STSJ Comunidad Valenciana 1991/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2006:4047
Número de Recurso4548/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1991/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

Rec. contra Sent. nº 4548/2005

Recurso contra Sentencia núm. 4548/2005

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a siete de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1991/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4548/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 28/7/05 aclarada por auto de fecha 5/9/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 999/04 , seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de GRUPO FAVENTU, S.L., GRUPO DE EMPRESAS DEL MUEBLE, S.A. (GRUMUSA), MUEBLES LA FACTORIA, S.A. (MUFASA) e HIPERMUEBLE MAX DESCUENTO, S.L. representados por el Letrado D. Carlos Pujalte Bernia, contra Domingo , representado por la Letrada Dª Juana Cebrián Ferrer, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28/7/05 aclarada por auto de fecha 5/9/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por GRUPO DE EMPRESAS DEL MUEBLE, S.A., MUEBLES LA FACTORIA, S.A. e HIPERMUEBLE MAS DESCUENTO, S.L., contra Domingo debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 13.021,89 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado Domingo ha prestado servicios por cuenta y dependencia de las demandantes GRUPO DE EMPRESAS DEL MUEBLE, S.A., MUEBLES LA FACTORIA, S.A. e HIPERMUEBLE MAX DESCUENTO, S.A., dedicadas a la actividad de comercio del mueble, decoración y electrodomésticos, con antigüedad desde el 14-2- 2000, percibiendo una retribución fija y otra variable desde septiembre de 2000, en virtud de los siguientes contratos: - El 14-2-2000, con HIPERMUEBLE MAX DESCUENTO, S.L., con categoría de dependiente y centro de trabajo en San Vicente del Raspeig (Alicante). - El 4-4-2000 GRUPO DE EMPRESAS DEL MUEBLE, S.A. con centro de trabajo primero en Denia (Alicante) y luego en Elche (Alicante) y categoría de dependiente y posteriormente de jefe de Sección. - El 1-9-2000, con MUEBLES LA FACTORIA, S.A. en Alfafar (Valencia), con categoría de Jefe de Sección. - El 1-10- 2001 con HIPERMUEBLE MAX DESCUENTO, S.L. en Alfafar (Valencia). - El 1-4-2003 con HIPERMUEBLE MAX DESCUENTO, S.L. con centro de trabajo en Huercal de Almería (Almería) y categoría de jefe de Sucursal. SEGUNDO.- El 1-9-2000 el demandante suscribió un pactó de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo con MUFASA. El 1-10-2001 el demandado suscribió con HIPERMUEBLE MAX DESCUENTO, S.L. un pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en el que la empresa manifestaba su interés en que el trabajador, una vez extinguido el contrato y durante 24 meses no realizara igual o similar actividad a la propia de la mercantil que pueda suponerle una efectiva competencia el demandante se comprometía a no realizar después de extinguido el contrato y durante los 24 meses siguientes, actividades relacionadas con el comercio de muebles, decoración y electrodomésticos, por cuenta propia o ajena, sea por persona interpuesta, declarando conocer las actividades concurrentes con la empresa. Como contraprestación el trabajo percibiría de la empresa un incentivo de 100.000 pesetas mensuales por fidelidad. El incumplimiento por el trabajador de su compromiso, antes de finalizar el periodo de duración convenido en este documento, le obligaría a indemnizar los daños y perjuicios causados, así como a devolver la compensación económica recibida desde el mismo día de su contratación. TERCERO.- La empresa abonó al demandante por concepto de pacto de no concurrencia, desde el 1-10-2001 al 15-9-03 la cantidad total de 13.021,89 euros. No se efectuó pago de la compensación durante un periodo en el que el demandante permaneció en incapacidad temporal en los meses de enero, febrero y marzo de 2003. CUARTO.- El trabajador causó baja voluntaria en la empresa el 15-9-2003. En diciembre de 2003 el demandado comenzó a prestar servicios en un centro situado en Alfafar (Valencia) que pertenece a la empresa Baños Atlantic, S.L. que se dedica a la compra, venta, comercialización y exportación de todo tipo de muebles y sus accesorios. En dicho establecimiento, con el nombre comercial de "ERES MOBILIARIO" y situado a unos 400 metros de una de las tiendas de las demandantes, el trabajador ha atendido clientes, ofreciéndoles productos similares a los que comercializan las codemandantes y contactado con representantes comerciales de los que trabajan para las demandantes para que promocionaran la venta de productos de ERES MOBILIARIO. Además de esa actividad el demandado se ocupa de la asesoría jurídica de Baños Atlantic, S.L., y es apoderado...

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