STS, 24 de Abril de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:2825
Número de Recurso3443/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Cia. Mercantil CUEVAS Y CIA, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Pérez Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 2 de julio de 2.004, en el recurso de suplicación nº 2238/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de marzo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en los autos nº 139/04 , seguidos a instancia del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS contra dicha recurrente, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES y Dª Elvira, sobre impugnación de convenio colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, representado y defendido por el Letrado Sr. Guntiñas Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de julio de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en los autos nº 139/04 , seguidos a instancia del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS contra dicha recurrente, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES y Dª Elvira, sobre impugnación de convenio colectivo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Cuevas y Cia, S.A., contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en el procedimiento nº 139/04 , sobre impugnación de convenio, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que corresponda, sin pronunciamiento alguno sobre las costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- En fecha 12-2-2003, se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el Convenio Colectivo Básico Estatal para las Industrias de Conservas Vegetales, que fue suscrito el 21-11-2002 , de una parte, por la Federación Nacional de Asociaciones de Industrias de Conservas Vegetales, y de otra, por las Centrales Sindicales U.G.T. y CC.OO. Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 28-1-2003 se dispuso la inscripción en el Registro y la publicación de dicho convenio. El convenio figura incorporado a autos teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido. ----2º.- En fecha 22-1-2004, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincial de Orense, el convenio colectivo de la empresa demandada CUEVAS Y CIA, S.A., para los años 2003 a 2005, suscrito en fecha 10-10-2003 , entre la representación de la empresa y la Delegada de Personal por el Sindicato U.G.T. la codemandada Dª Elvira. Dicho convenio figura incorporado a autos, teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido. ----3º.- Durante los años 2000, 2001, 2002 y 2.003, la representación de la empresa demandada y la representación de los trabajadores, suscribieron convenio colectivo de empresa, los cuales figuran incorporados a autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. Dichos convenios no fueron inscritos ni publicados en el B.O.P. ----4º.- La empresa demandada CUEVAS Y CIA., S.A., tiene por objeto la actividad de conservas vegetales, manipulación y elaboración de Marrón Glacé y derivados de la castaña, si bien actualmente se dedica únicamente a la manipulación y elaboración de Marrón Glacé".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra la empresa CUEVAS Y CIA. S.A., la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y Dª Elvira debo declarar y declaro la nulidad de los artículos 2, 4, 5, 9, 10, 11 y 21 del Convenio Colectivo de la empresa CUEVAS Y CIA, S.A ., así como la aplicación a la empresa del Convenio Colectivo Básico Estatal, para las Industrias de Conservas Vegetales , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la aplicación de la misma".

TERCERO

El Letrado Sr. Pérez Fernández, en representacion de Cia. Mercantil CUEVAS Y CIA, S.A., mediante escrito de 2 de septiembre de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2.001, 26 de diciembre de 2.001, 25 de septiembre de 2.003, 31 de octubre de 2.003 y 16 de noviembre de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 161 a 163 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores . TERCERO.- Se alega la infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 y 103 de la Constitución Española . CUARTO.- Se alega la infracción de los artículos 3.3, 82.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 9.3 y 37.1 de la Constitución Española . QUINTO.- Se alega la infracción del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada, que tiene como objeto social la actividad de conservas vegetales, manipulación y elaboración de "marrón glacé" y derivados de las castaña, aunque en la actualidad realiza únicamente la elaboración de "marrón glacé", ha venido suscribiendo convenios colectivos de empresa en los años 2000, 2001 y 2002. El 22 de enero de 2004 el boletín oficial de la provincia publicó un nuevo convenio de la empresa para los años 2003 a 2005, suscrito por la sección sindical de la UGT, cuando el Boletín Oficial del Estado de 12 de febrero de 2003 había publicado a su vez el Convenio Colectivo Básico Estatal para las Industrias de Conservas Vegetales . La sentencia de instancia estimó la demanda de CC.OO. y declaró la nulidad de determinados preceptos del convenio de empresa impugnado y la aplicación en el ámbito de la empresa demandada del convenio estatal citado. La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación de la empresa Cuevas, en el que se pedía, por una parte, la nulidad de actuaciones por inadecuación de procedimiento, acumulación indebida de acciones y falta de motivación de la sentencia de instancia, y, por otra parte, se impugnaba la decisión de fondo, alegando la infracción de los artículos 84, 85 y 90 del Estatuto de Trabajadores .

SEGUNDO

Contra esta decisión se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formalizando seis motivos. Para la decisión de estos motivos hay que tener en cuenta que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992 (r. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (r. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (r. 5346/2003) y 15 de febrero de 2005 (r. 1900/2004 ). Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". En este sentido, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (r. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio , 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (r. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996 ), 23 de septiembre de 1998 ( r. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (r. 430/2004 ), 25 de abril de 2005 (r. 3132/2004 ) y 4 de mayo de 2005 (r. 2082/2004 ).

TERCERO

El primer motivo denuncia la inadecuación de procedimiento, designando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 3 de mayo de 2001 . Pero no hay en este motivo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues la parte recurrente no examina los hechos de las sentencias comparadas, ni las pretensiones deducidas en las mismas. Se limita a indicar que "tanto la sentencia recurrida como la de contraste tratan de la impugnación de un determinado convenio por ilegalidad o lesividad, pero mientras la de contraste establece como doctrina casacional que la ilegalidad de un convenio estriba en la vulneración de normas legales de derecho necesario, y la lesividad se produce en tanto en cuanto dicha norma convencional lesiona gravemente el interés de terceros, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia hace caso omiso de dicha doctrina, contradiciéndola y extiende dentro del vicio de ilegalidad la vulneración del convenio de que se trate con respecto a otro convenio de ámbito superior, es decir, la vulneración del convenio de empresa en relación al convenio estatal". Lo que hace la parte es citar una afirmación aislada de la sentencia de contraste fuera de contexto y contraponerla a la tesis que atribuye a la resolución recurrida. Por otra parte, no hay contradicción entre las sentencias. La recurrida rechaza la inadecuación de procedimiento solicitada en atención a que en la demanda se pide no sólo la nulidad de determinados preceptos del convenio, sino también la declaración de la aplicación de otro. Esta pretensión se desestima por la sentencia recurrida porque ésta considera que "es lo mismo la pretensión de ilegalidad o lesividad y la pretensión de aplicación del convenio nacional". Pues bien, cualquiera que sea el juicio sobre este razonamiento, lo cierto es que la sentencia de contraste no examina ningún problema de inadecuación de procedimiento. Esa sentencia resuelve sobre un motivo por error de hecho y otro en el que se alegaba una denuncia amparada en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos 16 y 17 del Convenio Colectivo Único de la Administración del Estado y de los artículos 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución Española , y desestima esta denuncia porque entiende que las infracciones de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución no se han fundado y constituyen además una cuestión nueva no suscitada en la instancia; rechaza la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española en relación el tratamiento de las categorías profesionales, porque entiende que no hay identidad entre las categorías comparadas, y, por último, desestima también la infracción de los artículos 16 y 17 del Convenio Único citado , porque no puede apreciarse la ilegalidad de un convenio colectivo por una pretendida infracción de algunas de sus normas por otras del mismo convenio. Como se ve, no se trata de un problema de adecuación de procedimiento, sino de fondo y además nada tiene que ver el supuesto decidido con el de la sentencia recurrida, en la que no se trata de la violación de normas de un convenio por otras normas del mismo convenio, sino de la afectación de un convenio colectivo estatal por un convenio de empresa en el marco de una eventual relación de concurrencia.

CUARTO

También se refiere a la inadecuación de procedimiento el motivo segundo, citando ahora como contradictoria la sentencia de 26 de diciembre de 2001 , con lo que la parte incurre en una división artificial de la controversia para proponer dos sentencias contradictorias sobre la misma cuestión, lo que resulta improcedente de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala (5 de marzo de 1.998). De todas formas, tampoco en este punto se cumplen las exigencias de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en el escrito de interposición y de la existencia de la propia contradicción. La parte se limita a indicar que para la sentencia de contraste, antes de examinar la ilegalidad o lesividad del convenio, es necesario determinar cuál de los dos convenios es de aplicación, lo que no constituye un examen comparativo de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; examen que, si se hubiera realizado, hubiera puesto de manifiesto la ausencia de identidad de las sentencias que se comparan, pues la de contraste lo que decide es que el procedimiento de conflicto colectivo -no el de impugnación de convenio colectivo- es el adecuado para tramitar una pretensión que impugnaba el calendario de vacaciones fijado unilateralmente por la empresa.

QUINTO

El motivo tercero vuelve a citar como contradictoria, en relación ahora con la denuncia de la falta de motivación de la resolución recurrida, la sentencia de 3 de mayo de 2001, también de esta Sala . No hay tampoco aquí relación de la contradicción, pues se limita el escrito de interposición a señalar que la sentencia de contraste exige que en la demanda el actor concrete las infracciones que alega para la impugnación de un convenio colectivo y que las resoluciones judiciales han de ser motivadas. Pero la sentencia de contraste no declara la nulidad de ninguna resolución por falta de motivación, ni aborda este problema; se limita en el fundamento jurídico que se cita a exigir que en la demanda que abre el proceso de impugnación de un convenio colectivo se precise la infracción que se imputa al convenio impugnado para concluir que la sentencia recurrida no tenía que examinar una infracción que el demandante invocó en casación, pero que no fue denunciada en la demanda origen de este procedimiento. Nada tiene que ver esto con el motivo que propone la parte recurrente, que alega que la sentencia recurrida "no motiva ni razona el por qué (sic) no existe falta o carencia de motivación en la sentencia de instancia, limitándose a reproducir las líneas generales de la doctrina del Tribunal Constitucional, pero sin ninguna relación con el caso de autos".

SEXTO

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 82 mismo texto legal y con los artículos 37 y 9.3 de la Constitución y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo que es imposible mantener la ilegalidad de un convenio únicamente porque contradiga o se oponga a otro convenio y citando como sentencia de contraste la de esta Sala de 25 de septiembre de 2003 . Pero es claro que ni la sentencia de instancia ni la recurrida han declarado la nulidad de los preceptos del convenio impugnado porque vulnerasen otro convenio, sino porque, a su juicio, vulneran la regla de prohibición de concurrencia del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores . Nada de esto se debate en la sentencia de contraste, que decide sobre una demanda "de impugnación de convenio colectivo planteada por el Sindicato de Técnicos Auxiliares de Enfermería de Prisiones (TAEP), con el fin de que se anulara el apartado del anexo I del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado , por considerar incorrecta la clasificación profesional del colectivo que representa en el grupo profesional 6, debiendo ser encuadrados en el grupo 5" y, después de señalar que la ilegalidad de tal acuerdo sólo podrá declararse si el mismo infringe normas de derecho necesario, llega a la conclusión de que el pacto conciliatorio impugnado no introdujo "ninguna modificación en el Plan de Viabilidad, para suprimir o disminuir las mejoras establecidas en éste, pues lo único que hicieron las partes al conciliar fue poner de manifiesto, por medio de una interpretación auténtica, cual fue su verdadera intención al redactar el punto controvertido", añadiendo que, aunque dicho pacto "hubiera modificado el referido Plan, habría sido válido igualmente, pues constituye un nuevo convenio colectivo (estatutario) negociado para el mismo ámbito". Ninguna relación guarda el problema controvertido en la sentencia de contraste con el que, en relación con la concurrencia de convenios, se suscita en la sentencia recurrida. Por otra parte, tampoco en este motivo hay relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues la parte se limita a citar la sentencia de contraste sin abordar ningún análisis de la misma; sigue la misma técnica inadecuada que preside todo el recurso: aislar, fuera de contexto, una afirmación de la sentencia de contraste para contraponerla a la tesis que atribuye a la sentencia recurrida.

SEPTIMO

La sentencia invocada como contradictoria en el motivo cinco es la de 31 de octubre de 2003 . Se trata en ella de la impugnación de un convenio de empresa por concurrir con los convenios sectoriales de ámbito provincial y la sentencia, que aprecia la concurrencia denunciada, considera que de la misma no deriva la nulidad del convenio afectante, sino su inaplicación. La contradicción existe, porque la sentencia recurrida ha confirmado que la concurrencia del convenio impugnado con el Convenio Básico de Estatal para las Industrias de Conservas Vegetales determina la nulidad de los artículos 2, 4 , 5 , 9, 10, 11 y 21 de aquél . Por otra parte, aunque la relación de la contradicción es también muy sumaria en este punto, lo cierto es que la simplicidad del problema que se suscita -si la concurrencia prohibida por el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores debe provocar la nulidad del convenio colectivo afectante o simplemente su inaplicación- determina que las indicaciones que establece el motivo sean suficientes para identificar la contradicción alegada.

El motivo debe estimarse, de conformidad con la doctrina de la sentencia de contraste y de otras sentencias de la Sala, entre las que pueden citarse las de 5 de junio de 2001 y 8 de junio de 2005 . En estas sentencias se establece que el efecto derivado de la prohibición de concurrencia no debe ser la nulidad del convenio colectivo invasor, sino la declaración de su inaplicación y ello en atención a que el artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores no prohibe la negociación de un convenio colectivo concurrente por el hecho de que su espacio esté ya ocupado por otro anterior, sino que de la literalidad de este precepto se desprende claramente que su punto de partida es la existencia de dos convenios válidamente negociados que coinciden en el tiempo, por lo que la norma comentada se limita a establecer una regla de solución de conflictos que, al otorgar preferencia aplicativa al convenio anterior, está también indicando de modo implícito que la situación en que queda el convenio invasor es la de «ineficacia aplicativa». Por ello, "no cabe anular un convenio colectivo posterior válidamente negociado, por el hecho de que afecte o invada a otro anterior". Por otra parte, estas sentencias precisan también que, pese a que se trata de inaplicación y no de nulidad, esta diferencia no debe conducir a un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión que, en lugar de solicitar la inaplicación pide la nulidad del convenio impugnado, pues es claro que lo que pretende la demanda, al invocar la situación de concurrencia, es evitar que dicho convenio desconozca y se entrometa en el ámbito funcional del convenio afectado, y, por ello, no se incurre en incongruencia si se concede la inaplicación en lugar de la nulidad. El motivo debe, por tanto, estimarse con el alcance que luego se precisará, no sin advertir que, dado el planteamiento del recurso, esta Sala no ha podido entrar en la valoración de la existencia de una concurrencia prohibida; conclusión de la que hay que partir aquí para delimitar sus efectos.

OCTAVO

En el sexto y último motivo se denuncia la infracción del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por entender que no puede haber concurrencia prohibida en el presente caso, al no ser coincidentes los ámbitos funcionales de los convenios considerados, para lo que se aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala de 16 de noviembre de 2002 . Pero se trata de una cuestión nueva, pues la parte no planteó esta denuncia en el recurso de suplicación, por lo que ni la sentencia recurrida pudo pronunciarse sobre ella, ni es posible formular en este recurso extraordinario una infracción que no fue suscitada en suplicación. Pero es que además ni puede apreciarse la contradicción alegada, ni se ha fundamentado la infracción que se denuncia. No hay contradicción, porque la sentencia de contraste se pronuncia sobre la alegación de una concurrencia entre el convenio colectivo del sector de regulación del estacionamiento de vehículos en la vía pública y el convenio del sector de empresas concesionarias de aparcamiento de vehículos, mientras que en el presente caso la concurrencia se suscita entre el convenio sectorial de industrias de conservas vegetales y el convenio de una empresa dedicada a la elaboración de "marrón glacé" y es obvio que el juicio sobre la implicación de los ámbitos se realiza sobre actividades muy distintas en las sentencias comparadas. El motivo carece además de la fundamentación exigible en un motivo de casación, pues no basta afirmar que los ámbitos funcionales de los convenios en cuestión son distintos; habría que razonar por qué el ámbito de la elaboración de "marrón glacé" a partir de las castañas no está incluido en el ámbito del convenio de conservas vegetales y la parte ni trata de distinguir las dos actividades, ni examina las normas que definen el ámbito funcional del convenio de conservas vegetales.

NOVENO

Procede, por tanto, la estimación del recurso con el alcance que se deriva de lo razonado en el fundamento jurídico séptimo, es decir, para sustituir en el fallo de instancia la declaración de nulidad de los artículos que allí se mencionan, sin que sea necesario declarar su inaplicación, pues es obvio que todo el convenio de empresa es inaplicable, al ser firme la declaración de instancia que establece la aplicación del Convenio Básico Estatal de Conservas Vegetales. Para ello debe resolverse el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de suplicación de la empresa para rectificar en este sentido el fallo de instancia. Hay que ordenar también la devolución de los depósitos constituidos, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Cia. Mercantil CUEVAS Y CIA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 2 de julio de 2.004, en el recurso de suplicación nº 2238/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de marzo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en los autos nº 139/04 , seguidos a instancia del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS contra dicha recurrente, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES y Dª Elvira, sobre impugnación de convenio colectivo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa CUEVAS Y CIA, S.A., y, revocamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la nulidad de los artículos 2, 4, 5, 9, 10, 11 y 21 del convenio colectivo de la empresa citada , manteniendo el pronunciamiento de dicha sentencia que declara la aplicación en la empresa demandada del Convenio Básico Estatal de Conservas Vegetales. Decretamos la devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para recurrir en casación y en suplicación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • ATS, 5 de Julio de 2007
    • España
    • 5 Julio 2007
    ...de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre las recientes, SSTS 11/04/06 -rec. 3944/04-; 24/04/06 -rec. 3443/04-; 24/04/06 -rec. 320/05-; 24/04/06 -rec. 318/05-; 26/04/06 -rec. 422/05-; 27/04/06 -rec. 4210/04-; 10/05/06 -rec. 127/05-; 11/05/06 -rec. 1......
  • STS, 27 de Noviembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 27 Noviembre 2007
    ...de tomarse como contradictoria exclusivamente -en términos generales- la sentencia de fecha más reciente (valgan por todas, las SSTS 24/04/06 -rcud 3443/04-; 04/05/06 -rcud 1155/05-; 08/06/06 -rcud 1693/05-; 04/07/06 -rcud 858/05-; y 11/10/06 -rcud 1641/05-). Lo que en el caso de autos nos ......
  • STSJ Cantabria 137/2007, 14 de Febrero de 2007
    • España
    • 14 Febrero 2007
    ...y salvo lo previsto en el apartado siguiente; habiendo precisado la jurisprudencia ( SSTS de 5 de junio de 2001, 8 de junio de 2005 y 24 de abril de 2006 ) que el efecto derivado de la prohibición de concurrencia es la declaración de inaplicación y ello en atención a que de la literalidad d......
  • ATS, 6 de Julio de 2007
    • España
    • 6 Julio 2007
    ...de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre las recientes, SSTS 11/04/06 -rec. 3944/04-; 24/04/06 -rec. 3443/04-; 24/04/06 -rec. 320/05-; 24/04/06 -rec. 318/05-; 26/04/06 -rec. 422/05-; 27/04/06 -rec. 4210/04-; 10/05/06 -rec. 127/05-; 11/05/06 -rec. 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR