STS, 4 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Junio 2004

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 1.570 de 2.000, interpuesto por el Letrado de la Junta de Galicia, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en los recursos contenciosos administrativos acumulados números 10231 de 1.997, 10232 de 1.997 y 10233 de 1.997 acumulados

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, dictó Sentencia, el doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en los Recurso números 10231, 10232 y 10233 de 1.997, acumulados, en cuya parte dispositiva se establecía: " Que estimamos en parte los recursos contencioso-administrativo números 10231/1997, 10232/1997 Y 10233/1997 ( acumulados) deducido por Ayuntamientos de Moraña, Caldas de Reis y Cuntis, contra silencio administrativo a escritos 18/7/1997, 22/7/1997 y 19/7/1997 por el que se interesa declarar nulidad/ anulabilidad del expediente administrativo tramitado para la realización de las obras del Encoro de Caldas de Reis no río Umia ( OH. 136.306 ) dictado por Augas de Galicia; y en consecuencia, anulamos la resolución recurrida así como el Decreto 375/96, de 11 de octubre, sólo en cuanto declara la urgente ocupación de los bienes afectados, por no ser conformes a Derecho con los efectos o consecuencias expresadas en el FJ III in fine. Sin imposición de costas.

En fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Sala dicta Auto en el que acuerda aclarar la sentencia dictada en el presente recurso contencioso administrativo y de que se hizo mérito al inicio de la presente, en el sólo sentido de que respecto a las fincas que no resultaron ya ocupadas no ha de continuarse el trámite de expropiación por el procedimiento de urgencia".

SEGUNDO

En escrito de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Letrado de la Junta de Galicia , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de dos de febrero de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de cinco de septiembre de dos mil, el Letrado de la Junta de Galicia, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de catorce de septiembre de dos mil.

CUARTO

En escrito de veintiuno de diciembre de dos mil, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de los Excmos. Ayuntamientos de Caldas de Reis, Cuntis y Moraña, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticinco de mayo de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que estimó en parte los recursos contenciosos administrativos acumulados, interpuestos por los Ayuntamientos de Moraña, Caldas de Reis y Cuntis contra la desestimación por silencio administrativo de los escritos de 18, 22 y 19 de julio de 1997, por los que, respectivamente, interesaban se declarase la nulidad o anulabilidad del expediente administrativo tramitado para la realización de las obras del embalse de Caldas de Reis en el río Umia (OH. 136.306), y declaró la nulidad del acto recurrido así como del Decreto 375 de 1996, de 11 de octubre, sólo en cuanto declara la urgente ocupación de los bienes afectados, por no ser conformes a Derecho con los efectos o consecuencias expresadas en el fundamento jurídico III in fine. El fallo fue aclarado en el sentido de que respecto de las fincas que no resultaron ya ocupadas no ha de continuarse el trámite de expropiación por el procedimiento de urgencia.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer de los motivos del recurso es conveniente hacer referencia al contenido del Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia que fue recurrido por las Corporaciones Locales citadas ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que concluyó con la Sentencia sobre su cuya conformidad o no a Derecho, versa ahora la contienda que dilucidamos.

Ese Decreto publicado en el Diario Oficial de Galicia, el día veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, y fechado el once del mismo mes y año, bajo el número 375 de 1.996, declaró la utilidad pública y dispuso la urgente ocupación de los bienes afectados por las obras de la presa de Caldas de Reis en el río Umia (clave OH.136.306). En él, se decía lo siguiente: "Con fecha 17 de septiembre de 1.996 el presidente del Organismo Autónomo Augas de Galicia aprobó definitivamente el anteproyecto de la obra de la presa de Caldas de Reis en el río Umia. Clave OH.136.306.

La obra indicada aparece recogida en el proyecto de directrices del Plan Hidrológico de las Cuencas de Galicia-Costa.

Los bienes y derechos en los que se concreta la declaración de urgente ocupación aparecen recogidos y valorados en el citado anteproyecto.

La competencia para la declaración de urgente ocupación la tiene atribuida la Xunta de Galicia en virtud del artículo 2 del Decreto 24/1987, de 29 de enero, sobre asunción de competencias en materia de obras hidráulicas.

En virtud de todo lo expuesto y en aplicación del artículo 28.2º del Estatuto de autonomía de Galicia y de los artículos 10 y 52 de la Ley de expropiación forzosa, a propuesta del conselleiro de Política y Vivienda, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día once de octubre de mil novecientos noventa y seis,

Dispongo: Artículo único.- Declarar la utilidad pública y la urgente ocupación de los bienes y derechos necesarios y que se concretan en el expediente administrativo instruido, a los efectos de expropiación, en el anteproyecto de la obra de la presa de Caldas de Reis en el río Umia. Clave OH.136.306.

Santiago de Compostela, once de octubre de mil novecientos noventa y seis".

Se hace igualmente preciso recordar que la Sala de instancia en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida expuso, sobre la necesidad de la urgente ocupación, lo que sigue: "Pues bien, en el presente caso, con señalar que el Decreto impugnado aparece huérfano de motivación justificadora de la declaración de urgencia, el expediente administrativo tampoco revela la concurrencia de circunstancias excepcionales que determinaran la urgencia declarada por el referido Decreto, que pudieran proporcionarle aquella motivación indirecta, pues, de una parte, el mismo Anteproyecto descartó que la construcción del embalse tuviera como finalidad la regulación del río Umia, a fin de evitar las riadas o inundaciones que padecía la villa de Caldas de Reis en las avenidas invernales, al expresarse allí que el estudio acometido en el año 1992, ponía de manifiesto que la construcción del embalse no solucionaba el problema de las inundaciones, pues las mismas era provocadas -como queda dicho- por los ríos Chain, Bermaña y Follente.

No ignora esta Sala que la atención de las necesidades de abastecimiento de agua para fines urbanos, industriales y agrícolas, puede tener virtualidad, para integrar una situación anómala o excepcional que justifique la declaración de urgencia, pero tal aptitud no es reconocible a las necesidades de abastecimiento concurrentes en el momento en que la Administración decide proyectar el embalse. En efecto, tanto el Plan como el Anteproyecto no refieren una situación de desabastecimiento alarmante o inquietante, centrándose, más bien, en señalar que la actuación reguladora proyectada tenga por objeto la ampliación del suministro respecto de municipios que presentaban déficit de recursos, el suministro de núcleos periféricos, como, en fin, solventar los déficit en épocas de estiaje, poniendo todo el énfasis en el aseguramiento del suministro en el horizonte de los años 2002 y 2012.

Siendo ello así, ya se advierte que no estamos en presencia de circunstancias excepcionales que según aquella doctrina jurisprudencial motivarían la declaración de urgencia, como así resulta de los propios términos de aquellos instrumentos en cuanto indican claramente que estamos ante un proyecto de futuro próximo y no de futuro inmediato, por cuanto la obra cuestionada no está pensada para subvenir a necesidades perentorias o apremiantes que no puedan satisfacerse con medidas transitorias o complementarias, factibles y posibles, como allí se expresa, hasta en tanto la Administración, ajustando la potestad expropiatoria a los cauces del procedimiento ordinario, pueda proceder a la ocupación de los terrenos afectados y acometer la construcción de la obra. En definitiva, como ya se razonó anteriormente, la construcción del embalse "puede justificar la expropiación de los terrenos afectados por tal obra, pero no ponen de relieve la urgente necesidad de dar satisfacción inmediata a dicho interés" (STS 30 de septiembre de 1992). En consecuencia, ya no es tanto que el Decreto impugnado en el orden formal carezca absolutamente de motivación, como que la motivación que de forma Indirecta lo podría legitimar resulta "insuficiente a los fines pretendidos por el mismo, cual es la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación" (STS 21 de diciembre de 1996, 9 de marzo de 1993 y 30 de septiembre de 1992 ), por lo que se está en el caso de estimar el motivo, con la declaración de que no se está en presencia de una nulidad de pleno derecho o radical, como pretende el recurrente, al no encajar el vicio apreciado en ninguno de los supuestos del art. 62 de la Ley 30 /92 y sí ante un acto o resolución que incurre en simple vulneración de aquellos preceptos de la Ley de expropiación forzosa y su reglamento, con los efectos propios de la anulabilidad, que lo han de ser conforme a la resolución preconizada por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de que la consecuencia de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, cuando resulta físicamente imposible de reponer las cosas a su estado primitivo, como es el caso, pues ya se produjo la ocupación de las fincas y la obra ya se inició, no es la retroacción de dicho expediente a su iniciación sino la indemnización de los daños y perjuicios que se les hayan causado a los recurrentes por la ocupación ilegal de sus bienes (STS 11 de noviembre de 1993, 21 de junio de 1994, 18 de abril de 1995 y 16 de marzo de 1996, entre otras), a determinar en fase de ejecución de sentencia".

TERCERO

Expuesto lo que antecede, vamos a examinar ahora los diversos motivos sobre los que se sustenta el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El primero de ellos se acoge al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 68.1.a) y 69.b) de la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 57.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956.

Dice el motivo que "en el escrito de contestación a la demanda se alegaba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por cuanto no consta en el expediente, ni desde luego se acompaña con el escrito de interposición, acuerdo en el que se contenga la autorización prevista para el ejercicio de acciones judiciales en nombre de la respectiva Corporación en la normativa local". Continúa el motivo señalando que la Sentencia impugnada no acoge esta causa de inadmisibilidad "por cuanto que en el periodo de información pública al anteproyecto de la presa se aceptaron alegaciones entre otros de los concellos recurrentes, sin que se rechazase por tal motivo su interés en la causa". Y continúa añadiendo que ese pronunciamiento de la Sentencia carece de fundamento legal, porque si es cierto que jurisprudencia constante y reiterada ha señalado que si la Administración admite en vía administrativa la legitimación de una persona, después no puede negarla en la vía jurisdiccional. Pero la causa de inadmisibilidad alegada en la contestación a la demanda, y que se reitera en este momento, no es la falta de legitimación de las entidades locales recurrentes, sino la falta de acreditación de las formalidades que legalmente le son exigibles para recurrir.

Efectivamente los artículos de la Ley Jurisdiccional que cita la recurrente 68.1.a) y 69.1.b) afirman que la sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada, y el 57.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, aplicable al caso, señalaba que al escrito de interposición deberá acompañarse el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas. Ese precepto, que hoy reproduce el artículo 45 de la Ley vigente, se remitía al artículo 54.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781 de 1.986, de 18 de abril, que exige dictamen del Secretario, o de la Asesoría Jurídica, o, en su defecto, de un Letrado.

El motivo debe rechazarse. La interposición del recurso satisface los requisitos que el motivo dice que se incumplen. Es suficiente para convencerse de ello el examen de los autos, y, en concreto, de los poderes otorgados por los tres Alcaldes Presidentes de los ayuntamientos recurrentes. En los tres casos existe poder para pleitos conferido por el Alcalde correspondiente, que apodera a procuradores y a letrado, y, en concreto, otorga poder especial para la interposición de este pleito, y, además, lo hace facultado en los tres supuestos por Acuerdos de los respectivos Plenos municipales que votan a favor del ejercicio de la acción que se interpone, autorizando para ello al Alcalde. Junto a lo anterior, y en el supuesto del Ayuntamiento de Moraña, el acuerdo del Pleno expresamente expone que el mismo se adopta visto el informe jurídico, de fecha 30 de junio de 1.997, emitido por el letrado en ejercicio, Don José Manuel Roibás Vázquez, sobre la viabilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de solicitar la nulidad del expediente de expropiación forzosa.

Si bien es cierto que la Sentencia no contestó adecuadamente a la causa de inadmisibilidad que la demandada había planteado, y por ello ha de corregirse la doctrina en aquella establecida, no lo es menos que se cumplieron los requisitos precisos para la interposición del recurso, por lo que el motivo, como anticipamos, debe decaer. El hecho de que en dos de los procesos acumulados nada se diga del informe de letrado a que se refiere el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781 de 1.986, no influye sobre esta postura de la Sala que es conforme con declaraciones como la contenida en la Sentencia de 7 de febrero de 2.000 que flexibiliza esa exigencia, cuando se cumplen los restantes requisitos como son el acuerdo del Pleno que autoriza el ejercicio de la acción y el otorgamiento de poder por el Alcalde a favor de quien ostenta la representación y defensa de la Corporación.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación se interpone al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, por infracción de los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento.

Conviene recordar aquí el texto de los dos preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento que rigen en lo que atañe a la utilización por la Administración expropiante del denominado procedimiento de urgencia. El artículo 52 de la Ley en lo que ahora importa resaltar, dice en su primer párrafo que "excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá figurar, necesariamente, la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en esta ley". Y el artículo 56 del Reglamento, también en su párrafo primero, expresa que "el acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado, con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el art. 52 de la ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o el proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate".

Sobre estos preceptos existe una jurisprudencia consolidada de esta Sala que los glosa e interpreta, afirmando, así en las Sentencias de dieciocho de mayo de dos mil dos y veinticinco de abril de dos mil tres, entre las recientes, que "la excepcionalidad que, para declarar la urgente ocupación, prevé el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa no deriva de circunstancias de orden público o cualquier otra ajenas al proyecto sino de la imperiosa necesidad de ejecutar inmediatamente unas obras, que no permita emplear el procedimiento expropiatorio común u ordinario, cuya diferencia con el de urgencia no es otra que la de ser posible la ocupación de los bienes antes de tramitar el expediente administrativo de justiprecio, artículo 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa". Y en dichas Sentencias se añade que "esta Sala ha repetido incansablemente que para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a tal procedimiento y, en segundo lugar, que el acuerdo, en el que se declara dicha urgencia, esté debidamente motivado con la exposición de las indicadas circunstancias que lo justifican", Sentencias de 22 y 30 de septiembre, 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992, 9 de marzo de 1993, 19 de septiembre de 1994, 23 de enero, 16 de marzo y 7 de mayo de 1996, 22 de diciembre de 1997, 3 de diciembre de 1998 y 19 de julio de 1999.

Pues bien el examen del Decreto recurrido, emanado del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia, muestra que el mismo está ayuno y desprovisto de cualquier motivación o razonamiento que justifique la excepcionalidad del procedimiento al que se acude para llevar a cabo la expropiación de que se trata como pusimos de relieve más arriba al transcribir su contenido. De su texto únicamente se deduce la voluntad del Consejo de Gobierno de ejecutar la expropiación siguiendo ese procedimiento excepcional, pero sin que contenga razón alguna que justifique las circunstancias extraordinarias que amparan esa decisión.

Es cierto que la Sala de instancia no se conformó al estimar el recurso, con constatar el hecho de que el Decreto recurrido estaba horro de motivación en torno a la excepcionalidad del procedimiento que había puesto en marcha la Administración expropiante, y así, de conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala al respecto, dijo "si bien debe matizarse que aquella motivación puede actuarse o resultar por vía indirecta, si en el expediente existe constatación de las razones que impulsaron a optar por aquel procedimiento, o dichas razones resultan notorias por la naturaleza de la obra pública motivadora del expediente expropiatorio" (STS 25 de octubre de 1982, 4 de abril y 6 de junio de 1984, 22 y 30 de septiembre, 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992, 22 de diciembre de 1997, entre otras). E, indagando en esa línea de la motivación indirecta que pudiera de deducirse del expediente, la Sala de instancia concluyó afirmando que "el mismo Anteproyecto descartó que la construcción del embalse tuviera como finalidad la regulación del río Umia, a fin de evitar las riadas o Inundaciones que padecía la villa de Caldas de Reis en las avenidas invernales, al expresarse allí que el estudio acometido en el año 1992, ponía de manifiesto que la construcción del embalse no solucionaba el problema de las inundaciones, pues las mismas era provocadas - como queda dicho- por los ríos Chain, Bermaña y Follente". A lo anterior, añadió otros argumentos que ya transcribimos, y a los que nos remitimos, y que se tomaron del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida.

Frente a lo que exponemos el motivo sostiene la excepcionalidad de la expropiación que nos ocupa, y, por tanto, la justificación del Decreto que acordó la urgente ocupación, haciendo referencia, por ejemplo, al hecho de que la referida obra aparece recogida en el proyecto de directrices del Plan Hidrológico de las Cuencas de Galicia-Costa, por lo que el Decreto cuestionado contiene suficiente motivación, si se quiere sucinta, pero que se debe considerar bastante. Esa razón no es atendible porque el instrumento en el que se basa es un proyecto de directrices, y el Plan al que se refiere no se aprobó sino hasta que se dictó el Real Decreto 103 de 2003, de 24 de enero, del Ministerio de Medio ambiente, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 6 de febrero siguiente.

La extensión del motivo que pretende desvirtuar la conclusión que obtuvo la Sala de instancia, no cambia la decisión de la misma que esta Sala confirma, en cuanto a la valoración que hizo de los elementos probatorios que existían en el expediente. No concurrían las circunstancias excepcionales que justificasen la decisión de urgente ocupación adoptada, y llevaba razón la Sala cuando entendió que se estaba "ante un proyecto de futuro próximo y no de futuro inmediato, por cuanto la obra cuestionada no está pensada para subvenir a necesidades perentorias o apremiantes que no puedan satisfacerse con medidas transitorias o complementarias, factibles y posibles, como allí se expresa, hasta en tanto la Administración, ajustando la potestad expropiatoria a los cauces del procedimiento ordinario, pueda proceder a la ocupación de los terrenos afectados y acometer la construcción de la obra. En definitiva, como ya se razonó anteriormente, la construcción del embalse "puede justificar la expropiación de los terrenos afectados por tal obra, pero no ponen de relieve la urgente necesidad de dar satisfacción inmediata a dicho interés" (STS 30 de septiembre de 1992). En consecuencia, ya no es tanto que el Decreto impugnado en el orden formal carezca absolutamente de motivación, como que la motivación que de forma indirecta lo podría legitimar resulta "insuficiente a los fines pretendidos por el mismo, cual es la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación" (STS 21 de diciembre de 1996, 9 de marzo de 1993 y 30 de septiembre de 1992 ).

QUINTO

El tercero de los motivos se articula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto la Sentencia incurre en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se concrete, en relación con los requisitos que han de concurrir para la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. Este motivo se halla vinculado al anterior, y en él se pretende, con cita de varias Sentencias de esta Sala, conseguir el mismo objetivo no obtenido en el precedente, y que no es otro que sustituir la conclusión a la que llegó la Sala por la de la Administración recurrente.

Trata el motivo de combatir la expresión, que atribuye a los recurrentes, de que la doctrina de este Alto Tribunal sobre la excepcionalidad de las razones que permitan la utilización del procedimiento de urgencia en la expropiación es una jurisprudencia rígida, y mantiene, que bien al contrario, es una jurisprudencia atenta a las circunstancias de cada caso, y al examen de las necesidades que se tratan de solucionar con cada obra o realización concreta a acometer por la Administración.

Arrancando de esa idea, hace un extenso y pormenorizado examen de las diversas sentencias que cita, y desgrana en cada caso las razones que a juicio de esta Sala concurrían en cada supuesto para justificar la decisión de urgente ocupación adoptada. Pero, olvida, que como ella misma dice, se trata de una jurisprudencia atenta a las circunstancias de cada caso y al examen de las necesidades que se tratan de solucionar con cada obra o realización concreta a acometer por la Administración, y, por ello, la valoración de esas circunstancias correspondía hacerla a la Sala de instancia que concluyó, como ya expusimos, negando que concurriera la excepcionalidad precisa para utilizar el procedimiento de urgencia señalando que "tanto el Plan como el Anteproyecto no refieren una situación de desabastecimiento alarmante o inquietante, centrándose, más bien, en señalar que la actuación reguladora proyectada tenía por objeto la ampliación del suministro respecto de municipios que presentaban déficit de recursos, el suministro de núcleos periféricos, como, en fin, solventar los déficit en épocas de estiaje, poniendo todo el énfasis en el aseguramiento del suministro en el horizonte de los años 2002 y 2012", apreciación que esta Sala comparte y confirma, lo que nos permite alcanzar, sin duda, la conclusión de que el motivo debe rechazarse.

SEXTO

El cuarto y último motivo del recurso se plantea al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29 de 1.998, por haber quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de la invariabilidad de las Sentencias, concretamente del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como ya expusimos el fallo de la Sentencia fue aclarado por el Tribunal a quo a instancia de las Corporaciones Locales recurrentes, en el sentido de que respecto de las fincas que no resultaron ya ocupadas no ha de continuarse el trámite de expropiación por el procedimiento de urgencia.

Entiende la Administración recurrente que proceder de ese modo desnaturaliza el recurso de aclaración y altera sustancialmente el contenido de la Sentencia, hecho éste, que está proscrito tanto por la propia Ley Orgánica del Poder Judicial como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Ciertamente así es. Pero es que en este supuesto, sin perjuicio de que la aclaración resultase innecesaria, puesto que la consecuencia del fallo era necesariamente la que extrajo el Auto que lo aclaró, lo que hizo el Tribunal fue explicitar, a requerimiento de las recurrentes, esa consecuencia, sin que por ello se alterase el contenido de la parte dispositiva del texto judicial.

Por ello el motivo debe rechazarse puesto que la aclaración que efectuó la Sala, manifestando que a los bienes que no se hubiesen ocupado hasta entonces no se les podía aplicar ya el procedimiento de expropiación urgente, no varió en absoluto la Sentencia dictada que permanecía incólume en su contenido.

SEPTIMO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las costas causadas a la Administración recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1.570 de 2.000, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que estimó en parte los recursos contencioso administrativo acumulados interpuestos por los Ayuntamientos de Moraña, Caldas de Reis y Cuntis contra la desestimación por silencio administrativo de los escritos de 18, 22 y 19 de julio de 1997, por los que, respectivamente, interesaban se declarase la nulidad o anulabilidad del expediente administrativo tramitado para la realización de las obras del embalse de Caldas de Reis en el río Umia (OH. 136.306), y declaró la nulidad del acto recurrido así como del Decreto 375 de 1996, de 11 de octubre, sólo en cuanto declara la urgente ocupación de los bienes afectados, por no ser conformes a Derecho con los efectos o consecuencias expresadas en el fundamento jurídico III in fine, y todo ello con expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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