STS, 3 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:7371
Número de Recurso3474/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Dña. María Luisa Dorronzoro Fábregas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 7 de mayo de 2004 (autos nº 213/2003), sobre PENSION DE ORFANDAD. Es parte recurrida DON Pedro Jesús, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Aranda y defendido por el letrado D. David R. Cordón Rubiales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de orfandad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- el actor D. Pedro Jesús nació el 17 agosto 1978. 2.- su padre D. Evaristo falleció el 24 de noviembre 1978. A partir de entonces se le reconoció la correspondiente pensión de orfandad. 3.- El 1-9-1996 le fue retirada la pensión por haber cumplido 18 años, edad máxima entonces para disfrutarla. 4.- El 22-11-2002 solicita el actor del INSS se le revise su expediente en base a las novedades legislativas introducidas por ley 24/97 de 14 de julio, cuya entrada en vigor fue el 5 agosto 1997. 5.- Se agotó la vía previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimándose la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviéndose al organismo demandado de las pretensiones del actor".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro Jesús contra la sentencia dictada en 20 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, en autos promovidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y revocamos la indicada resolución. Y, en su lugar, con estimación de la demanda, declaramos el derecho del actor a que se le restablezca en el disfrute de la pensión de orfandad, en cuantía reglamentaria y con efectos desde 5 de agosto de 1997 hasta su extinción, condenando a los organismos demandados al abono de la misma".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2003. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La actora, doña Filomena, nacida en el mes de abril de 1979, fue beneficiaria de pensión de orfandad del Régimen citado hasta el 30.04.1997, fecha en que se extinguió por cumplimiento de los 18 años de edad. SEGUNDO.- Con fecha 05.08.1997 entró en vigor la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, que modificó, en determinados supuestos, la edad límite para ser beneficiario de la pensión de orfandad fijada con anterioridad a su entrada en vigor, el 05.08.1997, en los 18 años de edad, a cuyo fin se dio nueva redacción al artículo 175 y disposición adicional octava e introdujo una nueva disposición transitoria sexta bis en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. TERCERO.- En un primer momento, se interpretó que dicha modificación legislativa sería aplicable a los hechos causantes después de su vigencia y a las extinciones posteriores al 05.081997 por el cumplimiento de los 18 años de edad regulados anteriormente y que, en su momento, fueron de aplicación a la demandante. CUARTO.- Sin embargo, una interpretación armónica de los preceptos citados por parte del Tribunal Supremo en sucesivas sentencias recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina, consideró procedente prolongar la pensión de orfandad a los beneficiarios que, habiendo visto extinguido el derecho a la pensión por el cumplimiento de los 18 años antes del día 05.08.1997, no hubiesen llegado en tal fecha a los límites excluyentes de los 19 años, circunstancia que se da en el supuesto controvertido, y que no se discute por las partes. QUINTO.- Con fecha 06.02.2002, la demandante solicita le sea abonada la cantidad que corresponda hasta el cumplimiento de los 21 años de edad, en virtud de las modificaciones normativas operadas con posterioridad a la extinción de su prestación. Petición que fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12.02.2002. SEXTO.- Disconforme con la citada resolución, se interpuso reclamación previa con fecha 14.03.2002, que ha sido desestimada por resolución de 09.04.2002 - fecha registro salida -. SEPTIMO.- La demandante no ha obtenido ingresos en el período comprendido entre agosto de 1997 y abril de 2000, ni figura tampoco en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, según se deduce de los certificados de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Segovia que obran en los autos a los folios 50 y 51, cuyo contenido se tiene por reproducido a estos efectos". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de fecha 28 de octubre de 2002.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 1 de septiembre de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 43.1 y 178 de la Ley General de la Seguridad social en relación con el art. 175.2 y disposición transitoria sexta bis del mismo texto legal en la redacción dada a tales preceptos por la Ley 24/1997 de 15 de julio. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de septiembre de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 25 de enero de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 27 de octubre de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina ya ha sido abordada y resuelta en numerosas resoluciones de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se trata de determinar si la norma contenida en el inciso final del art. 43.1. de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) sobre caducidad de las prestaciones de devengo periódico vencidas y no reclamadas es aplicable o no a la reposición de la pensión de orfandad a que dio lugar la Ley 24/1997, al prolongar en determinados supuestos la edad pensionable de los huérfanos hasta 21/22 o 23/24 años (art. 175.2.LGSS; las cifras anteriores y posteriores a la barra corresponden a dos sucesivas redacciones del precepto de 1997 y 2001).

Dice así el precepto cuya aplicación es objeto del litigio: el reconocimiento del derecho a prestaciones de Seguridad Social se producirá "a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud". Por su parte, el art. 175.2. LGSS estaba redactado en los siguientes términos en el momento de la reposición de la pensión de orfandad: "En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo los ingresos que obtenga en cómputo anual no resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que a la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de 21 años de edad o de 23 años si no sobreviviera ninguno de los padres". La redacción actual del precepto, contenida en la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, mantiene la misma estructura normativa pero ha elevado las edades a 22 y 24 años, respectivamente.

El derecho a la reposición de la pensión de orfandad en virtud del art. 175.2 LGSS a quienes habían visto extinguida la que disfrutaron antes por cumplimiento de la edad de 18 años no estaba explícitamente previsto en la reforma legal a que nos venimos refiriendo. Fue declarado por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 12 de mayo de 1999, 25 de junio de 1999, 23 de septiembre de 1999 y 27 de marzo de 2001, entre otras.

SEGUNDO

En el asunto que debemos resolver ahora al beneficiario le fue retirada en septiembre de 1996 la pensión de orfandad al cumplir la edad límite de la pensión entonces vigente (18 años). La entrada en vigor de la Ley 24/1997 el 5 de agosto de tal año supuso para él el renacimiento de dicha pensión de orfandad, en cuanto que cumplía los requisitos previstos en el art. 175.2. LGSS. Pero la solicitud de la misma se demoró hasta el 22 de noviembre de 2002, cuando ya había cumplido 24 años (nació el 17 de agosto de 1978).

La sentencia recurrida no considera aplicable al caso la norma de caducidad del inciso final del art. 43.1. LGSS reproducida en el fundamento anterior. Distinto es el pronunciamiento de la sentencia de contraste, que es la de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2003 (rec. 4661/02). Hemos sostenido en dicha sentencia y en otras muchas que no es necesario citar exhaustivamente (STS 21-1-2003 rec. 369/02, 22-1-2003 rec. 2291/02, 14-4-2003 rec. 1728/02, 16-5-2003 rec. 3474/02) que el art. 43.1. LGSS no debe ser excluido en la decisión del caso, en cuanto que la prestación surgida a partir de la Ley 24/1997 tiene unos límites y condicionantes distintos a la pensión de orfandad ordinaria de los menores de 18 años. Así las cosas, concluye el razonamiento de esta línea jurisprudencial, la rehabilitación o reposición de la pensión de orfandad para mayores de 18 años supone el reconocimiento de una prestación nueva y distinta, cuyo régimen jurídico comprende la aplicación del repetidamente citado art. 43.1. LGSS.

Esta doctrina jurisprudencial debe ser mantenida, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser estimado.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista del signo desestimatorio de la demanda que ostenta la sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación del recurso de suplicación, y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 7 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, en autos seguidos a instancia de DON Pedro Jesús, contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE ORFANDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase, y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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