STS, 12 de Mayo de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3717/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 24 de Julio de 1998 dictada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 20 de Enero de 1998 dictada en autos seguidos a instancia de Dª Dianafrente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, MUERTE Y SUPERVIVENCIA-REPOSICIÓN PENSIÓN DE ORFANDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Enero de 1998, el Juzgado de lo Social de Mieres, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA LeticiaY DOÑA Diana, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora DOÑA Diana, nacida el 23 de Junio de 1979, es hija de D. Pedro Jesúsy de Doña Leticia, habiendo fallecido el primero el 15 de agosto de 1987.- 2º.- Al fallecimiento de su padre, le fue reconocida a la hija pensión de orfandad en cuantía del 65 por 100 de una base reguladora de 160.555 ptas. al no haber contraído matrimonio los padres.- 3º Al cumplir la actora la edad de 18 años, le fue comunicada la baja en el percibo de la pensión de orfandad.- 4º.- Con fecha 19 de agosto de 1997 solicitó la actora la reposición de la pensión de orfandad con base en lo dispuesto en la Ley 24/1997, de 15 de Julio, lo que le fue denegado por resolución de fecha 22 de septiembre de 1997.- 5º.- Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 28 de Noviembre de 1997".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 24 de Julio de 1998, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de suplicación formulado por Dña. Leticiay Dña. Dianafrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la seguridad Social, la que se revoca, declarando el derecho de Dña. Dianaa recuperar el disfrute de la pensión de orfandad, en la cuantía ya reconocida, sesenta y cinco por ciento 65%) de una base reguladora de ciento sesenta mil quinientas cincuenta y cinco (160.555) pesetas, que será abonada por la Entidad Gestora demandada, con las mejoras y revalorizaciones de legal aplicación, desde el 5 de agosto de 1.997".

TERCERO

Por la representación procesal del INSS, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 14 de Octubre de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 12 de Febrero de 1999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por los recurridos, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Mayo de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto del presente recurso se refiere a la aplicación o no del artículo 10 de la Ley 24/97 de 15 de Julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social. Esto es, si a quienes se les extinguió el derecho al percibo de la pensión de orfandad por haber cumplido 18 años, días antes de la entrada en vigor de la citada ley, pueden ser repuestos en el percibo de dicha pensión beneficiándose de los nuevos límites de edad establecidos en la reforma operada por la misma del artículo 175 de la Ley de la Seguridad Social.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demanda al considerar que la pensión de orfandad de la actora se extinguió el 23 de Junio de 1997, al cumplir aquella los 18 años, por aplicación de la normativa vigente anterior a la citada Ley 24/97. No obstante, la sentencia que ahora se impugna de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 24 de Julio de 1998, revocando aquella, reconoció el derecho de la actora a recuperar su pensión de orfandad a partir del 5 de Agosto de 1997 fecha de entrada en vigor de la ley de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social antes mencionada.

SEGUNDO

La entidad gestora recurrente invoca como sentencia de contraste, que ha de ser comparada con la recurrida, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de Mayo de 1998.

Entre las dos sentencias que se comparan no hay duda que se dan las circunstancias de identidad que hacen viable el presente recurso de casación para la unificación de doctrina tal y como se exige en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, en ambos supuestos, los demandantes, que no efectuaban trabajo lucrativo alguno, tenían reconocida una pensión de orfandad por el fallecimiento de sus padres e incluso nacieron el mismo día, el 23 de Junio de 1979; de manera que al cumplir los 18 años, en 23 de Junio de 1997, el INSS dicta resolución suprimiéndoles la pensión que venían percibiendo. Y, finalmente, las soluciones dadas en vía judicial al resolver la cuestión difieren: la sentencia recurrida acoge la pretensión actora y la invocada como contradictoria la rechaza.

TERCERO

Entrando en el estudio de la cuestión de fondo, la recurrente denuncia en el recurso la infracción del artículo 10.2 de la Ley 24/97 de 15 de Julio referido a la introducción en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994, de una nueva disposición transitoria, la sexta bis, referente a la aplicación paulatina del límite de edad a efecto de las pensiones orfandad, en relación con la aplicación temporal de las normas, desarrolladas en el artículo 2 del Código Civil, denunciando también la aplicación indebida del artículo 14 de la Constitución y los artículos 16 y 21 de la Orden Ministerial de 13 de Febrero de 1967 que establece al extinción de la pensión de orfandad al cumplimiento de los 18 años.

El artículo 10.2 aludido redacta de nuevo el 175 de la Ley de la Seguridad Social estableciendo la pensión de orfandad en favor de los hijos del causante que al fallecimiento de éste no efectúan trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena y sean menores de veintiún años de edad, o de veintitrés si no sobreviviera ninguno de los padres. A su vez la Ley 66/97 de 30 de Diciembre, en su artículo 46 y el Real Decreto de 9 de Enero de 1998 sobre revalorización de pensiones para 1998, extienden el beneficio a dichos menores, aunque realicen trabajo lucrativo, siempre que la remuneración del mismo, en cómputo anual, resulte inferior al 75 por 100 de la cuantía del salario mínimo que se fije en cada momento. Y, por otra parte, la propia ley 24/97 a través de su artículo 10.3 añade una nueva disposición transitoria, la sexta bis, al texto de la ley de la Seguridad Social, sobre aplicación paulatina del régimen de edad a efectos de las pensiones de orfandad. Esta disposición transitoria establece que los límites de edad determinantes de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad previstos en el artículo 175.2 de la Ley de la Seguridad Social serán aplicables a partir del 1 de Enero de 1999, si bien hasta alcanzar dicha fecha los límites serán en 1997 de 19 años, salvo en caso de inexistencia de ambos padres que será de 20 años y durante 1998 de 20 años y 21 años respectivamente.

Junto a esta normativa aludida debe tenerse en cuenta también, para resolver la cuestión discutida, lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava de la Ley vigente de la Seguridad Social, redactada según la ley 24/97 reiteradamente citada, que establece que las disposiciones previstas en el artículo 175 de esta ley (de Seguridad Social) serán de aplicación a quienes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social se encontrasen percibiendo la prestación de orfandad.

Pues bien, a la vista de las disposiciones mencionadas se llega a la conclusión de que la solución correcta al problema debatido es la contenida en la sentencia impugnada y ello por las siguientes razones.

Aunque por aplicación de la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/97, la actora perdía su pensión de orfandad al cumplir los 18 años, esto es el 23 de Junio de 1997, los efectos de la nueva ley ampliadora de los beneficios de orfandad le son aplicables si se tiene en cuenta y se armoniza el contenido de las disposiciones anteriormente citadas. Y entre ellas hay dos que justifican sobradamente el derecho de la actora reconocido por la sentencia recurrida. Una es la citada Disposición Adicional Octava de la Ley de la Seguridad Social carente de sentido si no se aplicara la ley de 15 de Julio de 1997 a las prestaciones de Orfandad ya causadas antes del 5 de Agosto de 1997, fecha de entrada en vigor de aquella ley, con arreglo a la legislación anterior, pues, obviamente, la entrada en vigor de las leyes señala el momento de aplicación de las mismas a las situaciones surgidas desde entonces. Y la otra disposición es la transitoria sexta bis antes aludida. Según ella se establece un principio general para determinar los nuevos límites de edad respecto a la condición de beneficiarios de la prestación de orfandad, cual es la aplicación a partir del 1 de Enero de 1999. Pero seguidamente se instaura un régimen transitorio paulatino aplicable a los años 1997 y 1998, respectivamente de 19 y 20 años y de 20 y 21 en el supuesto de inexistencia de ambos padres. La actora tiene 18 años en 1997 y 19 en 1998 con lo que está dentro de los límites señalados por la disposición sexta mencionada que tampoco se entendería si sólo se aplicara a quienes teniendo 18 años en 1997, como la actora, los cumplieran, sin embargo, a partir de 5 de Agosto de dicho año.

Por todo lo cual, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la ley de Procedimiento laboral haya lugar a imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 24 de Julio de 1998 dictada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 20 de Enero de 1998 dictada en autos seguidos a instancia de Dª Dianafrente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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