STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:8319
Número de Recurso1611/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 678/03, formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 18 de noviembre de 2002, recaída en los autos núm. 320/01, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel, sobre PENSION DE ORFANDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2002, el Juzgado de lo Social núm 3 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro el derecho del actor D. Carlos Daniel a recuperar la pensión de orfandad en la cuantía que venía percibiendo mas mejoras y revalorizaciones desde el día 5/8/97 al 30/4/00 en cuantía de 1.162.425 ptas. condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al INSS al abono de la misma" .

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor D. Carlos Daniel con D.N.I. nº NUM000, nacido el 5 de Abril de 1.979, es hijo de D. Jose Ángel y de Dª Diana . El día 28/11/96 falleció el padre del actor, D. Jose Ángel, habiéndosele reconocido al actor una pensión de orfandad del Régimen General de la Seguridad Social por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22/1/97 del 20% de la base reguladora de 141.915 ptas. y con fecha de efectos del 29/11/96. Pensión que quedó extinguida el día 30/4/97 al cumplir el actor la edad de 18 años. 2º.- El día 23/2/01 el actor presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS solicitando la reposición de la pensión de orfandad que venía percibiendo con fecha de 5/8/97 y hasta el día 30/4/00 por una cuantía que cifraba en la cantidad de 1.177.432 ptas. Dicha petición fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7/3/01 por entender que la rehabilitación de la pensión esta tendría una retroactividad de 3 meses desde la solicitud siempre que no hubiera obtenido el titular de la misma ingresos por realizar un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos obtenidos en cómputo anual resultaron inferiores al 75% del salario mínimo correspondiente en cómputo anual. Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 15/3/01 que reiteraba los argumentos expuesto en la resolución denegatoria. 3º.- El actor ha prestado servicios por cuenta ajena para Telepizza durante el período comprendido entre el día 24/11/98 al 21/10/01 percibiendo por dichos trabajos unos ingresos bruto de 210,71 euros (35.059 ptas.) en 1.998, de 2.373,34 euros (428.167 ptas.) en el año 2.000. 4º.- El INSS ha reconocido en vía administrativa la rehabilitación de la pensión de orfandad con efectos de agosto de 1.997 que fue suspendida al cumplir 18 años en fecha anterior a la entrada en vigor de la ley 24/1997 de 15 de julio a D. Jose Francisco con D.N.I. nº NUM001, a D. Plácido con D.N.I. nº NUM002, a D. Javier con D.N.I. nº NUM003, D. Isidro y a D. Everardo, todos los que presentaron la solicitud de rehabilitación de la pensión cuando ya había cumplido los 21 años. Las resoluciones y solicitudes correspondientes a los mencionados obran unidas a las actuaciones y se dan aquí por reproducidas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALBACETE, de fecha 18 de noviembre de

2.002, en autos nº 320/01, siendo recurrido D. Carlos Daniel, sobre pensión de orfandad, debemos confirmar la indicada resolución".

CUARTO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de 6 de abril de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de Octubre de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Conforme a los hechos declarados probados en la sentencia objeto del presente recurso, el actor -nacido el 05/04/79 - percibió pensión de Orfandad desde el 29/11/96 al 30/04/97, fecha en la que le fue extinguida al haber cumplido los 18 años. Por escrito de 23/02/01 solicitó que le fuese repuesta la prestación y la decisión del INSS - resolución de 07/03/01- fue desestimatoria, por entender que la solicitud de rehabilitación determinada por la entrada en vigor de la Ley 24/1997 [15 /Julio] debía ser anterior al cumplimiento de 21 años, y porque la solicitud de reposición habría de tener una retroactividad de tres meses.

  1. - Formulada demanda, con fecha 18/11/02 el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Albacete dictó sentencia parcialmente estimatoria, declarando el derecho del actor «a recuperar la pensión de orfandad en la cuantía que venía percibiendo más las mejoras y revalorizaciones desde el día 5/8/97 al 30/4/00». Decisión confirmada por la STSJ Castilla-La Mancha de 24/01/05 [rec. nº 678/03], con el argumento de que los arts. 43 y 178 LGSS -al establecer la retroactividad de tres meses anteriores a la solicitud de las prestaciones«quedan referidos a las solicitudes sobre reconocimiento de dichas prestaciones, supuesto en el que no es incardinable el caso analizado, en el que se trata de la petición de rehabilitación de una prestación que ya fue reconocida en su momento».

SEGUNDO

1.- Frente a tal decisión se plantea el presente recurso para la unificación de doctrina, en el que el INSS señala como contradictoria la STS 14/10/04 [rec. nº 2956/03 ]; y en el que acusa infracción de los arts. 43.1 y 178 LGSS, en relación con el art. 175.2 y DT Sexta bis del mismo cuerpo legal, en redacción proporcionada por la Ley 24/1997 [15 /Julio], así como del art. 9.2 RD 1647/1997 [31 /Diciembre].

  1. - El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, al margen de la fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre las recientes, SSTS 11/04/06 -rec. 3944/04-; 24/04/06 -rec. 3443/04-; 24/04/06 -rec. 320/05-; 24/04/06 -rec. 318/05-; 26/04/06 -rec. 422/05-; 27/04/06 -rec. 4210/04-; 10/05/06 -rec. 127/05-; 11/05/06 -rec. 1236/05-; 31/05/06 -rec. 1581/05-; 29/06/06 04/07/06 -rec. 1077/05-; 04/07/06 -rec. 1077/05-; 12/07/06 -rec. 45/05 - ...).

Contradicción que en el presente caso se cumple, pues los datos trascendentes -a los indicados efectosde la sentencia recurrida ya han quedado referidos en el precedente fundamento y a él nos remitimos; y en el supuesto de la sentencia de contraste la situación fáctica es prácticamente la misma: titulares de pensión de Orfandad que se le extingue por cumplir 18 años [19/02/96 y 29/05/97] y que instan la reanudación del derecho -por aplicación de la Ley 24/1997- tras haber superado los 21 años [22/01/02 ]. A la par que la decisión adoptada por nuestra sentencia referencial -denegando el derecho en tales circunstancias- es la opuesta a la recurrida.

TERCERO

1.- La cuestión que el recurso suscita, relativa al derecho a percibir pensión - Orfandadpor quienes a la entrada en vigor de la Ley 24/1997 tuviesen edad inferior a la prevista por dicha norma para los huérfanos que no realicen trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, ya ha sido resuelta por esta Sala en numerosas ocasiones, con la consolidada doctrina a que la propia sentencia de contraste se refiere. En concreto son de citar las SSTS 21/01/03 -rec. 369/02-, 22/01/03 -rec. 369/02-, 14/04/03 -rec. 1728/02-, 16/05/03 -rec. 3474/02-, 25/06/03 -rec. 2446/02-, 26/02/04 -rec. 3954/02-, 19/03/04 -rec. 3807/03-, 24/05/04 -rec. 4245/03-, 28/06/04 -rec. 4463/03-, 14/10/04 -rec. 2956/03- y 03/11/05 -rec. 3474/04-). Y en todas ellas se insiste en que para tales supuestos -derecho a la pensión de Orfandad derivado de la ampliación de edad establecida por la citada norma de 1997-, los efectos económicos están limitados a los tres meses anteriores a la solicitud, «pues lejos de hallarnos ante una pensión ya reconocida que hubiera sido declarada en suspenso, nos encontramos ante la extinción de una primera prestación que se le concedió al actor con el límite de la edad del beneficiario situado en los dieciocho años, y el nacimiento de una prestación nueva, que se origina con la Ley 24/1997 y que cuenta con unos límites y condiciones distintos, sin que la norma configuradora incluya previsión alguna que altere las reglas comunes para acceder a la prestación, en este caso las alojadas en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social ».

  1. - Con arreglo a tal criterio jurisprudencial ha de estimarse el recurso formulado por la Entidad Gestora y resolverse el debate planteado en Suplicación ajustadamente a la unidad de doctrina, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda interpuesta; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas [art. 233.1 LPL ]. En efecto, si el actor cumplió 21 años en 05/04/00, su solicitud de 23/02/01 no podía resultar exitosa, dado que ni cabía el reconocimiento del derecho por no cumplirse el requisito de edad [había fallecido uno sólo de sus progenitores], ni el posible reconocimiento podía tener -en su casoefecto alguno, siendo así que la retroaccción de efectos prevista en el art. 178 LGSS [los ya indicados tres meses anteriores a la solicitud] comportaría que la fecha inicial de la posible pensión sería el 23/11/00, esto es, cuando ya el solicitante había superado la edad máxima para ser beneficiario de la prestación [21 años, por sobrevivir uno de sus padres]; es más, ni siquiera sería factible la declaración del derecho con amparo en el RD 1465/01 [27/Diciembre], que amplió el derecho de los posibles beneficiarios hasta los 22 años, porque el recurrido también había cumplido tal edad bastante antes de que la citada norma entrase en vigor.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia que con fecha 24/01/2005 fue dictada por el Tribunal Superior de Castilla-La Mancha [recurso nº 678/03], y resolviendo el debate planteado en Suplicación revocamos la sentencia dictada en 18/11/02 por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Albacete, desestimando la demanda que en reclamación de pensión de Orfandad ha presentado Don Carlos Daniel y absolviendo al Instituto recurrente.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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