STS, 29 de Junio de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:5116
Número de Recurso306/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEJORDI AGUSTI JULIALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Manuel Zamora Nogueira, en nombre y representación de D. Gaspar, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 2963/04 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 22 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia en los autos núm. 13.459/03 seguidos a instancia de D. Gaspar, sobre cantidad. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano, la MUTUA VALENCIANA LEVANTE (MUVALE), representada por el Procurador Dª. Pilar de los Santos Holgado, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- El demandante prestaba servicios por cuenta de la empresa Agricultores de la Vega, SA dedicada a la actividad de recogida de basuras y limpieza viaria, con antigüedad de 21.2.99 y categoría de Peón y el día 25.5.01 sufrió un accidente de trabajo, al ser atropellado por una motocicleta" cuando realizaba su trabajo, sufriendo fractura en una pierna.-SEGUNDO.- La base de cotización por contingencias profesionales en el mes de abril de 2001 ascendió a 1.586,67 ¤.- TERCERO.- La empresa tenía concertada la cobertura de accidentes de trabajo con Mutua Valenciana de Levante Mutua de A.T y E.P. de la Seguridad Social.-CUARTO.- El demandante fue dado de baja por los servicios médicos de la Mutua demandada por accidente de trabajo en fecha 25.5.01 con diagnóstico de "fractura luxación compleja tobillo derecho" y de alta, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, el día 20.1.02.-QUINTO.- Seguido expediente de incapacidad permanente a instancia del demandante, se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 14-11-00 denegatoria de la misma por no ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados las lesiones que padecía, resolución de devino firme.-SEXTO.- El demandante se incorporó a la empresa tras el alta médica y, en fecha 21.10.02, fue dado de baja por los servicios médicos de la Mutua demandada con "artritis tobillo derecho", y de alta por mejoría que permite trabajo habitual y con diagnóstico de "fractura luxación compleja de tobillo derecho" en fecha 11.2.03.-SEPTIMO.- Tramitado expediente de incapacidad permanente tras el proceso de I.T. iniciado el día 21.10.02, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26.6.03 se reconoció al actor la prestación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, con cargo a la Mutua demandada sobre una base reguladora de 1.097,74 ¤ (en importe de 26.345,76 ¤) siendo el cuadro clínico residual reconocido de "secuelas fractura luxación compleja de tobillo derecho". Frente a esta resolución, y disconforme el actor con la base reguladora de la prestación, interpuso reclamación previa que, por resolución de 3.12.03, le fue desestimada.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Gaspar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua Valenciana de Levante y Agricultores de la Vega de Valencia, S.A. debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 22-4-04 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, S.A y MUTUA VALENCIANA LEVANTE, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de marzo de 2004 (Rec. 3054/2003); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 7 de febrero de 2005. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 9 y 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, en relación con los artículos 3 y 7.2 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 29 de septiembre de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Según los hechos probados el demandante prestó servicios por cuenta de la empresa Agricultores de la Vega S.A., dedicada a la actividad de recogida de basuras y limpieza viaria, con antigüedad de 21 de febrero de 1999 y categoría de Peón. El día 25 de mayo de 2001 fue atropellado por una motocicleta cuando realizaba su trabajo, sufriendo fractura en una pierna. La base de cotización por contingencias profesionales ascendía en el mes de abril de 2001 a 1.586,67 ¤.

La empresa tenía concertada la cobertura de accidentes de trabajo con Mutua Valenciana de Levante Mutua de A.T y E.P. de la Seguridad Social. El demandante fue dado de baja por los servicios médicos de la Mutua demandada por accidente de trabajo en fecha 25 de mayo de 2001 con diagnóstico de "fractura luxación compleja tobillo derecho" y de alta, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, el día 20 de enero de 2002. Seguido expediente de incapacidad permanente a instancia del demandante, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 14 de noviembre de 2000 dictó resolución denegatoria por no ser las dolencias constitutivas de incapacidad permanente; la resolución devino firme.

El actor se incorporó a la empresa tras el alta médica y, en fecha 21 de octubre de 2002, fue dado de baja por los servicios médicos de la Mutua demandada por "artritis tobillo derecho", y de alta por mejoría que, permite su trabajo habitual y con diagnóstico de "fractura luxación compleja de tobillo derecho" en fecha 11 de febrero de 2003. Tramitado expediente de incapacidad permanente tras el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 21 de octubre de 2002, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de junio de 2003 se reconoció al actor la prestación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, con cargo a la Mutua demandada sobre una base reguladora de 1.097,74 ¤, siendo el cuadro clínico residual reconocido de "secuelas fractura luxación compleja de tobillo derecho". Frente a esta resolución, y disconforme el actor con la base reguladora de la prestación, interpuso reclamación previa que, por resolución de 3 de diciembre de 2003, fue desestimada.

  1. - La sentencia del Juzgado de lo Social, confirmada por la dictada resolviendo el recurso de suplicación, que ahora se recurre, denegó la pretensión actora en solicitud de que se declarase que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial reconocida sea la base de cotización del mes anterior al accidente de trabajo ascendente a 1.586'67 euros. Argumentaba, el recurrente en suplicación que la sentencia de instancia ha infringido "el artículo 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 9 y 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, en relación con los artículos 3 y 7.2 del Código Civil" dado que "no estamos ante dos procesos de IT distintos, sino ante un único proceso, derivado de un único hecho causante, el atropello del trabajador". La sentencia recurrida manifiesta que ello no es así, puesto que del inmodificado relato fáctico: resulta que el actor inició baja por incapacidad temporal a consecuencia de un accidente el 25 de mayo de 2001, expidiéndosele el alta (por mejoría que permite realizar su trabajo habitual) el 20 de enero de 2002; que se incorporó a la empresa tras el alta médica y que en fecha 21 de octubre de 2002 fue dado de baja por los servicios médicos de la Mutua y de alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual en 11 de febrero de 2003. A tenor de estos hechos concluye que existen dos períodos de incapacidad temporal, completamente diferenciados: uno que concluyó el 20 de enero de 2002 y otro que se inició nueve meses después y que es el que se tuvo en cuenta para fijar la base reguladora de la última situación disfrutada de incapacidad litigiosa.

  2. - El actor ha interpuesto recurso frente a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 27 de octubre de 2004 (Rec. 2963/04), aportando como sentencia contraria la pronunciada por análoga Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de marzo de 2004 (Rec. 3054/03).

SEGUNDO

Previa a cualquier otra consideración es preceptivo entrar a conocer si en el presente recurso, concurre su presupuesto más singular y característico, cuál es el de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como "contraria", cuya existencia es rechazada tanto por las partes demandadas -Mutua e Instituto Nacional de la Seguridad Social- en el escrito de interposición al recurso, como por el Ministerio Fiscal.

Al efecto es de señalar:

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004).

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta permite concluir, que, en el caso presente, no concurre el presupuesto de contradicción, conforme, a los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. Como antes se ha dicho, la sentencia recurrida resuelve la cuestión planteada en relación a la determinación de la base reguladora de la situación reconocida de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo. Esta sentencia, en conformidad con los hechos probados (cuarto y sexto) expresivos de que hubo dos procesos de incapacidad temporal, separada por un periodo superior a seis meses, desestima la pretensión actora de que la base reguladora sea la base de cotización del mes anterior al accidente de trabajo, que acaeció el 25 de mayo de 2001, en razón a que el trabajador fue dado de alta de las consecuencias lesivas de este accidente en fecha 20 de enero de 2002, a que el expediente seguido para la declaración de incapacidad permanente no tuvo éxito, y, a que una vez reintegrado a su trabajo, el siguiente periodo de incapacidad temporal se inició unos meses más tarde -en fecha 21 de octubre de 2002-, de modo se razona que, aunque a efectos médicos pueda considerarse esta segunda incapacidad como una secuela de accidente de trabajo, en términos jurídicos no cabe hablar de recaída por haber transcurrido entre ambos procesos incapacitantes temporales más de seis meses de actividad. Citando, para reforzar la decisión, las sentencias de esta Sala Social del Tribunal Supremo "de 10 de diciembre de 1997 (Rec. 1185/1997), 7 de abril de 1998 (Rec. 3843/1997), 23 de agosto de 1999 (Rec. 4221/1998) y 26 de septiembre de 2001".

  2. En la sentencia recurrida no se plantea cuestión alguna referente a la forma y modo en que ha de determinarse la base reguladora correspondiente a una situación de incapacidad permanente parcial, cuando esta fue reconocida en un segundo proceso de incapacidad temporal, iniciado nueve meses más tarde que un primer proceso anterior -ambos provenientes o en relación con un accidente de trabajo- que terminó con alta médida y reingreso del trabajador a su trabajo. Lo que realmente es objeto de controversia en la sentencia de contraste es el tope máximo de cotización que corresponde aplicar a una situación de incapacidad permanente total reconocida al trabajador que sufrió un accidente de trabajo, y, consecuentemente, si, al efecto individualizador de la base reguladora, ha de partirse del año anterior al accidente de trabajo o del año que precede a la declaración de invalidez.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto no concurre, en el presente recurso, el presupuesto de contradicción procede desestimar el mismo, sin hacer imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Manuel Zamora Nogueira, en nombre y representación de D. Gaspar, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 2963/04, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 22 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia en los autos núm. 13.459/03 seguidos a instancia de D. Gaspar, sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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