STSJ Cantabria , 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a dieciséis de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 870/10, interpuesto por la entidad Paosar, S.L., parte representada por la Procuradora Sra. Doña Felicidad González Martín y defendida por el Letrado Sr. Don Mariano Megide Herrero, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 14 de enero de 2011 contra la resolución de 21 de Octubre de 2010 por la que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 23 de marzo de 2006 por el que se acordaba iniciar el procedimiento de expropiación forzosa necesario para ocupar los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras del expediente "Autovía del Agua. Tramo Ribamontán al Monte- Ribamontán al Mar y declarar la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, anule el acuerdo de 23 de marzo de 2006 así como todas las actuaciones del procedimiento expropiatorio hasta la fecha.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2011, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de 21 de Octubre de 2010 por la que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 23 de marzo de 2006 por el que se acordaba iniciar el procedimiento de expropiación forzosa necesario para ocupar los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras del expediente "Autovía del Agua. Tramo Ribamontán al Monte-Ribamontán al Mar y declarar la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación.

La expropiación afecta concretamente a una franja de terreno que atraviesa las fincas propiedad de PAOSAR nº 46, 47 y 48, todas del polígono 17, parcelas 68 a 70. Se esgrime en la demanda que, pese a contar con el domicilio de la recurrente como se comprueba al dirigirle ahí el requerimiento de la hoja de aprecio, no se le notificó en su día el acuerdo de incoación del procedimiento y la declaración de urgencia. Por ello considera que concurre nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.a) de la Ley 30.92 por falta de la notificación exigida en el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 y 20.3 del Reglamento ( SSTS 11-7-2000, 21-4-2009,, 24-4-2003 y 22-4-2005 de esta Sala). Máxime la declaración de urgencia que invierte la regla fundamental del previo pago. Y en cuanto a la declaración de urgencia, considera que carece de motivación en cuanto a las circunstancias excepcionales que han de concurrir para apartarse del procedimiento normal y acudir al de urgencia, invocando el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 y la jurisprudencia interpretativa del sentido estricto en que deben entenderse estas circunstancias, que deben motivarse suficientemente, ser reales y constatadas ( STS 26-9-2007, 10-12-1997, 14-11-2000, 4-6-2008 ). Y a estos efectos no sería suficiente la invocación del abastecimiento de agua como necesidad prioritaria pues no está constatada ni se justifica la ausencia, siendo precisa una grave situación de desabastecimiento ( STS 4-6-2004, 18-5-2002 ). Por dicha razón el acuerdo...

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