STS, 6 de Junio de 1984

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1984:1229
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 356.-Sentencia de 6 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose María .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 15 de julio de 1980.

DOCTRINA: Contrato de compraventa. Su prueba. Impugnación de su existencia.

La concreción tanto del objeto de la venta como del precio resultan: el primero, de una apreciación probatoria, y el segundo, de

la aplicación de un precepto legal atinente a tal determinación, que al no combatirse por el único cauce viable para ello, que lo es

el del ordinal séptimo del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; declaraciones que, al permanecer inconmovibles a

efectos casacionales, determinan la correcta aplicación del artículo 1.445 del Código Civil .

En la villa de Madrid a 6 de junio de 1984.

En los autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Albacete y en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, seguidos entre partes: de la una, como demandantes, doña Marcelina , doña Bárbara y don Juan Carlos , vecinos de Albacete, con domicilios en DIRECCION000 , NUM000 ; DIRECCION001 . NUM001 . y DIRECCION000 , NUM002 , respectivamente, y de otra, como demandado, don Jose María , mayor de edad, casado, constructor, vecino de Albacete, DIRECCION000 , NUM003 , sobre cumplimiento de contrato: autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose María , representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán no habiendo comparecido ningún Letrado al acto de la vista.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Julián Fresno Iñiguez, en representación de doña Marcelina y doña Bárbara y don Juan Carlos , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Albacete demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Jose María , sobre cumplimiento de contrato, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el demandado, don Jose María , en el año 1974 presentó en el Ministerio de la Vivienda, Delegación de Albacete, la documentación precisa para construir una finca urbana en Albacete, en la DIRECCION000 , sin número, acogida a los beneficios oficiales a la construcción, que originó el expediente NUM005 , la que una vez terminada, se le expidió cédula de calificación definitiva el 31 de mayo de 1977. A los efectos de prueba designaban los archivos de la Delegación de la Vivienda en Albacete.-Segundo. El demandado inició las gestiones de venta de los pisos en que se iba a dividir la finca antes dicha, y con fecha 14 de abril de 1975 sus representadas doñaMarcelina y doña Bárbara compraron al señor Jose María los dos pisos o viviendas de la planta segunda de la edificación que estaba construyendo, por el precio que se fijase en la calificación provisional, ingresándole cada una de ellas 50.000 pesetas en la cuenta del demandado de la Caja Provincial de Ahorros de Albacete. Igualmente, su mandante don Juan Carlos el 28 de abril de 1975 le compró al señor Jose María el piso NUM004 DIRECCION002 de la casa en construcción a que se habían referido, por el precio de calificación provisional, ingresando a cuenta del mismo la cantidad de 50.000 pesetas al demandado en la Caja de Ahorros Provincial de Albacete.-Tercero. El demandado, señor Jose María , les manifestó que no podían suscribir documentos de compraventa por no estar autorizado por la Delegación de la Vivienda, ya que para ello tenía que cumplir los requisitos que le exigían de una cuenta aval para responder de las entregas a cuenta. La realidad fue que no suscribió dicho contrato para, si tenía la posibilidad de existir mayor demanda, poder solicitar la revisión de la calificación en cuanto a los precios de venta, bajo la manifestación de que estaban sin vender.-Cuarto. Una vez conseguida la calificación definitiva con la revisión de precios de venta, el demandado manifestó a sus representados que, si querían el piso, tenían que pagar por él los precios revisados y figurados en la calificación definitiva, reunión a la que asistió el demandado acompañado de don Simón , el que manifestó que era socio del demandado y además que, si querían la vivienda y la entrega de llaves, tenían que aceptar el nuevo precio. En aquella reunión estaban otros compradores, entre ellos Ángela y Juan Pablo , los que consintieron en pagar el nuevo precio por temor, entre otras cosas, a sostener un procedimiento, aun cuando habían comprado con fecha 18 de abril y 6 de junio de 1975, respectivamente, ingresando cantidades en la cuenta del demandado.-Quinto. Ante la postura adoptada por el demandado, sus representados formularon denuncia, que correspondió al Juzgado de Instrucción número 2 de esta capital, la que fue sobreseída por el Juzgado por entender que se trataba de una conducta ilícita civil y no penal por los hechos; y apelada tal resolución a la Audiencia Provincial, confirmó tal resolución designando como competentes la esfera civil y el Ministerio de la Vivienda, ante el cual también se había formulado la pertinente denuncia.-Sexto. Múltiples han sido las gestiones amistosas llevadas a efecto para conseguir del demandado el cumplimiento del contrato de compraventa, sin que se consienta, por lo que se le demandó de conciliación, celebrándose dicho acto ante el Juzgado de Distrito número 2 de los de Albacete con el resultado de sin avenencia. Terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia declarando: A) Que el demandado, don Jose María , vendió el 14 de abril de 1975 a doña Marcelina y doña Bárbara las dos viviendas ubicadas en la planta segunda de viviendas de la finca, entonces en construcción, sita en DIRECCION000 , sin número, y a don Juan Carlos , la vivienda DIRECCION002 del piso NUM004 de viviendas de la misma finca. B) Que el precio de dicha compraventa lo fue el de la calificación provisional del Ministerio de la Vivienda, Delegación de Albacete, expediente ABVS-577/74. C) Que la forma de pago era la determinada oficialmente para tal clase de viviendas, con subrogación de los compradores en las cargas que pesaran sobre dichos pisos o viviendas, descontadas del precio total de venta. D) Que el demandado otorgue las escrituras de venta, con entrega de las llaves y posesión del piso a los compradores y percepción por el mismo del precio en la forma determinada por la legislación para las viviendas subvencionadas. E) Que si el demandado simula contrato de compraventa de tales viviendas, se declare su nulidad y la indemnización de daños y perjuicios, a fijar en ejecución de sentencia, y que se condene a estar y pasar por tales declaraciones al demandado, don Jose María , con expresa imposición de costas de esta litis.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado, don Jose María , compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis Legorbuno Martínez, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en síntesis: Primero. Aun reconociendo como cierto el contenido de la demanda, se hace preciso hacer constar que el día 23 de julio de 1974 se solicitó por su mandante la construcción de 12 viviendas destinadas a la venta, de las que cinco eran del tipo A, cinco del tipo B, una del tipo C y otra del tipo D, más un local de negocio cuya extensión superficial se detallaba en la fotocopia de dicha cédula de calificación provisional. Omitían decir al principio que el emplazamiento de dicho edificio era en este momento en la DIRECCION000 , número NUM002 , de esta ciudad, y el expediente del Instituto Nacional de la Vivienda, el NUM005 . Con posterioridad a la fecha de otorgamiento de dicha cédula de calificación provisional se solicitó por su mandante un reformado consistente en aumentar la superficie del solar cubriéndola en planta baja para unirla con la existente, aumentando tanto la superficie útil como la superficie construida de las mencionadas viviendas y local de negocio. Conforme se indicaba en el correlativo de la demanda, el día 31 de mayo de 1977 se otorgó, en el mencionado expediente administrativo, cédula de calificación definitiva de viviendas de protección subvencionada oficial, en cuya cédula se determina, con carácter definitivo, tanto la extensión superficial de cada una de las viviendas componente del edificio como los precios máximos de venta autorizados para el promotor, su mandante, del mencionado expediente administrativo. Aunque nada se indicaba en el correlativo de la demanda, su poderdante era promotor del expediente administrativo NUM005 , para la construcción en la calle DIRECCION003 , sin número, de esta población, de nueve viviendas y un local comercial, obteniendo en fecha 3 de abril de 1975 cédula de calificación definitiva de viviendas de protección oficial subvencionadas destinadas a venta y cuyas características y precios máximos se determinan en la misma.-Segundo. Contesta el correlativo de la demanda. Su mandante se dedicaba hace muchos años a la construcción de viviendas para su posteriorventa o arrendamiento de las mismas, recibiendo en el mes de marzo la visita de los actores de esta demanda como interesados en la adquisición de sendas sitas en la DIRECCION003 , de las que estaban esperando la correspondiente cédula de calificación definitiva otras viviendas sitas en la calle DIRECCION004 y otras que iba a construir en la DIRECCION000 , todas ellas en esta ciudad. Ante esta oferta quedaron los actores en ver las viviendas sitas en las calles DIRECCION003 y DIRECCION004 para ver si les interesaba, y si no era así se esperarían a que se construyeran las viviendas de la DIRECCION000 , conviniendo entre los actores y su representado que aquéllos hicieran una entrega, en concepto de arras o señal, si seguían interesados en la adquisición de dichas viviendas, cuya cantidad les sería descontada una vez convenido el precio de adquisición de dichas viviendas, toda vez que en la mencionada visita de los actores al domicilio de su poderdante no se concretó ni el precio ni la vivienda cuya adquisición pretendían, entre otras cosas, por no tener en su poder la cédula de calificación definitiva de las viviendas de la DIRECCION003 , no saber la vivienda concreta que pudiera interesarles, tanto del edificio citado como de la DIRECCION004 , y, por último, por no tener en su poder la cédula de calificación provisional que autorizara la construcción del edificio proyectado en la DIRECCION000 . Adelantando su tesis, no hubo conformidad expresa ni tácita en cuanto a la vivienda que podía interesar a los actores ni en cuanto al precio de la misma. Lo único que existió fue la entrega de una cantidad, en concepto de arras y señal, para la reserva de aquella vivienda que pudiera interesar a cada uno de los actores por el precio y condiciones que se acordara, en cuyo caso se otorgaría el correspondiente contrato privado de compraventa, en el que se establecerían las condiciones definitivas de la compraventa de la vivienda o viviendas que pudieran interesar a los actores. De los anteriores hechos a los que se relataban en el correlativo de la demanda va un abismo, pues es obvio que, de haberse concretado la vivienda y el precio de la misma que interesaron a la parte actora, se habrían expuesto en el correlativo de la demanda que contestaban o cuando menos se hubiera hecho referencia concreta en el ingreso cuya fotocopia se adjuntaba con la demanda, efectuado a nombre de su mandante en la Caja de Ahorros Provincial de Albacete, siendo insólito pretender con un simple ingreso de una cantidad y una escueta referencia a un piso segundo, sin determinar ni la calle ni si era el de la izquierda, centro o derecha del edificio, que este Juzgado declarara la existencia de un contrato de compraventa o de promesa de compraventa, sin probar, ni siquiera indiciariamente, la conformidad en la vivienda que pensaban adquirir los actores ni el precio de la mencionada vivienda, pues aunque el contrato de compraventa y el de promesa de pago sean consensuales, no quiere decir que no deba existir conformidad en la cosa y en el precio, característica esencial de dichos contratos y de la existencia de consentimiento general en toda clase de contratos y obligaciones, pues de ser así existirían infinidad de ingresos a cuenta de todas las entidades bancarias de esta ciudad y de otras del resto de España respecto de muchas viviendas, pretendiendo con este solo ingreso la existencia de un contrato de compraventa o promesa de venta. Es insólita la pretensión de la parte actora al pretender ahora, y no cuando debió, aprovecharse de un precio que ignoraba, pero que era muy inferior al que figura en la cédula de calificación definitiva de las viviendas sitas en la DIRECCION000 , de esta ciudad, en perjucio de su poderdante, que ante una querella contra el mismo y un expediente administrativo con propuesta de sanción ante el Ministerio de la Vivienda, como probarán, ofreció a los actores, en cumplimiento de lo pactado, la posibilidad de adquirir unas viviendas a un precio inferior al máximo autorizado.-Tercero. Contesta al correlativo de la demanda. Por lo expuesto en el hecho anterior queda contestada la injusta manifestación que se hacía en el correlativo de la demanda de que su poderdante se negara a otorgar los contratos de compraventa a que se aludía en el mismo, siendo enormemente pueriles los razonamientos vertidos por los actores en justificación de la negativa de su mandante.- Cuarto. Se manifestaba por los actores que, una vez conseguida la cédula de calificación definitiva del edificio sito en la DIRECCION000 , se pusieron en contacto su mandante y don Simón con ellos para ver si les interesaba el piso por el precio que figuraba en la cédula de calificación definitiva. Respecto a estas manifestaciones, eran ciertas en parte, es decir hubo un contacto entre su mandante y los actores, al que asistió don Simón pariente de su poderdante y no socio, como se expresaba en la demanda, encaminado a concretar el piso que pudiera interesarles y el precio de los mismos, con el fin de acordarse la forma de pago y suscribirse el correspondiente contrato privado de compraventa o escritura pública en el supuesto de que satisfacieran el precio íntegro de la vivienda por un precio inferior al máximo autorizado en la cédula de calificación definitiva, replicando los actores a dicha oferta que el precio que pensaban pagar era el ingresado en la cuenta de su representado, no era en concepto de entrega a cuenta de ningún piso concreto, situado en un determinado lugar ni a un precio determinado; se ultimó la operación con las dos personas a que se aludía en el correlativo de la demanda y se dio por ultimada la gestión acerca de los actores. No obstante, a pesar de que las entregas a cuenta, según los actores, se habían entendido por su mandante en concepto de arras o señal, para reserva de un piso no determinado y a precio incierto, en el mes de septiembre intentó su poderdante devolver a los actores las cantidades ingresadas en su cuenta, a lo que se negaron los mismos con instrucciones concretas a la entidad bancaria para no recibir dicho importe.-Quinto. Cierto lo que se indicaba en este hecho de la demanda respecto a la denuncia que correspondió al Juzgado de Instrucción número 2 de esta capital y cierto igualmente, el expediente iniciado ante el Ministerio de la Vivienda de esta capital. La razón motivadora de la iniciación de los procedimientos criminal y administrativo aludidos no es otra que la ceguera, ignorancia e irregularidad e irresponsabilidad dela parte actora al desconocer los resultados que pudieran obtenerse en su día si fracasara su pretensión. Cierto, como se indicaba en el correlativo de la demanda, que las actuaciones penales fueron sobreseídas por el Juzgado y confirmado por la ilustrísima Audiencia Provincial de esta capital, y que el procedimiento administrativo del Ministerio de la Vivienda todavía no se había resuelto.-Sexto. Negaban lo de las múltiples gestiones que se decían realizadas por los actores acerca de su poderdante para el cumplimiento del supuesto contrato de compraventa a que se aludía a no ser que dichas gestiones se refirieran a la denuncia penal y expediente sancionador, siendo cierto que su mandante fue demandado de conciliación V que, celebrada la misma, no se obtuvo avenencia entre las partes. Terminaba suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, desestimando la demanda interpuesta contra el mismo, se absolviera de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Albacete, don Blas Ulcillas Serrano, dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1979 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Julián Fresno Iñiguez, en nombre y representación de doña Marcelina , doña Bárbara y don Juan Carlos , debo absolver y absuelvo de la misma al demandado, don Jose María , representado por el Procurador don Luis Legorburo Martínez, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de los demandantes, doña Marcelina y doña Bárbara y don Juan Carlos , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1980 con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia número 1 de Albacete en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha 20 de abril de 1979, acogiendo parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Julián Fresno Iñiguez, en nombre y representación de doña Marcelina y doña Bárbara y don Juan Carlos , debemos declarar y declaramos: A) Que el demandado vendió a los actores tres viviendas ubicadas en la finca que se proyectaba construir en la DIRECCION000 , de esta ciudad, siendo las de la planta segunda para las señoras Gonzalo y estando sin determinar la del señor Juan Carlos . B) Que el precio de dicha compraventa fue el señalado en la cédula de calificación provisional del correspondiente expediente. C) Que la forma de pago era la determinada oficialmente para tal clase de viviendas, con subrogación de los compradores en las cargas que pesaran sobre dichos pisos, descontadas del precio total de la venta; desestimando las demás peticiones deducidas en la demanda, y todo ello sin hacer especial declaración de las costas causadas en ambas instancias."

RESULTANDO que el 15 de enero de 1981 el Procurador don Tomás Cuevas Villamana, en representación de don Jose María , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete con apoyo en los siguientes motivos:

Único. Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo de lo previsto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.445 en relación con los 1.450 y 1.451, ambos del Código Civil , al contener el fallo de la sentencia recurrida una interpretación errónea de los citados preceptos legales que se consideran infringidos. Con arreglo a una reiteradísima doctrina de esta Sala, estimamos que la infracción legal se produce por una interpretación errónea de los preceptos legales citados como motivo primero y único de este recurso de casación, ya que al analizar dichos preceptos legales no se ha captado por la Sala de instancia su intrínseco sentido, que no es otro que el considerar la existencia de un contrato de compraventa o de un contrato de promesa de venta cuando se ha convenido exactamente en la cosa adquirida y el precio de la misma. Bastó a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete que actores y demandados convinieran en que los primeros hicieran entrega al segundo de una cantidad a cuenta del precio de una posible vivienda para que considerara, a pesar del carácter consensual de estos contratos, que dicha entrega se realizó a cuenta de una vivienda determinada, sin que haya necesitado el Tribunal de instancia laexistencia de una prueba que llegara a la determinación indudable de la vivienda que se pensaba adquirir, como lo demuestra la propia Sala de instancia al declarar en el fallo que el demandado vendió a los actores tres viviendas ubicadas en la finca que se proyectaba construir en la DIRECCION000 , de esta ciudad, siendo las de la planta segunda para Don Gonzalo y estando sin determinar la del señor Juan Carlos , tesis que demuestra que al aplicar la Sala de instancia el artículo 1.445 del Código Civil entiende por cosa determinada una vivienda cualquiera, sin decirnos, porque no existe ninguna prueba para ello, si a doña Marcelina le corresponde la vivienda sita en la parte izquierda o derecha de la planta segunda ni si dicha vivienda es de los tipos A, B, C o D, pues probado está en los autos que las viviendas de que consta el edificio a que se refiere el fallo de la sentencia recurrida son de cuatro tipos y de extensión superficial y precios distintos. En esta determinación clara y rotunda del objeto de la compraventa y del precio abundan los artículos 1.450 y 1.451, ambos del Código Civil , que se consideran infringidos por interpretación errónea de los mismos por la Sala de instancia. Si existiera la casación respecto a la infracción de un precepto administrativo, no cabe duda que tendría que casarse igualmente la sentencia como consecuencia de una errónea interpretación de los preceptos de la legislación de viviendas de renta limitada, pero como esto no es así, y entendemos que existe una claridad meridiana para que prospere este motivo de casación, es por lo que nos limitamos al mismo, por entender que la sentencia recurrida incide en la causa alegada por errónea interpretación de los preceptos citados al estimar que ha existido un contrato de compraventa o promesa de venta de tres viviendas, sin una exacta determinación dos de ellas y sin determinar una tercera, al no captar el intrínseco sentido de los aludidos preceptos del Código Civil al estimar como decisivos para la existencia de un contrato de compraventa o promesa de venta la determinación indubitada del objeto transmitido y de su precio, sin que se pueda admitir, ni a unos efectos dialécticos, como lo hace la sentencia recurrida, que dos viviendas de distinto tipo, superficie y precio las hubieran adquirido dos señoras, a no ser que en la demanda se hubiera pedido, cosa que no se ha hecho, que ambas viviendas fueran adquiridas por las susodichas señoras proindiviso. Mucho menos se puede admitir que se diga, como se hace en la sentencia recurrida, que don Juan Carlos adquirió del demandado una vivienda sin determinar. Por todo ello entendemos que la única interpretación correcta de los preceptos legales que justifican este motivo de casación nos la proporciona la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Albacete en los referidos autos, por la que desestimaba la demanda de los actores por no existir una clara determinación de la vivienda supuestamente adquirida por los mismos.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José María Gómez de la Barcena.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia impugnada, revocando la de primer grado, que absolvió íntegramente de la demanda, acoge los tres primeros pedimentos de la súplica de la misma, declarando: a) que el demandado, don Jose María , vendió a los actores tres viviendas ubicadas en la finca que se proyectaba construir en la DIRECCION000 , de la ciudad de Albacete, siendo las de la planta segunda para Don Gonzalo y estando sin determinar la del señor Juan Carlos ; b) que el precio de dicha compraventa fue el señalado en la cédula de calificación provisional del correspondiente expediente, y c) que la forma de pago era la determinada oficialmente para tal clase de viviendas, con subrogación de los compradores en las cargas que pesaren sobre dichos pisos, descontadas del precio total de la venta, desestimando las demás peticiones de la demanda; acogida que se asienta, visto el razonar contenido en los considerandos de la sentencia recurrida, en que el contrato concertado entre las partes es el de compraventa de cosa futura, en el que resultan perfectamente determinados tanto la cosa u objeto de la venta como el precio: la primera, por así "resultar acreditados de las actuaciones probatorias practicadas al efecto", y ello porque "si hubieran sido las de las otras calles, por estar terminadas ya habrían ocupado los pisos y pagado su precio en su totalidad en la forma que se pactase", por así resultar de la declaración prestada por el demandado en las diligencias penales, en las que "reconoce de plano que los pisos que se trataron por los actores eran los de la DIRECCION000 ", extremo también corroborado por la declaración del testigo señor Simón , "que demuestra sin lugar a duda alguna que dichas viviendas y no otras fueron las que se trataron inicialmen-te". resultando fijado el precio, al ser el señalado en la cédula de calificación provisional, conforme a la normativa establecida en el último párrafo del artículo 3.° de la Orden ministerial de 25 de enero de 1977 .

CONSIDERANDO que en el único motivo del recurso, amparado en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción, por el concepto de interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 1.445 en relación con los 1.450 y 1.451 del Código Civil , ya que, ajuicio del recurrente, no existe contrato de compraventa ni de promesa de venta, por cuanto ni la cosa ni el precio están determinados ni existe prueba que así lo corrobore; motivo que necesariamente ha de perecer dado que en la sentencia impugnada, tal como se refleja en el considerando anterior, la concreción, tanto delobjeto de la venta como del precio, resultan: el primero, de una apreciación probatoria, y el segundo, de la aplicación de un precepto legal atinente a tal determinación, que no se combaten por el único cauce viable para ello, que lo es el del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal ; declaraciones que, al permanecer inconmovibles a efectos casacionales, determinan la correcta aplicación de los preceptos que se dicen infringidos y abocan al perecimiento del motivo examinado, con la secuela obligada en cuanto a las costas prevista en el artículo 1.748 de dicha Ley y sin pronunciamiento sobre el depósito, que no fue constituido por innecesario.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose María contra la sentencia que en 15 de julio de 1980 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez.- José María Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don José María Gómez de la Barcena, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 6 de junio de 1984.- José María Fernández.- Rubricado.

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