STS, 26 de Febrero de 2004

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:1284
Número de Recurso3954/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 29 de julio de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 29 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 4 en autos seguidos por D. Juan Pedro frente al INSS sobre pensión de orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2001 el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Juan Pedro , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo acordar la reposición del actor en su pensión de orfandad, con efectos desde el 5-8- 1997 al 7-6-2000, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por la presente declaración y al abono al actor de la cantidad de 9.076,49 (1.510.201 pesetas)".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.-El actor Juan Pedro ., nacido el 7 de junio de 1979, desde el 19 de junio de 1995 fue beneficiario de pensión de orfandad, causada por el fallecimiento de su padre don Juan Pedro , percibiendo la referida pensión en la cuantía del 20% de la base reguladora de 165.622 ptas./mensuales, hasta el 7 de junio de 1997, en que según resolución de 30-6-1997 dejó de percibirla por haber cumplido los 18 años de edad.- Desde esa fecha y hasta la actualidad carece de rentas y está cursando estudios.- II.-Por escrito de 30 de mayo de 2001 el actor solicitó la recuperación de la pensión de orfandad, al amparo de lo previsto en el artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -en su redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio y la disposición transitoria sexta bis de la misma ley-, siendo denegada dicha petición por resolución de 14 de junio de 2001 por haber devenido firme la resolución de 30-6-1997 de extinción de la pensión y haberse formulado la solicitud cuando el interesado ya había cumplido los 21 años el 7-6-2000, e interpuesta frente a la misma, la preceptiva reclamación previa el siguiente día 27, no ha sido objeto de resolución expresa por el Instituto demandado.- III.-Las cuantías de las pensiones de orfandad según cálculo efectuado por el Departamento de Control de Pensiones del INSS y aportado por primera vez en el acto del juicio, fueron de 35.177 ptas. en 1997, de un 2,1% más en 1998 (35.916 ptas.), de un 2,7% de esa cantidad en 1999 (36.886 ptas.) y de un 4,1 % de la última citada en el año 2000 (38.398 ptas.), resultando de ser estimada la demanda íntegramente la cantidad total correspondiente al período reclamado de 8.968,71 (1.492.268 ptas.).- Al tiempo de la extinción de la pensión el 7-6-1997 del actor percibía la pensión en la cuantía de 35.483 ptas. mensuales".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragon la cual dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso, revocando la sentencia de instancia únicamente en cuanto a que la cantidad a abonar al actor asciende a 1.505.623 ptas. (9.048,98 euros), manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 26 de enero de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendo sido impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos las cuestiones, íntimamente inbricadas, que se plantean en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en relación con el derecho a percibir pensión de orfandad por quienes cumplieron 18 años de edad antes de la entrada en vigor la Ley 24/1997. La primera consiste en determinar si, en tales circunstancias el actor tiene derecho a pensión de orfandad; y la segunda si cabe aplicar o no el plazo de prescripción previsto en el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social a las mensualidades anteriores a la fecha de la solicitud, presentada tras la vigencia de dicha Ley.

En los hechos probados de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 29 de julio de 2.002 consta que la pensión de orfandad del actor se extinguió el 7 de junio de 1.997, al cumplir los 18 años y que éste solicitó el 30 de mayo de 2.001 pensión al amparo de la Ley 24/1997. Ante la denegación del Instituto Nacional de la Seguridad Social dedujo demanda que la sentencia de instancia estimó "acordando la reposición del actor en su pensión de orfandad desde el 5-8-97 al 7-6-2000 [fecha en que cumplió los 21años] condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por dicha declaración y abonar al actor la cantidad de 1.510.201 pesetas".

El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de suplicación planteando dos motivos de infracción legal. En el primero sostuvo que, si se reconocía a la solicitud presentada el carácter de mera reanudación de la pensión extinguida el cumplir los 18 años y no de una nueva pensión como entendía la Entidad Gestora, entonces, de conformidad con art. 44.2 LGSS que consideraba transgredido por la sentencia de instancia, debía aplicarse el plazo de caducidad previsto en dicho precepto a las mensualidades anteriores en un año a la solicitud. En el segundo denunció la infracción de los arts. 43.1 y 178 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que por aplicación de dichos preceptos, la nueva pensión, que no reanudación de la anterior, debía reconocerse, en todo caso, únicamente con efectos retroactivos de 3 meses desde la fecha de la solicitud, lo que conducía a la desestimación de la demanda puesto que el actor había cumplido los 21 años de edad en 7 de junio de 2.000 y su solicitud databa de 30 de mayo de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 29 de julio de 2.002 que desestimó ambos motivos y confirmó el pronunciamiento de instancia. Razonó dicha sentencia que la modificación de edad introducida por la Ley 24/1997 "no genera una nueva pensión, sino la reanudación o reposición de la que ya tenía reconocida el beneficiario"; que, por consiguiente sus efectos deben situarse en la fecha de entrada en vigor de la Ley, el 5-8-97, ya que no se trata del "reconocimiento de una nueva pensión de orfandad, sino de la reanudación de la ya causada y reconocida en su momento"; y que ello impide aplicar al caso el plazo de retroacción de tres meses previsto en el art. 178 LGSS "que atañe a los efectos iniciales de la prestación que se reconoce, no a la que ya esta reconocida". Por otra parte rechazó la aplicación del art. 44.2 LGSS, argumentando que "basta tener en cuenta que las mensualidades de la pensión de orfandad que se pretenden caducadas no estuvieron a disposición de la beneficiaria, puesto que el INSS se oponía a su abono y para la reposición ha sido precisa la acción jurisdiccional".

SEGUNDO

El Instituto interpone frente a dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina y, para cumplir la exigencia del art. 222 LPL aporta certificación, con expresión de su firmeza, de la dictada el 26 de enero de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

La situación fáctica que contempla la resolución referencial es muy simular a la anterior. El actor de aquel proceso percibió pensión de orfandad hasta el día 14 de julio de 1.997, fecha en que se extinguió al cumplir 18 años. Dedujo solicitud de reanudación al amparo de la Ley 24/97 el día 29 de julio de 1.999, que fue rechazada por el INSS. Su posterior demanda fue estimada por la sentencia de instancia, que lo repuso en la percepción de la pensión de orfandad con efectos del día 5 de agosto de 1.997, fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Interpuso recurso de suplicación el Instituto, en el que denunció la infracción del art. 43.1 en relación con el 178 ambos de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que, conforme a ellos, los efectos de la pensión debían retrotraerse solo a los tres meses anteriores a la solicitud.

La sentencia de 26-1-01 estimó el recurso, por entender que los preceptos invocados eran aplicables en todo caso, "siendo intrascendente a estos efectos que se trate de una inicial solicitud o de una reposición o rectificación". Y fijó la fecha de efectos para la reanudación del pago de la pensión, en el día 29 de abril de 1.999, anterior en tres meses a la solicitud.

TERCERO

De lo reseñado en los dos fundamentos anteriores, se alcanza la conclusión de que existe contradicción respecto al posible derecho a la pensión y a la fecha inicial de pago de su devengo, única cuestión que en esta sede plantea el recurso del INSS, que no incluye ya la de la caducidad que fue rechazada en suplicación. Pues pese a la práctica igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones contemplados por las sentencias comparadas, sus pronunciamientos sobre aquel derecho y su disfrute temporal son distintos. Concurre pues el requisito exigido por el art. 217 LPL que permite a esta Sala examinar la cuestión de fondo planteada y resolver con pronunciamientos ajustados a la buena doctrina.

CUARTO

Esta Sala que, en relación con el derecho a percibir pensión de orfandad por quienes a la entrada en vigor de la Ley 24/1997 tenían edad inferior a la prevista por dicha norma para los huérfanos que no realicen un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, ha establecido una consolidada doctrina unificada en sus sentencias de 12-5-99 (rec. 3717/98), 23-9-99 (rec. 5053/98), 10-4-00 (rec. 3583/99), 22-5-00 (rec. 3468/99), 5-6-00 (rec. 1314/99) y 13-5-02 (rec. 2612/02). Y ha abordado también, la cuestión de los efectos retroactivos de la solicitud, en las de 21-1-03 (rec. 369/02), 22-1-03 (rec. 2291/02), 14-4-03 (rec. 1728/02) y 16-5-03 (rec. 3474/02) a cuya doctrina hay que estar por obvias razones de seguridad jurídica.

En la última de las citadas, esta Sala, reiterando la posición de las anteriores, razonó que la interpretación correcta era la de la sentencia citada entonces como referencial (que era la misma que ahora se invoca como tal), pues lejos de hallarnos ante una pensión ya reconocida que hubiera sido declarada en suspenso, nos encontramos ante una primera prestación que se extinguió al cumplir el actor los dieciocho años, y el nacimiento de una nueva prestación nueva, que tiene origen en la Ley 24/1997 de 5 de agosto y que cuenta con unos límites y condiciones distintos, sin que la norma configuradora incluya previsión alguna que altere las reglas comunes para acceder a la prestación, en este caso las alojadas en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social. Quiere ello decir que el derecho a la nueva pensión nació el 5 de agosto de 1997, dada la ausencia de previsiones retroactivas de la norma citada; y que, por consiguiente, sus efectos económicos quedan limitados, por mandato del art. 178 LGSS, a los tres meses anteriores a la fecha en que se solicitó su reconocimiento.

QUINTO

Lo razonado conduce a la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS, para casar y anular la sentencia recurrida. Y a resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina. Lo que comporta la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la Entidad Gestora y la revocación de la sentencia de instancia, para absolverla de la demanda interpuesta en su contra por Don Juan Pedro . Y ello porque éste cumplió los 21 años el 9 de junio de 2.000, y no presentó su solicitud hasta el 30 de mayo de 2.001 es decir, casi un año después de alcanzar esa edad máxima; por consiguiente dicha solicitud no podía generar ningún derecho al reconocimiento de la nueva pensión de orfandad; ni, por ende, al cobro de mensualidades atrasadas, puesto que los efectos del hipotético reconocimiento de la pensión, solo habrían podido producirse, por mandato del art. 178 LGSS, a partir del 28 de febrero de 2.001, fecha muy posterior a la del cumplimiento de los 21 años, que era la máxima fijada, para el supuesto de sobrevivencia de uno de los progenitores, por la Ley 24/1997 de 15 de julio que reformo el art. 175 LGSS. Y sin que pueda ser de aplicación al caso, por razones temporales, la ampliación de edad hasta los 22 años que llevo a cabo el art. 3.1 del Real Decreto 1465/2001 de 27 de diciembre, no solo por razón de la fecha de la solicitud, sino porque, además el actor cumplió esa edad el 9 de junio de 2.001, fecha igualmente anterior a la de vigencia del R.Decreto citado. Sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Maria del Rosario Leva Esteban en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 29 de julio de 2002 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 179/2002, y resolviendo el debate de suplicación, revocamos la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, seguidos a instancia de D. Juan Pedro sobre PENSION DE ORFANDAD contra dicho Instituto, al que absolvemos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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