STS 1239/2023, 21 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1239/2023
Fecha21 Diciembre 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3965/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1239/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada 4 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2052/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva, de fecha 29 de marzo de 2021 autos núm. 880/2017 que resolvió la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por Don Carmelo frente Fondo de Garantía Salarial.

No ha comparecido Don Carmelo como parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva dictó sentencia, en autos 880/2017 sobre reclamación de cantidad, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- Don Carmelo es mayor de edad y tiene D.N.I. nº NUM000.

Segundo.- El hoy actor prestó servicios como oficial de primera por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil "Laseport CRI Huelva S.L." desde el día 5 de mayo de 2003 y hasta el 17 de junio de 2013, en que fue despedido verbalmente.

Tercero.- Contra dicho cese interpuso el productor demanda que, turnada, correspondió al Juzgado de lo Social nº Dos de Huelva, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 743/13 en los que, con fecha 11 de junio de 2014, recayó sentencia, que declaró improcedente el despido del trabajador, y condenó a hacer frente al abono de la correspondiente indemnización y salarios a "Laseport CRI Huelva S.L."

En el ordinal primero del relato fáctico de la mencionada sentencia se asignaba a Don Carmelo un salario día ascendente a 50,83 euros.

Cuarto.- En virtud de Auto de 5 de noviembre de 2014, se declaró extinguida la relación laboral del hoy actor, y su derecho a percibir de "Laseport CRI Huelva S.L." 24.817,75 euros en concepto de indemnización y 25.821,64 euros en el de salarios de tramitación.

Quinto.- Tras despacharse ejecución, mediante Decreto de 25 de abril de 2016 se declaró a la empleadora en situación de insolvencia provisional.

Sexto.- Con fecha 24 de abril de 2017 el demandante solicita prestaciones del Fondo de Garantía, incoándose expediente administrativo número NUM001, en el que mediante resolución de 13 de julio de 2017, del Secretario General de Empleo, le fue reconocida al hoy actor una prestación por importe de 11.450,13 euros, en concepto de indemnización.

Séptimo.- Tras revisión de oficio, se dictó por el organismo de garantía nueva resolución con fecha 26 de septiembre de 2017, reconociendo al hoy actor una prestación de 3.954,00 euros, en concepto de salarios de tramitación.

Octavo.- Se da por reproducido el contenido del informe de bases de cotización del Sr. Carmelo, unido a los folios 45 a 47 de las actuaciones.

Noveno.- La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 12 de septiembre de 2017. ".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo:

"Que desestimando la demandada interpuesta por Don Carmelo contra el FOGASA debo absolver al organismo demandado de cuantos pedimentos fueron deducidos en su contra por el hoy actor."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, la cual dictó sentencia en recurso de suplicación 2052/2021, de fecha 4 de febrero de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Carmelo, contra la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2.019 por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Huelva, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad a instancias de D. Carmelo contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y revocamos íntegramente la sentencia condenando al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonar a Don Carmelo la cantidad de 7.712,66 euros.".

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de Social del Tribunal Superior de Murcia el 9 de mayo de 2016 (Rec.Sup.841/2015).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por diligencia de ordenación y no habiéndose personado la parte recurrida se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser declarado improcedente al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias recurrida y citada de contraste.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar qué salario regulador hay que aplicar para fijar el módulo de responsabilidad del FOGASA en los términos del artículo 33.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, si el realmente cotizado por la empresa o el fijado por sentencia firme recaída en procedimiento de despido previo como consecuencia del efecto positivo de la cosa juzgada disciplinado en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

1.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva, desestimó la demanda del actor razonando, en lo que ahora resulta relevante, que no podía desplegar ningún efecto de cosa juzgada respeto del Fondo de Garantía Salarial la sentencia de despido recaída en procedimiento en el que el éste no hubiere sido parte; debiendo estarse, por tanto, a efectos de concretar el módulo de su responsabilidad, al salario efectivamente cotizado por la empresa, no habiendo por otra parte acreditado el actor el percibo de cantidades superiores.

Dicha sentencia fue revocada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede Sevilla, en RSU 2052/2019 de fecha 4 de febrero de 2021; que estimado el recurso de suplicación formalizado por el trabajador concluyó que el título habilitante para desencadenar la responsabilidad legal del Fondo no era otro que la sentencia firme de despido, en los términos establecidos en los artículos 33.1 del ET y 23.6 de la LRJS. Argumentaba la Sala territorial que el Fondo no podía unilateralmente reducir el importe de la indemnización fijada en el fallo de una sentencia firme salvo que se acreditara de forma fehaciente que el salario percibido por el trabajador fuera menor, ya que no existe norma alguna que amparase tal actuación, debiendo prevalecer en tal caso los datos contenidos en dicha resolución judicial firme.

  1. - Para acreditar la contradicción, la recurrente aporta de contraste la sentencia de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 9 de mayo de 2016 (Rec.Sup.841/2015) en la que se discutía sobre los límites de responsabilidad del Fondo cuando éste no había sido llamado al procedimiento previo de despido. Concluye la Sala territorial que respecto del mismo no cabía desencadenarse los efectos del instituto de la cosa juzgada al no concurrir identidad subjetiva entre los procedimientos entre los que se pretendía proyectar dicho efecto.

  2. - Existe contradicción entre las resoluciones recurrida y de contraste en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS y la doctrina que lo interpreta (por todas, SSTS de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, Rcud.430/2004 y Rcud.2082/2004; de 25 de julio de 2007, Rcud.2704/2006; de 4 y 10 de octubre de 2007, Rcud.586/2006 y 312/2007, de 16 de noviembre de 2007, Rcud.4993/2006; de 8 de febrero y 10 de junio de 2008, Rcud.2703/2006 y Rcud.2506/2007, de 24 de junio de 2011, Rcud.3460/2010, de 6 de octubre de 2011, Rcud.4307/2010, de 27 de diciembre de 2011, Rcud.4328/2010 o de 30 de enero de 2012, Rcud.4753/2010), por cuanto existe identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre ambas. Así, nos encontramos ante trabajadores que cuentan con sentencia firme previa recaída en proceso de despido en el que no fue parte el FOGASA, y en la que se fija un salario superior al considerado por éste al tiempo de fijar los límites de su responsabilidad legal. Y mientras que la sentencia recurrida acude para solventar esta discrepancia al salario fijado en la sentencia de despido acudiendo al instituto de la cosa juzgada, la de contraste resuelve lo contrario, estando al efectivamente cotizado, rechazando la aplicación del artículo 222.4 de la LEC.

TERCERO

1.- La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida en STS de 22 de enero de 2003, Rcud.2468/2002, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

  1. - Como punto de partida conviene recordar que el art. 222.4 de la LEC dispone que " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

    La STS 176/2022, de 22 febrero, Rcud.410/2019, reproduce la doctrina establecida en la STS de 23 de octubre de 1995, recurso 627/1995, en donde concluimos que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso; sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

    Esta vinculación al precedente no se produce cuando cambian las circunstancias. El art. 222.2, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: " Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".

    La cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada.

  2. - Como indicábamos en nuestra sentencia de 22 de enero de 2003, Rcud.2468/2022 no cabe aquí aplicar la cosa juzgada, sencillamente porque falta el elemento subjetivo de identidad que exige el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto en su apartado tercero para el efecto negativo, como en el cuarto para el positivo. Ello es así, porque el Fondo de Garantía Salarial no ha sido parte en el primer proceso en el que se dictó la sentencia supuestamente vinculante, y porque no estamos en ninguno de los casos de extensión de la cosa juzgada a terceros conforme al inciso tercero del precepto citado. Tampoco de la posición procesal del Fondo de Garantía Salarial cabe deducir esta extensión conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el nº 1 de este artículo se contempla una intervención voluntaria del Fondo en aquellos procesos de "los que pudiera derivar posteriormente una responsabilidad en el abono de salarios o indemnizaciones" (o en términos del vigente artículo 23 de la LRJS de prestaciones de garantía salarial) . En el nº 2 del precepto citado lo que se contempla es una posición de carácter litisconsorcial para los supuestos de empresas desaparecidas o incluidas en procedimientos concursales (escenarios de concurso, en la norma actual). Pero, como recordaba la sentencia de 22 de octubre de 2002, estas posiciones del Fondo no son reducibles a la intervención adhesiva ni a la litisconsorcial que contempla el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque el Fondo es objeto de un tratamiento especial en la Ley de Procedimiento Laboral, especialmente visible en la atribución de la condición de parte en el supuesto del nº 1 del artículo 23 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone el reconocimiento de poderes que exceden de los propios de la intervención adhesiva. Por otra parte, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, la vinculación del Fondo por la sentencia que se dicte en el primer proceso depende de que aquél haya comparecido efectivamente como parte en los supuestos del nº 1 y del nº 2 o de que, habiendo sido citado en el supuesto del nº 2, no haya comparecido en el juicio. Así la sentencia de 13 de marzo de 1990 apreció la vinculación por la resolución dictada en el proceso anterior, pero en atención a que el Fondo "fue parte en el proceso antecedente y no formuló recurso alguno contra el auto que en él se dictó en fase de ejecución, que, por tanto, quedó firme". La sentencia de 13 de julio de 1992 aprecia también la vinculación por la sentencia anterior, porque el Fondo de Garantía Salarial había consentido la sentencia condenatoria para él. La misma solución aplica la sentencia de 4 de diciembre de 1992 en relación con un pronunciamiento que había rechazado la prescripción propuesta por el Fondo, pero que no fue recurrido por él. Este criterio se reitera por las sentencias de 8 de julio de 1993 y 14 de febrero de 1994, señalando la primera que "no es adecuada la conducta procesal del Fondo que dejó firme aquella sentencia al no recurrirla y que ahora reitera en el nuevo proceso las excepciones que fueron judicialmente rechazadas" y ello "aunque en aquel pleito no resultara directamente condenado el Fondo", pues la modificación del pronunciamiento de aquella sentencia en el nuevo implica una situación idéntica a su revocación sin seguir el cauce de los oportunos recursos, contrariando con ello la presunción de cosa juzgada de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil. Con el mismo criterio, aunque con resultado distinto, la vinculación resulta excluida cuando el Fondo no puedo ejercitar la acción con anterioridad ( sentencia de 13 de febrero de 1993).

    El presente caso se incluye en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no hay constancia de que la empresa demandada estuviera sometida a procedimiento concursal, el Fondo ni compareció como parte ni fue citado como tal en el primer proceso que finalizó por sentencia de 11 de junio de 2014. No es aplicable, por tanto, el efecto positivo de la cosa juzgada que ha apreciado la sentencia recurrida, con lo que la doctrina correcta se residencia en la sentencia de contraste, a la que habrá de estarse.

CUARTO

Lo razonado conduce, oído el Ministerio Fiscal, a estimar del recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el FOGASA, debiendo en consecuencia casar y anular la sentencia recurrida dictada el 4 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en RSU 2052/2019; para resolver el debate de suplicación desestimando el de tal clase formalizado por el actor, confirmando la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, de fecha 29 de marzo de 2021, en autos 880/2017.

No procede efectuar pronunciamiento en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Abogado del Estado en representación del FOGASA.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 4 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en RSU 2052/2019.

  3. - Resolver el debate de suplicación desestimando el de tal clase formalizado por el Don Carmelo, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, de fecha 29 de marzo de 2021, en autos 880/2017

  4. - No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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