STSJ Cantabria 213/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2013
Fecha13 Marzo 2013

SENTENCIA nº 000213/2013

En Santander, a 13 de marzo de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Mariola siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Octubre de 2012 de en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, D./Doña Mariola nació el NUM000 -1988 del matrimonio formado por Dª Teresa y D. Candido .

  2. - La madre de la demandante, Sra. Teresa, falleció el 21-01-2012. Era trabajadora por cuenta ajena, encuadrada, por tanto, en el Régimen de la Seguridad Social.

    El padre de la demandante, Sr. Candido, falleció poco tiempo después, concretamente el 02-04-2012. Era funcionario de la Administración de Justicia, adscrito, en consecuencia, al Régimen de Clases Pasivas del Estado.

  3. - La demandante solicitó en fecha 10-04-2012, en su calidad de huérfana absoluta, la prestación de orfandad de la Seguridad Social.

    Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 12 de abril de 2012, en la que se deniega la pensión de orfandad por superar el límite de edad. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

  4. - La actora percibe pensión de orfandad de clases pasivas por importe de 301,51 euros con efectos de 01-05-2012 y vencimiento el 01-11-2012. 5º.- La base reguladora para la orfandad asciende a 2.280'04 euros, porcentaje del 72%, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 1 de mayo de 2012.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de la actora a la prestación de orfandad absoluta, con efectos desde el día 1 de mayo de 2012, pues, tras el fallecimiento de su madre en enero, muere su padre en abril, siguiente. Con relación al alta de su madre en seguridad social, y aun siendo perceptora de subsidio por muerte del padre con cargo a clases pasivas, por su condición de funcionario. Al tener 23 años de edad, a la fecha del hecho causante, estimando que desde el fallecimiento del padre no le es de aplicación la disposición transitoria sexta bis, de la Ley General de la Seguridad Social, como límite de edad previsto para el año 2012, para los huérfanos simples (con un progenitor vivo), sino lo dispuesto en su art. 175.2, del mismo Texto legal, dado que a la fecha de fallecimiento de su padre, su madre ya había fallecido, era menor de 25 años y no realiza trabajo lucrativo alguno. Por lo que no procede la aplicación paulatina de límite de edad para acceder a la pensión de orfandad, pretendida por la entidad gestora.

Introduciendo la gestora, en el juicio oral, el debate de la circunstancia de que la beneficiaria es perceptora de la exigua pensión reconocida a cargo de clases pasivas, durante seis meses, por lo que en resolución de la citada cuestión, estima, igualmente, que no impide el reconocimiento declarado. Pues, al ser funcionario, encuadrado en régimen especial de la seguridad social del art. 10.2.c) LGSS, y la DA 8ª, siendo de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de seguridad social lo dispuesto en el art 175, considera que también lo es a clases pasivas. Lo que estima no obstaculiza el derecho de su hija, a disfrutar de la pensión de orfandad con cargo al régimen general, en interpretación jurisprudencial y suplicacional que expone ( SSTS, Sala 4ª, de 28-10-1993, 20-7-2001 y 10-5-2006 ; y del TSJ de Andalucía de fecha 25-3-2010 núm. 1021). Dado que las cotizaciones para acceder a cada prestación, no son las mismas, sino a cargo de distintos regímenes, en especial, cuando, la aquí debatida no precisa carencia alguna.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad gestora, con amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley regladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción del artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social, con relación a la Disposición Transitoria 6ª bis, del mismo Texto legal . Y, la redacción del artículo 3 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967. Fijado el hecho causante en el momento del fallecimiento de la madre, a cuyo alta y cotizaciones, corresponde la prestación reconocida en la recurrida. Teniendo la solicitante, entonces, 23 años de edad a su fallecimiento, en enero de 2012, cuando era huérfana simple, pues, aun vivía el padre que falleció en abril del mismo año, estima que este nuevo fallecimiento no rehabilita una nueva fecha de hecho causante. Por lo que, al no tener derecho a la mejora de prestación de orfandad, que introdujo la Ley 27/2011, para el 1 de enero de 2014, para los regímenes regulados directamente por la LGSS, sino, por la citada T6ª, hasta los 23 años, en 2012 y los 24 en 2013. Impugna, también, la compatibilidad declarada con el subsidio temporal de clases pasivas que le ha sido reconocido. Lo que considera como mero "obiter dicta", al no ser llamada al litigo la abogacía del Estado, en defensa de la oposición de la entidad que reconoce esta prestación. Aludiendo a que el sistema de Seguridad social de clases pasivas, aunque está previsto en el sistema general ( art. 7.1.e) de la LGSS ), en el caso de funcionarios, es un régimen especial del art. 10.2.e) que se regula por ley específica (art. 10.3), lo que no altera el régimen de su operatividad por las reformas del Régimen General.

En definitiva, la gestora recurrente, afirma que para el acceso al a prestación reconocida, la beneficiara debía ser huérfana absoluta al momento del fallecimiento de la causante. Y, el hecho posterior, no permite una fijación diferente del hecho causante.

En atención a los preceptos que fundan el recurso, en su redacción vigente al momento de fallecimiento de la causante (su madre), en enero de 2012, el art. 175.2 de la LGSS, establece que son beneficiarios del derecho a pensión de orfandad los hijos que no efectúen trabajo lucrativo, siempre que, a la fecha de la muerte del causante, sea menor de 22 años de edad o 25 si fuera huérfano absoluto o en supuestos de discapacidad, aquí no concurrente. Con posibilidad de su extensión hasta el primer día del mes inmediatamente posterior al inicio del siguiente curso académico, siempre que estuviera cursando estudios.

Estos nuevos límites de edad -como otros que anteriormente, se han ido sucediendo, incrementando la edad hasta la que se percibe la prestación de orfandad, paulatinamente-, serán aplicables incluso, a las pensiones de orfandad que se hubiesen extinguido antes de la vigencia del nuevo límite ( art. 3.2 del RD 1465/2001 ).

Retroactividad, que tiene su fundamento en la doctrina jurisprudencial surgida, a raíz de la previsión de la Ley 24/1997, y sus normas de desarrollo, sobre la aplicación o no de la ampliación del límite de edad a quienes a la fecha de la entrada en vigor de aquella Ley, habían cumplido ya los 18 años de edad (que como límite extinguía la prestación), de manera que el Alto tribunal estima que el beneficiario al que se extingue su derecho, días antes de la entrada en vigor del nuevo texto. Luego, el hecho causante en la forma en que lo fija la gestora en este procedimiento (la muerte del causante), es anterior en la indicada doctrina, incluso, a la vigencia de la nueva norma que impone un límite de edad superior al devengo de la prestación. Ley que ya introducía una redacción de la DT 6ª de la LGSS, con escalada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR