STSJ Andalucía 1706/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2014:9070
Número de Recurso1339/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1706/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

F.C.

Sent. núm. 1706/2014

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Rafael Puya Jiménez

Iltma. Sra. Dª. Rafaela Horcas Ballesteros

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a dos de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1339/14, interpuesto por Dª. Clemencia, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de los de Almería de fecha cinco de noviembre de 2013, en Autos núm. 136/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Terrón Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Clemencia, sobre Materia de Seguridad Social, contra I.N.S.S., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el cinco de noviembre de 2013, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la actora.

SEGUNDO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La parte actora nació el día NUM000 -1989 y sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Ha venido percibiendo pensión de orfandad proveniente del fallecimiento de su padre en el año dos mil cuatro.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7-IX-11, se acordó extinguir la prestación de orfandad del actor, por haber cumplido la edad legalmente establecida.

La normativa aplicada para esta resolución fue el artículo 175.2 LGSS, en la redacción dada en la Ley 40/07.

TERCERO

La base reguladora asciende para la prestación de orfandad solicitada asciende a la cantidad de 1225,73 # mensuales.

CUARTO

- La actora presentó reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución del INSS de fecha 11-X-11.

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Clemencia, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia que desestima su pretensión deducida en la demanda, por la que solicita que se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a revocar la Resolución de 23 de septiembre de 2011 que acuerda la extinción de la pensión de orfandad al ser nula de pleno derecho, y se declare la continuación de dicho derecho hasta alcanzar el limite legal, Dicho recurso es impugnado por el Instituto demandado.

En un primer motivo y al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del articulo 193 LRJS, se solicita la modificación del hecho probado SEGUNDO de la sentencia de instancia proponiéndose como redacción alternativa:

"Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7-IX-11, se acordó extinguir la prestación de orfandad del actor, por haber cumplido la edad legalmente establecida.

La normativa aplicable para esta resolución fue el artículo 175.2 LGSS, en la redacción dada en la Ley 27/2011"

Visto el contenido de la presente revisión, ha de reiterarse la doctrina preestablecida por el Tribunal Supremo y contenida entre otras en las sentencias de 21 de mayo de 1966 y 20 de abril de 1967, donde se estableció -"que en buena técnica procesal y como criterio de general validez y en relación con los hechos probados, el juzgador ha de abstenerse de consignar en los mismos conceptos de derecho reservables para los considerandos consagrados a la motivación jurídica, de la sentencia, y en consecuencia estas consideraciones jurídicas, se omitirán y se tendrán por no puestas", es decir, como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia, las sentencias debe abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o de valoraciones jurídicas puesto que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. En el presente caso, siendo las normas aplicables, una conclusión jurídica derivada de aplicar a una determinada situación de hecho, una norma jurídica, no puede ello conformar el relato de hechos probados.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del articulo 193 LRJS, se denuncia la incorrecta aplicación del articulo 175.2 LGSS, en la redacción que le fue dada por la Ley 27/2011, de entrada en vigor el 2 de agosto de 2011.

El Instituto demandado, acordó extinguir la prestación de orfandad del actor, por haber cumplido 22 años, pronunciamiento que es confirmado por la sentencia de instancia y contra el mismo se alza el presente recurso, al entender la parte recurrente, que dicho presupuesto de edad, no concurre para fundar en ello la extinción.

Ha quedado acreditado que el actor cumplió la edad de los 22 años el día 2 de agosto de 2011, lo que conforme al articulo 175 de la LGSS, en la redacción que le fue dada por la Ley 40/2007, comportaba la extinción acordada, por cuanto dicho precepto disponía que quien cumpla el requisito sobre ingresos económico que en el mismo se establece, "podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante,...

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