólo fue una ratificación de dicho acuerdo (acto debido que no se ha podido modificar por no haber adquirido un compromiso previo).
3) Incumplimiento de la sentencia del artículo 218 de la LEC con referencia al principio de motivación de las resoluciones judiciales, al no conectar la extensa relación de hechos probados con los medios de prueba practicados. Finalmente, pide que se estimen todas las pretensiones de los actores, revocando la sentencia de instancia, y que se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia.
Los dos primeros motivos del recurso se refieren al fondo del asunto, haciéndose especialmente referencia a las modificaciones y diferencias entre el acuerdo transaccional de 25 de septiembre de 2014 y la escritura de venta de participaciones de 30 de junio de 2015. A estas modificaciones y diferencias nos referiremos más adelante, pues previamente debemos referirnos al tercer motivo del recurso de apelación.
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La parte apelante alega como tercer motivo del recurso la escasa motivación de la sentencia, ya que nos encontramos ante un procedimiento en el que se ha aportado una prueba documental extensa y se ha celebrado un juicio, en el que declaró el representante legal de FICOSA INVERSIÓN, SL y dos testigos, aparte de que en este litigio se plantearon muchas cuestiones jurídicas y fácticas de carácter complejo, dadas las relaciones internas entre los miembros del grupo societario formado por la familia Juan Manuel (esencialmente los actores de este pleito) y la familia Juan Pablo . Ciertamente la sentencia de instancia
es bastante parca en el análisis de las pruebas, dado que realmente no las examina, sino que desestima la demanda en base a las apreciaciones y valoraciones respecto de los contratos suscritos - que simplemente cita - y a la improcedencia del ejercicio de la acción declarativa, afirmando que tampoco concurre dolo incidental, aunque realmente no se extiende en la problemática suscitada. Ahora bien, lo cierto es que sí explica las razones por las que desestima la demanda, por lo que, si bien la sentencia debería haber analizado con más detenimiento las pruebas practicadas (máxime cuando la contingencia fiscal futura se podría elevar a 50 millones de euros), así como las cláusulas contractuales, no puede admitirse que procediera la nulidad de actuaciones - tampoco instada- por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia sí contiene una mínima motivación. En consecuencia, se descarta cualquier posibilidad de anular la sentencia por falta de motivación, pretensión que, por otro lado, no se pidió expresamente.
Para el estudio de las cuestiones jurídicas suscitadas en este litigio dividiremos en tres partes los temas a tratar: a) la configuración jurídica del acuerdo transaccional de 25 de septiembre de 2014 y su relación con la venta de participaciones sociales de FICOSA INVERSIÓN, SL de 30 de junio de 2015; b) el examen de las pruebas practicadas, especialmente los documentos aportados y las declaraciones vertidas en la vista; y c) la procedencia o improcedencia jurídica de la acción meramente declarativa en este tipo de juicios; y si concurrió, en su caso, dolo incidental y los efectos del mismo.
1. La doctrina científica ha mantenido una discusión sobre la naturaleza jurídica y esencia del precontrato, tesis que se ha reflejado en nuestra jurisprudencia, como veremos más adelante. En principio, el precontrato o contrato preliminar se concibe como un contrato perfecto y obligatorio que tiene por fin asegurar la celebración de un determinado contrato futuro. Sin embargo, frente a esta tesis que señala como objeto del mismo una obligación de hacer, la de celebrar un contrato futuro, se dio posteriormente otro enfoque a la institución, siendo interesantes al respecto la tesis de Roca Sastre y la teoría de De Castro. Roca Sastre considera que en el precontrato no se trata de un contrato que promete otro contrato, sino de un contrato base, en el cual las partes prometen su actividad, dirigida al desenvolvimiento necesario para su conclusión definitiva. En el precontrato se convienen, de momento, unas bases contractuales, dejando para después su desarrollo. Por su parte, De Castro, aun no siguiendo la teoría de Roca, llega a conclusiones semejantes. Es innecesario, sostiene, hacer un nuevo contrato cuando ha sido ya convenido al quedar obligado por el contrato proyectado. Considera que es inexacto hablar de una obligación de contratar, la promesa de contrato es una etapa de un iter negocial. En la relación jurídica, que puede desembocar en la relación contractual definitiva, hay que distinguir dos momentos: 1º) Promesa de contrato, en la que se conviene el contrato proyectado y se crea la facultad de exigirlo, que funciona con cierta independencia, en cuanto tiene su propia causa; y 2º) La exigencia de cumplimiento de la promesa, que origina la vigencia del contrato que fuera proyectado. En consecuencia, este autor concibe la promesa de contrato como "el convenio por el que las partes crean en favor de una de ellas (onerosa o gratuitamente), o de cada una de ellas,...
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