STSJ Galicia 287/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2007:1188
Número de Recurso7146/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución287/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veintiocho de Febrero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007146 /2003, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Alejandro , representado por el procurador CONCEPCION PEREZ GARCIA, dirigido por el letrado XOSE CARLOS PINTOS BARREIRO, contra ACUERDO DE 26-11-02 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA N.49 DEL RECURRENTE EXPROPIADA POR CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE PARA SANEAMIENTO GENERAL CUENCA DEL RIO LOURO, T.M. TUI. EXPTE. 1022 /2002. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de Febrero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 7.598,77 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actuación administrativa a cuya impugnación se contrae el recurso contencioso administrativo deducido ante esta Sala es el Acuerdo de 26 de Noviembre de 2002 , dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, por la que se fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio a percibir por la parte demandante en el expediente de justiprecio referente a la finca identificada en proyecto como nº 49, y que trae causa última del procedimiento de imposición de servidumbre forzosa iniciado con motivo de la obra " Proyecto del colector general del Rio Seixas en Tui. Saneamiento general de la cuenca del del rio louro (Pontevedra)"t.m. de Tui.

SEGUNDO

Se alega por la parte demandante la nulidad del procedimiento expropiatorio dadas las irregularidades procedimentales habidas ya que no se comunicó inicialmente al recurrente que se encontraba afectado por una servidumbre de acueducto, no existiendo acta previa de ocupación, y comunicándosele en un principio que solo estaba afectado por una ocupación temporal de 80 m2, sin que el recurrente haya podido defenderse de la imposición de la servidumbre que tuvo lugar con posterioridad.

Se opone la Abogacía del Estado que entiende que las quejas de la actora quedan extramuros del proceso, ya que el jurado provincial carece de toda facultad respecto a la tramitación del citado procedimiento de imposición de servidumbre de acueducto, quedando limitado el objeto de este proceso a la revisión del justiprecio fijado.

Son varias las consideraciones a realizar en la resolución de la cuestión planteada por la parte actora:

1) Conviene en primer lugar delimitar el ámbito normativo en el que debemos situarnos. El artículo 37 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico dispone "El Organismo de cuenca notificará a los propietarios afectados, en el plazo de diez días, la solicitud de establecimiento de servidumbre, concediéndoles otros quince para formular las alegaciones que estimen oportunas", precepto que se debe enmarcar en el procedimiento que debe seguir el correspondiente organismo de cuenca , en este caso la confederación hidrográfica del norte, para el establecimiento de una servidumbre forzosa de acueducto cuando como señala el artículo 18 del mismo cuerpo legal " el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera". Estos preceptos reglamentarios no son sino desarrollo del artículo 46 de la Ley de aguas de 2 de agosto de 1985 ,aquí aplicable atendido el momento en que se inició el procedimiento.

Lo primero que se ha de significar es la falta de otros datos aportados en el expediente administrativo que ha sido remitido a éste Tribunal, por lo que se ha de estar a la documentación aportada por la actora con el escrito de demanda y por la Abogacía del Estado con el escrito de contestación. De la documentación aportada por la parte actora con su escrito de demanda, en concreto del doc.1 que resulta que el actor recibió en fecha 7 de febrero de 2001 una comunicación en la que se le advertía que como motivo del expediente denominado "imposición de servidumbre forzosa de acueductos en fincas afectadas por las obras del Proyecto del colector general del Rio Seixas en Tui. Saneamiento general de la cuenca del del rio louro (Pontevedra)" t.m. de Tui, se le solicitaba una ocupación temporal de 80 m2 de su propiedad en aplicación del artículo 37 del reglamento del dominio público hidráulico, dandole un plazo de 15 días.Así pues, el origen de la actuación administrativa que ha desembocado en el presente proceso se encuentra, no en el ejercicio de una actuación expropiatoria como sugiere la actora en su demanda, sino en la imposición de un servidumbre forzosa de acueducto en la que el precio o indemnización a recibir por el dueño del predio sirviente por su establecimiento, a falta de acuerdo, se determina de conformidad con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa, según prescribe el artículo 38 Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, siendo aquí donde radica la razón de ser de la intervención del Jurado provincial y no en la existencia de un procedimiento de expropiación previo.

2) Una primera consecuencia de lo anterior, es que no puede exigirse por la actora la observancia de los requisitos y garantías exigidas en la LEF de 16 de diciembre de 1954 y en su reglamento para las actuaciónes expropiatorias, por cuanto únicamente resultan de aplicación las previsiones establecidas para la pieza separada de justiprecio, que es la encargada de determinar la indemnización que ha de recibir el expropiado y en este caso el sujeto al procedimiento de imposición de servidumbre cuando no hay acuerdo. Ello significa que no rigen aquí las...

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