STS, 22 de Enero de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:243
Número de Recurso2291/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSÉ GRANADOS WEIL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2002 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), en recurso de suplicación nº 241/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos nº 470/2000, seguidos a instancia de Dª Melisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN - ORFANDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª AFRICA MARTIN RICO en nombre y representación de Dª Melisa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2000 el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Melisa , con DNI nº NUM000 , nacida el 7-5-79, comenzó a percibir pensión de orfandad con efectos de 19-4-95 como consecuencia del fallecimiento de su madre, causante inscrita en el régimen especial agrario cuenta ajena, permaneciendo en tal situación hasta la extinción del derecho con efectos de 31-5-97, como consecuencia del cumplimiento de la beneficiaria de los 18 años el 7-5-97. No es discutido por las partes que la actora es estudiante y carece de medios propios de vida. 2º) La actora solicitó el 30-11-99 la rehabilitación del derecho a percibir pensión de orfandad, petición que le fue denegada mediante resolución del INSS de 11- 4-00. Presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 5- 6-00. 3º) Sin perjuicio de lo anterior, mediante resolución del INSS de 2-8-00 se procedió a revisar de oficio el expediente de referencia, reconociendo a la hoy actora el derecho a percibir pensión de orfandad rehabilitada con efectos de 30-8-99, resolución contra la que también se presentó reclamación previa que fue desestimada por la de 11-10-00."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda presentada por la parte actora Melisa , debo absolver y absuelvo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por actuando en nombre y representación de Dª Melisa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), la cual dictó sentencia en fecha 26 e marzo de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por Dª Melisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 28 de diciembre de 2000, en los autos número 470/00, sobre reclamación por prestaciones, siendo recurrido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a continuar percibiendo la pensión de orfandad desde el 5.8.97 y debemos condenar y condenamos al INSS a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales."

TERCERO

Por el Procurador D. JOSÉ GRANADOS WEIL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 4 de Junio de 2002 , en el que se denuncia infracción legal del artículo 43.1, en relación con el artículo 178, ambos de la Ley General de la Seguridad Social. Se aporta como sentencia contradictora con la recurrida la dictada con fecha 15 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia (recurso nº 796/2001). .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de octubre de 2002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante solicitó la rehabilitación de la pensión de orfandad que le fue extinguida por haber cumplido 18 años, su petición fue denegada en la vía previa administrativa, si bien la Entidad Gestora procedió más tarde a revisar de oficio el expediente rehabilitando la pensión, decisión que la actora impugnó por disconformidad con la fecha de efectos de la rehabilitación, siendo desestimada en la instancia la demanda formulada con idéntico fin y estimando en parte el recurso de suplicación en sentencia de 26 de marzo de 2002 que declaró el derecho a percibir la pensión desde el 5 de agosto de 1997, que es recurrida en casación para la unificación de doctrina por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Formula el recurso la Entidad Gestora alegando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de octubre de 2001 y de la comparación entre ambas sentencias se desprende que en la recurrida la actora vió extinguida el 31 de mayo de 1997 la pensión de orfandad al cumplir en esa fecha dieciocho años, edad límite a tenor de la legislación vigente en esa fecha y es el 30 de noviembre de 1999 cuando reclama la rehabilitación de la pensión, siendo la respuesta dada en suplicación acceder a la pretensión desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 5 de Agosto y en la sentencia de contraste se contempla la extinción de la pensión de orfandad en Abril de 1997 al cumplir dieciocho años el beneficiario, que no solicitó su rehabilitación hasta el 21 de junio de 2000, reconociendo la Entidad Gestora el derecho con tan sólo tres meses de retroactividad, efecto que la sentencia de instancia prolonga hasta el primero de marzo de 1999, pero que la sentencia se suplicación redujo nuevamente a la retroactividad establecida en la vía previa a la administrativa haciéndose patente la concurrencia de los elementos de contradicción exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La Entidad Gestora invoca la infracción del artículo 43-1º en relación con el artículo 178, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, disconforme con la interpretación que la sentencia recurrida hace de dichas normas al otorgar a los efectos económicos de la pensión de orfandad una retroactividad que se extiende hasta el 5 de Agosto de 1997, fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 5 de Agosto, interpretación que deberá ceder en favor del criterio adoptado por la sentencia de contraste pues lejos de hallarnos ante una pensión ya reconocida que hubiera sido declarada en suspenso, nos encontramos ante la extinción de una primera prestación que se le concedió a la actora con el límite de la edad del beneficiario situado en los dieciocho años, y el nacimiento de una prestación nueva, que se origina con la Ley 24/1997 de 5 de agosto y que cuenta con unos límites y condiciones distintos sin que la norma configuradora incluya previsión alguna que altere las reglas comunes para acceder a la prestación, en este caso las alojadas en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que conduce a la aceptación de la doctrina que se expone en contradicción y a la estimación del recurso. casando y anulando la sentencia de 26 de marzo de 2002, sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSÉ GRANADOS WEIL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 26 de marzo de 2002 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), en recurso de suplicación nº 241/2001, y resolviendo el debate de suplicación, se confirma la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos nº 470/2000, seguidos a instancia de Dª Melisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN - ORFANDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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