STS 176/2022, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2022
Fecha22 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 176/2022

Fecha de sentencia: 22/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 410/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/02/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 410/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 176/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 22 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis García Carrascosa, en nombre y representación de D. Fabio, D. Darío, D. Felipe y D. Domingo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de noviembre de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 3226/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, dictada el 2 de junio de 2017, en los autos de juicio núm. 531/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Fabio, D. Darío, D. Felipe y D. Domingo, contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) representado por la procuradora Dª. Beatriz González Rivero y asistido por la letrada Dª. Rosa María Diaz Garlito.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda que da origen estas actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) a que por los conceptos expresados en la demanda abone a cada uno de los demandantes, D. Fabio, D. Darío, D. Felipe y D. Domingo, el importe de 5.191,68 euros, incrementado en el interés moratorio de 1.136,48 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores vienen prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada percibiendo un salario en promedio mensual de 3.000,00 euros, con la categoría profesional de mando intermedio y cuadro, a la que accedieron por convocatoria de ascenso, y con antigüedad D. Fabio del 1-11-1984, D. Darío del 16-9-1982, D. Felipe del 1-3-1985, y D. Domingo del 16-9-1981.

SEGUNDO.- Los actores son personal docente de la subdirección de formación, y realizan funciones lectivas y el resto de funciones docentes, como la preparación de soportes técnicos y pedagógicos, corrección de exámenes, etc.

TERCERO.- En sentencia firme núm. 337/2014, de 23 de septiembre, dictada por. el Juzgado de lo Social Núm. 11 de esta ciudad, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, se reconoce a los actores el derecho a percibir la clave 113 de Gratificación por Formación, en el periodo comprendido desde el 18-4-2012 al 31-3-2014 y por el importe mensual de, 432,64 euros.

CUARTO.- En el art. 436 de la Normativa Laboral de Renfe, aplicable a la entidad demandada, se establece: "Personal Docente de la Dirección de Formación y Selección. Este Personal Docente cuando no se encuentre dentro de la Estructura de Apoyo, o no esté adscrito al grupo profesional de Mando Intermedio y Cuadro tanto por su función lectiva, como por el resto de sus funciones docentes incluidas las de preparación y utilización de soportes técnicos y pedagógicos, corrección de exámenes, etc., percibirá una gratificación. La cuantía de esta gratificación mensual es la fijada en las Tablas Salariales vigentes para este concepto. Esta gratificación será abonada también durante el periodo de vacaciones y será incompatible con cualquier otra gratificación de formación.".

QUINTO.- El XII Convenio Colectivo de RENFE (BOE de 14-10-1998), aplicable a las partes, establece en su apartado IV el de Mando Intermedio y Cuadro, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, y en el que, en esencia, se establece que el régimen retributivo del personal que ostente esta categoría profesional se compone de un componente fijo, otro variable y un complemento de puesto, para los puestos de trabajo con condiciones específicas, estableciéndose que los conceptos retributivos de componente fijo y variable y complemento de puesto, en su casco, son incompatibles con cualquier otra compensación salarial, disponiéndose que el componente fijo se determina con arreglo a los conceptos salariales fijos de cada trabajador indicados en el Anexo II, entre los que se comprende la clave 113. Gratificación docente.

SEXTO.- En las tablas salariales aplicables en ADIF en los años 2014 y 2015 se atribuye a la clave 113 de Gratificación por Formación, el importe mensual de 432,44 euros (BOE de 20-5-20106).

SÉPTIMO.- Los actores han prestado las horas de formación que para cada uno de ellos se indican en el periodo comprendido desde el 1-4-2014 al 31-3-2015:

- D. Fabio: 300 horas

- D. Darío: 846 horas

- D. Felipe: 21 horas

- D. Domingo: 2 horas

OCTAVO.- Se formuló reclamación previa el 27-3-2015.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, ADIF formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2018, recurso de suplicación nº 3226/2017, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) frente a la sentencia dictada el 2 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, en autos número 531/2015 seguidos a instancia de D. Fabio, D. Darío, D. Felipe y D. Domingo, frente al citado recurrente; y en consecuencia, con revocación de la resolución, absolvemos a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, D. Fabio, D. Darío, D. Felipe y D. Domingo, interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 4 de abril de 2017 (RS 1824/2016).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida ADIF, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de febrero de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina es si existe cosa juzgada en un supuesto en el que se reclaman cantidades por un concepto que ya fue objeto de sentencia firme en un proceso anterior, y que vuelve a reproducirse, si bien en relación con un período de tiempo posterior, sin que se haya modificado la norma ni variado las circunstancias que dieron lugar a su concesión.

  1. - El Juzgado de lo Social número 2 de Valencia dictó sentencia el 2 de junio de 2017, autos número 531/2015, estimando la demanda formulada por D. Fabio, D. Darío, D. Felipe y D. Domingo contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- sobre DERECHOS y CANTIDAD condenando a la demandada a que abone a cada uno de los actores la cantidad de 5.191,68 € incrementado en el interés moratorio de 1136,48 €.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, los trabajadores demandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), con la categoría de mandos intermedio y cuadro.

    Los demandantes son personal docente de la Subdirección de formación y realizan funciones lectivas, así como el resto de funciones docentes, como preparación de soportes técnicos y pedagógicos, corrección de exámenes.

    En el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Valencia se siguieron autos a instancia de los hoy demandantes, frente a ADIF, recayendo sentencia 337/2014, de 23 de septiembre de 2014, reconociendo a los actores el derecho a percibir la clave 113 de gratificación por formación, en el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2014, por importe mensual de 432,64 €.

    Los actores han prestado las horas de formación que para cada uno de ellos se hace constar.

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Paloma Olarte Momparler, en representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 29 de noviembre de 2018, recurso número 3226/2017, estimando el recurso formulado, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    La sentencia entendió que el colectivo de Mandos Intermedios y Cuadros constituye y cuenta con un sistema retributivo propio, tal y como ya tuvo ocasión de señalar la jurisprudencia ( SSTS de 7 de julio de 2009 y 7 de noviembre de 2015). De tal manera, que las disposiciones transitorias del convenio colectivo que regulan el cálculo del complemento fijo de la retribución integran una pluralidad de conceptos salariales entre los que se incluye la gratificación docente. Se persigue con ello, que el nuevo marco retributivo no conlleve una disminución del importe que venían percibiendo los trabajadores que se integren en la mencionada categoría profesional. Esta regulación normativa propia hace inviable la percepción de la gratificación que se reclama en este procedimiento, pues en el nuevo marco normativo se prevé expresamente la incompatibilidad de los complementos retributivos de los mandos intermedios con cualquier otra percepción salarial, pues de aceptarse la tesis del recurrente se produciría una suerte de "enriquecimiento injusto" dado que se estaría percibiendo por partida doble la gratificación objeto de controversia: por un lado al incluirla como componente fijo; y, por otro, al retribuirla como un plus salarial no contemplado en la normativa reguladora de los Mandos Intermedios y Cuadros.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Luis García Carrascosa, e representación de D. Fabio, D. Darío, D. Felipe y D. Domingo, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 4 de abril de 2017, recurso número 1824/2016.

    La Letrada Doña Beatriz González Rivero, en representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 4 de abril de 2017, recurso número 1824/2016, estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) frente a la sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Valencia, en autos número 848/20147 y acumulados, seguidos a instancia de D. Sabino y otros contra la empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad, revocando en parte dicha sentencia. en e pronunciamiento relativo al trabajador D. Sabino, respecto del cual se desestima la demanda, con absolución de ADIF de la pretensión de abono de la gratificación por formación.

    Consta en dicha sentencia que los trabajadores demandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS ERROVIARIAS ( ADIF ) con la categoría de mando intermedio y cuadro.

    A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa.

    Los demandantes son personal docente de la Subdirección de formación y realizan funciones lectivas, así como el resto de funciones docentes, como preparación de soportes técnicos y pedagógicos , corrección de exámenes Por la realización de este trabajo reclaman el abono de la clave 113 "gratificaciones de formación".

    En el Anexo II del Convenio se fija la relación de los conceptos salariales , que se integran en la retribución inicial fija de cada trabajador y entre ellas figura la clave 113- gratificaciones docentes.

    En el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Valencia se siguieron los Autos 643 a 647/13 a instancia de los hoy demandantes, excepción hecha de Don Victorino, frente a ADIF en materia de reclamación de cantidad; siendo el objeto de la reclamación el abono de la clave 113 "gratificaciones de formación" por los periodos comprendidos entre el 18/04/2.012 y el 31/12/2.012 y el 1/01/13 al 13/04 /13. En fecha 12 de septiembre de 2.014 recayó sentencia favorable a la pretensión actora ( sentencia n.º 316/14), que es firme.

    La sentencia entendió que en este caso concurre una circunstancia añadida pues todos los actores a excepción de Don Victorino, han visto ya resuelta la pretensión ahora formulada en sentido estimatorio en sentencia anterior que es firme. Así se recoge en los hechos probados, en concreto en el séptimo, haciendo mención a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 11 de Valencia que en reclamación formulada por los actores del abono de la clave 113 referida a periodos anteriores, dictó sentencia favorable a su pretensión que es firme. Derivado de ello, la aplicación del efecto positivo de la cosa jugada y se alega por los trabajadores al impugnar el recurso, es de aplicación para tales trabajadores el efecto positivo de la cosa juzgada material que obliga a adoptar la misma solución en su día adoptada sobre la misma cuestión controvertida en sentencia firme, reconociéndoles la suma interesada por el concepto de clave 113. Estamos ante la misma cuestión ya resuelta por sentencia firme, aunque referida a otro periodo salarial, lo que no impide al no constar circunstancias posteriores que obliguen a ello, la aplicación de tal efecto positivo de la cosa juzgada. En este sentido viene afirmando la Jurisprudencia que el desconocimiento de la eficacia de lo ya resuelto por sentencia firme en actuaciones posteriores implica un quebranto del efecto positivo de la cosa juzgada que tiene trascendencia constitucional al constituir una de las formas en que se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, como ya declaró la sentencia del TC 15/02 (RTC 2002, 15) , y más recientemente en la sentencia 216/09.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de personas trabajadoras que prestan servicios para ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, con la categoría de mando intermedio y cuadro, son personal docente de la Subdirección de formación y realizan funciones lectivas, así como el resto de las funciones docentes, como preparación de soportes técnicos y pedagógicos, corrección de exámenes. Reclaman la gratificación por formación, clave 113, habiéndoseles reconocido por sentencia firme el derecho a percibir la citada gratificación por periodos anteriores al ahora reclamado -en la sentencia recurrida del 18/04/2012 al 31/03/2014; en la sentencia de contraste del 18/04/2012 al 13/04/2013- habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, en tanto la sentencia recurrida no reconoce el derecho al percibo de la gratificación por formación, la sentencia de contraste reconoce dicho complemento.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 222, en relación con el 400, ambos de la LEC, vertiente positiva de la cosa juzgada así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

En esencia aduce que las sentencias dictadas con anterioridad por la propia Sala e invocadas como contradictorias entendieron que para resolver las pretensiones planteadas ha de ponerse en juego y apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada material, para los propios trabajadores que ya vieron resuelta, favorablemente su pretensión, en procedimientos anteriores (sentencias del Juzgado de lo Social nº 11, tanto en el procedimiento resuelto por la sentencia de contraste de 04/04/2017, como en el resuelto por la sentencia recurrida); y solo para el caso del trabajador que planteaba "ex novo" su pretensión, ha de entrarse en el fondo del asunto y desestimar su demanda, al entender que no procede el abono de la gratificación de formación, clave 113; por considerar que ya viene incluida en el sistema retributivo de los Mandos Intermedios, como son dichos trabajadores.

  1. - La doctrina de la Sala acerca de la cosa juzgada se contempla, entre otras, en la sentencia de 18 de abril de 2012, recurso 163/2011, que contiene el siguiente razonamiento:

    "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civily lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07, en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0, aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LECcon criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil. De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LECque, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

    Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.

    OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la «exceptio rei iudicata», no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.

    En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.".

    Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07, establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16/Enero, FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04-; 30/11/05 -rec. 996/04-; 19/12/05 -rec. 5049/04-; 23/01/06 -rec. 30/05-; y 06/06/06 -rec. 1234/05-); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03-; y 20/10/04 -rec. 4058/2003-, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94-); y d) conforme al art. 222 LECiv, "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" [párrafo 4].".

  2. - La sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2008, recurso 2690/2007, ha examinado un asunto en el que se reclamaban diferencias en el complemento de prejubilación a cargo de la empresa entendiendo que operaba la cosa juzgada ya que dicha cuestión había sido resuelta por sentencia firme, si bien referida a un periodo anterior. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "El examen del recurso tiene su centro de decisión en las previsiones que en relación con la cosa juzgada se contienen en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto precepto de cuya interpretación depende la solución del caso, de acuerdo con lo que en el mismo se dispone cuando dice lo siguiente: "1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2 .- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

  3. - La misma cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 11-11-2008 (rec.- 207/2008), y en ella se acordó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, por entender, de acuerdo con lo estimado por la sentencia recurrida, que debía operar la cosa juzgada material de la primera sentencia denegatoria del incremento reclamado en su aspecto positivo o vinculante para procesos posteriores por cuanto al haberse denegado el incremento en una primera sentencia firme quedaba cerrada la posibilidad de que la misma reclamación aun referida a períodos posteriores pudiera prosperar.

    Lo que dice textualmente dicha sentencia al hilo de lo dispuesto en el art, 222 precitado y citando sentencias anteriores, es que "como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94), "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada".

    Y aplicando la reflexión anterior relativa a la cosa juzgada material al caso concreto debatido señala cómo "la aplicación de lo dicho al caso examinado obliga a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida que sigue la buena doctrina. En efecto, el objeto de los anteriores procesos fue el mismo que el de éste: el complemento a pagar por la empresa por la prejubilación del actor y, más concretamente, si para el cálculo de ese complemento debían computarse y de que forma las pagas extras de beneficios del año 1.999. La causa de pedir, entendida como el hecho al que van anudadas las consecuencias jurídicas cuya efectividad se reclama, al pedir la tutela judicial, ha sido la misma en los procesos anteriores, donde la pretensión ejercitada ha sido igual: que las pagas extras de beneficios del año 1.999 se computaran para el cálculo del complemento por prejubilación a cargo de la demandada. Cierto que en el nuevo proceso se reclaman diferencias por ese complemento con un periodo de tiempo distinto, pero ese dato no desvirtúa lo dicho, porque no existen acaecimientos posteriores que integren una causa de pedir distinta. El hecho de que se añada un nuevo pedimento, que se reclame un periodo de tiempo distinto, no impide la identidad de la "causa petendi", ya que la misma no cambia porque se modifique la petición, pues lo decisivo es que los hechos y los fundamentos de la pretensión son los mismos: la prejubilación que conlleva el reconocimiento del deber de pagar cierta cantidad, cuya cuantificación se debía hacer con arreglo a ciertos parámetros. Por ello, resuelta por sentencia firme la forma de cuantificar el complemento dicho y el tratamiento a dar a esos efectos a las pagas extras de beneficios del año 1.999, no era viable volver a plantear un nuevo proceso sobre esa cuestión, pues lo relevante no es que se reclame el pago de un periodo distinto, sino que la existencia y la extensión del deber de pagar ya quedaron juzgadas en un anterior proceso, como en caso semejante al de autos resolvió esta Sala en la sentencia de 27 de mayo de 2003 .

    Es cierto que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, pero tal factor sólo será relevante cuando los acaecimientos posteriores constituyan una diferente causa de pedir, lo que no acaece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto, la pretensión no se funda en un hecho nuevo y distinto que de contenido al derecho ejercitado, cual requiere el nº 2 del artículo 222 de la L.E.C. Tal solución la avala el que, conforme al artículo 400-1 de la Ley citada, en la demanda deben alegarse cuantos hechos y fundamentos jurídicos puedan fundar el derecho ejercitado, sin que quepa reservar alguno para su alegación en un proceso posterior, mandato que sanciona el nº 2 del mismo artículo al disponer... "a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo."

  4. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado procede la estimación del recurso formulado. En efecto, en los presentes autos los demandantes reclamaron la gratificación por formación, clave 113, de los meses de abril de 2014 a marzo de 2015 y ese mismo concepto les había sido reconocido por sentencia firme 374/2014, de 23 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia, en la que se reconoció dicha gratificación correspondiente al periodo de 18/04/2012 al 31/03/2014, siendo la misma causa de pedir, aún cuando la primera pretensión y la segunda se refirieran a períodos distintos, debe jugar con toda su fuerza el principio de la cosa juzgada material, por lo que procede la estimación de la pretensión deducida por el demandante.

CUARTO

Por todo lo anteriormente expuesto y razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis García Carrascosa, en representación de D. Fabio, D. Darío, D. Felipe y D. Domingo frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 29 de noviembre de 2018, recurso de suplicación número 3226/2017, interpuesto por la Letrada Doña Paloma Olarte Momparler, en representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia el 2 de junio de 2017, autos número 531/2015. Casar y anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

No procede la imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis García Carrascosa, en representación de D. Fabio, D. Darío, D. Felipe y D. Domingo frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 29 de noviembre de 2018, recurso de suplicación número 3226/2017, interpuesto por la Letrada Doña Paloma Olarte Momparler, en representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia el 2 de junio de 2017, autos número 531/2015, seguidos a instancia de D. Fabio, D. Darío, D. Felipe y D. Domingo contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- sobre DERECHOS y CANTIDAD.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la Letrada Doña Paloma Olarte Momparler, en representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-.

Confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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