STS, 24 de Abril de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:3045
Número de Recurso320/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO BARBERÁ SORIANO en nombre y representación de Dª Celestina contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1906/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Valencia, en autos núm. 25/2002 , seguidos a instancia de Dª Celestina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD ABSOLUTA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. ANDRÉS TRILLO GARCÍA en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de dos mil dos el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La parte actora Celestina, con DNI. núm. NUM000, nacida el 2.10.1966, se encuentra afiliado en el Régimen General con el núm. NUM001, por consecuencia de servicios prestados como celadora en el ambulatorio de Burjassot dependiente del Servicio Valenciano de Salud. (folio nº 7). 2º) La base reguladora asciende a 5.100 ptas./día. 3º) Padece la parte actora: "Trastorno ansioso- depresivo. Crisis comiciales. Patrón límite de personalidad para su adaptación socio-laboral y es portadora asintomática de V.I.H. desde el año 2000". (Folios nº 8, 44, 52, 54, 55, 80 y 100). 4º) La actora es consumidora habitual de cocaína. (Folio 67, 78, 97 y 98). 5º) La actora solicitó al INSS declaración de I.P. Absoluta que le fue denegada por resolución del INSS de 25.9.01 por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de Incapacidad Permanente, ni cumplir el requisito de que, al menos, un quinto del mismo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el art. 138.2 b) y la disposición adicional octava número 1 de la L.G.S.S., aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/5/94) (Folio nº 52). Disconforme la actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 20.11.01 por los mismos motivos. (Folios nº 47 y 48). 6º) La actora el día 25.4.98 sufrió accidente no laboral (caída casual) con diagnóstico de traumatismo cráneo encefálico (TCE) con fractura de esfenoides, pequeña lesión hipodensa temporal derecha. (Folios nº 54, 80 a 86, 94, 97 y 98, 67 a 69). 7º) La actora sufre crisis convulsivas con pérdida de conciencia coincidiendo en ocasiones con dosis de cocaína (Folio 67, 68, 69 y 78). 8º) El TAC cerebral efectuado con fechas 30.4.98 y 25.9.98 están dentro de la normalidad. (Folios 94 y 95). 9º) La actora acredita 292 días cotizados. 10º) Desde 1998 la actora no presta servicios laborales finalizando de percibir prestación por desempleo el día 19.5.2000."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Celestina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente en grado de Absoluta, con origen en Accidente no laboral, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual en cuantía del 100% de su salario base regulador de 5.100 Ptas./día, más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 23.8.2001."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado Dª ANA BELMONTE CORCHÓN actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , la cual dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2003 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por el I.N.S.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en fecha 12.6.2002 , debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia, para que por el Juez de Instancia se dicte otra nueva en que con libertad de criterio fije la base reguladora de la prestación reconocida."

TERCERO

Con fecha 15 de diciembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº Seis de Valencia dictó nuevamente sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora Celestina, con DNI. núm. NUM000, nacida el 2.10.1966, se encuentra afiliado en el Régimen General con el núm. NUM001, por consecuencia de servicios prestados como celadora en el ambulatorio de Burjassot dependiente del Servicio Valenciano de Salud. (folio nº 7). 2º) La base reguladora asciende a 461,902 E. (F.159 a 163). 3º) Padece la parte actora: "trastorno ansioso-depresivo. Crisis comiciales. Patrón límite de personalidad para su adaptación socio-laboral y es portadora asintomática de V.I.H. desde el año 2000". (Folios nº 8, 44, 52, 54, 55, 80 y 100). 4º) La actora es consumidora habitual de cocaína. (Folio 67, 78, 97 y 98). 5º) La actora solicitó al INSS declaración de I.P. Absoluta que le fue denegada por resolución del INSS de 25.9.01 por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de Incapacidad Permanente, ni cumplir el requisito de que, al menos, un quinto del mismo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el art. 138.2 b) y la disposición adicional octava número 1 de la L.G.S.S., aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/5/94) (Folio nº 52). Disconforme la actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 20.11.01 por los mismos motivos. (Folios nº 47 y 48). 6º) La actora el día 25.4.98 sufrió accidente no laboral (caída casual) con diagnóstico de traumatismo cráneo encefálico (TCE) con fractura de esfenoides, pequeña lesión hipodensa temporal derecha. (Folios nº 54, 80 a 86, 94, 97 y 98, 67 a 69). 7º) La actora sufre crisis convulsivas con pérdida de conciencia coincidiendo en ocasiones con dosis de cocaína (Folio 67, 68, 69 y 78). 8º) El TAC cerebral efectuado con fechas 30.4.98 y 25.9.98 están dentro de la normalidad. (Folios 94 y 95). 9º) La actora acredita 292 días cotizados. 10º) Desde 1998 la actora no presta servicios laborales finalizando de percibir prestación por desempleo el día 19.5.2000."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Celestina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente en grado de Absoluta, con origen en Accidente no laboral, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual en cuantía del 100% de su salario base regulador de 461,02 E./día, más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 23.8.2001."

CUARTO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado Dª ANA BELMONTE CORCHÓN actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , la cual dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, de fecha, 15 de diciembre de 2003 , a instancias de Dª Celestina, la revocamos, absolviendo al Ente Gestor de todas las pretensiones deducidas en su contra."

QUINTO

Por el Letrado D. FRANCISCO BARBERÁ SORIANO en nombre y representación de Dª Celestina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 3 de marzo de 2005, en el que se denuncia se ha infringido la interpretación unificada en torno a la aplicación de los artículos 138 y 124 de la Ley General de la Seguridad Social , así como la norma contenida en el apartado a) del artículo 19 de la Orden de 15 de Abril de 1969. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por esta Excma. Sala el 26 de marzo de 2002, R.C.U.D. núm. 906/2001.º

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritro presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de noviembre de 2005.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora sufrió el 25 de abril de 1998 accidente no laboral al sufrir una caída casual. Desde 1998 no ha vuelto a desarrollar tarea profesional alguna, habiendo finalizado el percibo de las prestaciones por desempleo el 19 de mayo de 2000. Solicitada prestación de incapacidad permanente en grado absoluta le fue denegada en resolución de 25 de septiembre de 2001 por no reunir el periodo mínimo de cotización para la incapacidad permanente ni al menos una quinta parte en los años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante al no hallarse en alta o asimilada en la fecha de la solicititud.

La sentencia recurrida confirma la denegación de las prestaciones, basándose en que deberá considerarse fecha del hecho causante la de emisión del dictamen de los órganos calificadores, 10 de septiembre de 2001, fecha en la que no se encontraba en alta o asimilada por lo que deberá reunir quince años de cotización, reuniendo tan solo 292 días cotizados.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 26 de mayo de 2002 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo .

En la sentencia referencial se trataba de un trabajador que en la fecha en la que solicita la prestación de incapacidad permanente no se encontraba trabajando ni inscrito como demandante de empleo siéndole denegada en la vía administrativa la prestación que solicita por no encontrarse en alta en la fecha de la solicitud, 2 de noviembre de 1998, ni inscrito como demandante de empleo ni reunir 5.475 días pues únicamente acredita 3.217 días.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En la sentencia recurrida, la actora, nacida en 1966, acredita una breve carrera de seguros, 292 días cotizados, transcurre antes del 25 de abril de 1998. En esa fecha sufre un accidente no laboral, fruto de una caída casual que le produjo traumatismo craneoencefálico con fractura de esfenoides, pequeña lesión hipodensa temporal derecha. En el mismo año y después del accidente, 30 de abril y 25 de septiembre, el T.A.C. cerebral se encuentra dentro de la normalidad. Finalizada la situación de baja, recibió las prestaciones por desempleo hasta el día 19 de mayo de 2000. La actora sufre crisis convulsivas con pérdida de conciencia coincidiendo con el consumo de cocaína, del que es habitual. La resolución del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL denegatoria de la prestación, data del 25 de septiembre de 2001, tras haber apreciado en la actora trastorno ansioso-depresivo, crisis comiciales, patrón límite de personalidad para su adaptación socio-laboral y es portadora sintomática del V.I.H. desde el año 2000.

Ninguna de estas circunstancias mantiene similitud alguna con las que acompañan al trabajador en la sentencia de contraste. Así, el actor nacido en 1967, acredita una larga carrera de seguro, 3.217 días, pese a contar un año menos que la trabajadora en la sentencia recurrida y unas secuelas consistentes en esquizofrenia residual de grado grave, con sintomatología negativa y escasa respuesta al tratamiento, que la sentencia vincula precisamente al momento del cese en su actividad profesional y el descuido en la cobertura protectora desde ese momento hasta el de la solicitud de invalidez.

SEGUNDO

La falta del requisito de admisibilidad en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas dada la condición de trabajador de la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO BARBERÁ SORIANO en nombre y representación de Dª Celestina contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1906/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Valencia, en autos núm. 25/2002 , seguidos a instancia de Dª Celestina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD ABSOLUTA. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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