STS, 21 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Enero 2003

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Tomas Isaac Husillos Vinegra, en nombre y representación de DON Diego , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 11 de diciembre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 1949/01, formulado por el INSS y TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social numero 2 de Valladolid, de fecha 11 de julio 2001, dictada en virtud de demanda formulada DON Diego , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de pensión de orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de julio de 2001 el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid dictó sentencia en virtud de demanda formulada DON Diego , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de pensión de orfandad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- el actor D. Diego , cuyos datos personales constan en autos, nacido el 7-8-78, fue perceptor de pensión de orfandad hasta el mes de agosto de 1996 en que le fue retirada por cumplir 18 años. La pensión le había sido reconocida en resolución de 18-12-93 en el 20% de la base reguladora de 60.673 pesetas mensuales, ascendiendo el importe íntegro en 1996 a 14.389 pesetas (anual de 221.200 pesetas) que con el complemento de mínimos ascendía a 15.800 pesetas mensuales en 1996. SEGUNDO.- El 13-2-2001 el demandante solicitó la reanudación de la pensión de orfandad que le había sido extinguida el 7-8-96, pretendiendo el actor la recuperación de la misma hasta el 7- 8-99, fecha esta de cumplimiento de los 21 años. El INSS dictó resolución desestimatoria el 5-3- 2001, resolución que aparece en folio 11 de autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido. TERCERO.- Presentada reclamación previa el 16-3-2001 se desestimó en resolución de 9.4.2001 que aparece en folio 13 de autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, entrando en el fondo del asunto y estimando parcialmente la demanda presentada por D. Diego contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condeno a las demandadas a reconocer al demandante el derecho a reanudar la percepción de la pensión de orfandad desde el 7-8-96 hasta el 7-8-99, así como a satisfacerle por tal prestación y periodo la cantidad de 663.600 pesetas, más las mejoras y complementos que correspondan".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid de fecha 11 de julio de 2002 (Autos n1 309/2001), dictada en virtud de demanda promovida por Diego , contra mencionadas recurrentes, sobre pensión de orfandad y, en consecuencia, con revocación de dicha sentencia, debemos absolver y absolvemos a referidas Entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 9 de octubre de 2000 (recurso número 1348/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión formulada en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, se concreta en "declarar el derecho a la recuperación de la pensión de orfandad... desde el 7 de agosto de 1996 [fecha en que le fue extinguida por cumplimiento de 18 años] hasta la fecha en que cumple los diecinueve años, el 7 de agosto de 1997" por aplicación de la Disposición Transitoria sexta bis) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, adicionada por el artículo 10 de la Ley 24 /1997 de 15 de julio -preceptos estos que se denuncian como infringidos-, mientras que la pretensión de la demanda era "el derecho a reanudar la percepción de la Prestación de Orfandad desde fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y seis (07/08/96) hasta el día siete de agosto de mil novecientos noventa y nueve (07/08/99)", fecha esta de cumplimiento de los 21 años. Aporta como sentencia de contraste la de la Sala de Social del Tribunal Superior de Castilla de Castilla y León (sede en Valladolid) de 9 de octubre de 2000 (recurso 1348/00).

Sobre el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, es necesario que exista entre las sentencias objeto de comparación una clara identidad, tanto en la "quaestio facti" como en la "questio iuris", que den lugar a pronunciamientos distintos ante un mismo "petitum". Esta identidad no existe en los supuestos de las sentencias aquí objeto de comparación según evidencia lo que a continuación se expone:

En la sentencia de instancia que es revocada en suplicación, es hecho probado que el actor nacido el 7 de agosto de 1978, fué perceptor de pensión de orfandad hasta el mes de agosto de 1996 en que le fue extinguida por cumplir 18 años y, que el 13 de febrero de 2001 solicitó su reanudación, pretendiendo la recuperación de la misma hasta el 7 de agosto de 1999, fecha ésta de cumplimiento de los 21 años. Estos hechos -que como no discutidos han de ser mantenidos-, aparecen transcritos erróneamente en la sentencia de Suplicación, puesto que en la transcripción factica se dice, que "El 13-2-2001 el demandante solicitó la reanudación de la pensión de orfandad que le había sido extinguida el 7-8-99, fecha esta de cumplimiento de los 21 años".

Argumenta la sentencia impugnada que "si bien el límite de edad ampliando la condición de beneficiario en la prestación de orfandad, establecido en la transitoria 6ª bis de la Ley de S.Social, adicionada por la Ley 24/97, a los huérfanos simples o no absolutos, que carezcan de rentas de trabajo o cuando las tuvieren inferiores al 75% del S.M.I. y alcancen los 19 años en 1997, es aplicable según doctrina de unificación iniciada con la S. 12-5-99, y continuada por otras posteriores, a quienes cumplan los 19 años con posterioridad a la vigencia de la Ley en 5 agosto de 1997, pudiendo recuperar la prestación extinguida", sin embargo deniega la pretensión, en primer lugar porque "tal recuperación no puede tener lugar sino desde la vigencia de la Ley 24/97 que mejoró la protección por tal contingencia, esto es desde 5-8-97 y hasta el cumplimiento de los 19 años, hecho ocurrido el 7 del mismo mes, al ser tal edad limite de protección vigente en dicho año, limite que al igual que los restantes de aplicación paulatina" y, además por "haber caducado el derecho económico inherente, dado lo dispuesto en el art. 178 de la Ley de S.Social, al haber ejercitado la pretensión de recuperación el 13-2-2001".

En conclusión, en esta sentencia, se reconoce el derecho a reanudar la pensión de orfandad en los términos interesados en el trámite de casación, es decir hasta el 7 de agosto de 1997 fecha en que cumplió 19 años, pero con efectos iniciales de del día de entrada en vigor de la Ley (5 de agosto de 1997) y, no de la fecha en que la pensión de orfandad fue suspendida al cumplir los 18 años (7 de agosto de 1996) y, además aplica la caducidad al derecho económico inherente al haber formulado la solicitud de recuperación el 13 de febrero 2001.

Sobre tales supuestos nada argumenta la sentencia de contraste, en donde son hechos probados, que el 25 de agosto de 1997 se notificó la extinción del derecho de pensión de orfandad al haber cumplido 18 años el día 28 de julio de 1997 y, que solicitó su recuperación el 9 de noviembre de 1999. Pues reconoce dicha sentencia concede la orfandad, argumentando que no se trata del reconocimiento "ex novo" del derecho a percibir la pensión como sostiene la sentencia del Juzgado, que por ello establece que los efectos del reconocimiento se producen a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, sino que por el contrario, "se trata de una rehabilitación o recuperación de la pensión ya reconocida", pues "`ex lege´ y en aplicación de la disposición transitoria 6º bis) de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada a la misma por el artículo 10.2º la Ley 24/1997,... volvió a rehabilitarse sin necesidad de un expreso reconocimiento por parte de las Entidades Gestoras, según ha entendido el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo y 23 de septiembre de 1999, por lo que al no tratarse de un reconocimiento de la pensión no resulta aplicable el mencionado artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social, de lo que cabe concluir afirmando que esa rehabilitación de la pensión actora debe producir efectos económicos desde el 5 de agosto de 1997 en que entró en vigor la Ley 24/1997".

Reconoce por tanto esta sentencia, al igual que la sentencia combatida, que los efectos económicos son a partir del 5 de agosto de 1997, fecha en que entró en vigor la Ley 24/1997, por lo que en esta primera cuestión no son contradictorias. Además, la sentencia impugnada reconoce el derecho a la recuperación de la prestación extinguida, desde la vigencia de la Ley 24/1997 hasta el cumplimiento de los 19 años, sin entrar en el debate de si se trata de reconocimiento "ex novo" o rehabilitación "ex lege" de un derecho ya reconocido, como fue debatido en la sentencia de contraste. Por otra parte, aplica el instituto de la caducidad -aunque con cita del artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social y no del artículo 44 de dicho texto- y, no hace referencia a que "los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud", que fue la segunda cuestión abordada por la sentencia de referencia.

SEGUNDO

A tenor de lo expuesto no se cumple estrictamente con el requisito de contradicción, pero mayor abundamiento aún admitiendo la contradicción en la segunda cuestión indicada por entender que la sentencia aquí impugnada discute, no la caducidad en su sentido propio sino los efectos retroactivos del artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social dada la cita de esta norma, la solución correcta de la cuestión siguiendo el criterio ya sentado por esta Sala en sentencias de unificación de doctrina de 23 de septiembre de 1999 y 22 de mayo de 2000 (recursos 5053/98 y 3468/99) conduce a la desestimación de la pretensión. Pues como se dice en estas sentencias -que hacen referencia a la de la misma Sala de 12 de mayo de 1999 (recurso 3717/98)-, quienes vieron extinguido su derecho al percibo de la pensión de orfandad por haber cumplido 18 años antes de la entrada en vigor de la Ley 24/1997 "pueden ser repuestos en el percibo de dicha pensión beneficiándose de los nuevos límites de edad en la reforma operada por dicha Ley". También concretan la eficacia temporal del "derecho a recuperar la pensión de orfandad" diciendo que surte efectos "a partir del 5 de agosto de 1997, fecha de entrada en vigor de la Ley de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social antes mencionada". Al decir las sentencias que pueden ser repuestos en el percibo de dicha pensión, claramente declaran -en contra de lo que sostiene la sentencia combatida-, que se trata de un reconocimiento "ex novo", que necesita ser solicitado y que no se rehabilita "ex lege". Y en consecuencia es aplicable el artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto limita los efectos del reconocimiento a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se produjo la solicitud. Por ello, como, en el supuesto de autos la reclamación que se formula en el recurso de casación para la unificación de doctrina, se circunscribe al periodo comprendido entre el 7 de agosto de 1996 (fecha en que se extinguió la prestación al cumplir los 18 años) hasta el 7 de agosto 1997 (fecha en que cumplió 19 años), según la expresada doctrina de esta Sala, los efectos del reconocimiento nacen a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley (5 de agosto de 1997), por lo que no cabe reconocer como fecha de efectos iniciales el 7 de agosto de 1996, sino el 5 de agosto de 1997 y, ello "sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores en que presente la correspondiente solicitud", que en el caso de autos se formuló el 13 de febrero de 2001. Todo lo que implica como ya se dijo, la desestimación de la pretensión del recurso como también acontecería por aplicación del plazo de caducidad de un año del artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto establece que en las prestaciones periódicas "el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento".

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Tomas Isaac Husillos Vinegra, en nombre y representación de DON Diego , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 11 de diciembre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 1949/01, formulado por el INSS y TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social numero 2 de Valladolid, de fecha 11 de julio 2001, dictada en virtud de demanda formulada DON Diego , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de pensión de orfandad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STS, 30 de Noviembre de 2006
    • España
    • November 30, 2006
    ...numerosas ocasiones, con la consolidada doctrina a que la propia sentencia de contraste se refiere. En concreto son de citar las SSTS 21/01/03 -rec. 369/02-, 22/01/03 -rec. 369/02-, 14/04/03 -rec. 1728/02-, 16/05/03 -rec. 3474/02-, 25/06/03 -rec. 2446/02-, 26/02/04 -rec. 3954/02-, 19/03/04 ......
  • STS, 14 de Abril de 2003
    • España
    • April 14, 2003
    ...vigor de aquella Ley 24/1997 que reformó el precepto. Sí que se trata de un supuesto muy semejante al también resuelto por la Sala en la STS 21-1-2003 (Rec.- 369/01), pues en dicha resolución, siguiendo la pauta marcada por aquellas sentencias precitadas, el criterio que se ha mantenido es ......
  • STSJ Cantabria 213/2013, 13 de Marzo de 2013
    • España
    • March 13, 2013
    ...que es precisa nueva solicitud y con el límite de la retroactividad declarada, a los tres meses de la misma (por todas STS 21-1-2003, rec. 369/2002 ; o 14-4-2000, EDJ 2000/99471, ésta relativa a huérfano La norma vigente desde 2011, contenida en la Ley 27/2011, recogiendo las recomendacione......
  • STS, 26 de Febrero de 2004
    • España
    • February 26, 2004
    ...EL DERECHO NACE CON DICHA LEY Y SUS EFECTOS SE RETROTRAEN SOLO A LOS 3 MESES ANTERIORES A LA SOLICITUD. REITERA DOCTRINA DE LA SENTENCIA DE 21-1-03 (rec. 369/02) Contenidos ANTECEDENTES DE PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FALLO...
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR