STS, 10 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera el recurso de casación nº 4575/1993 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Angeles Manrique Gutierrez, en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 2 de junio de 1993, habiendo sido parte recurrida los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tacoronte de 10 de febrero de 1987, se adquieren cuatro parcelas de terreno con una superficie de 1.778,75 m2 con destino a la ejecución del proyecto "Estación de Autobuses de Tacoronte" y por ulterior acuerdo del mismo Pleno de 21 de abril de 1988, se cede gratuitamente el solar a la Consejería de Turismo y Transporte de la Comunidad Autónoma de Canarias para la ejecución del proyecto "Estación de Guaguas" en las Mirleras.

SEGUNDO

Por Acuerdo del Ayuntamiento de Tacoronte de 25 de enero de 1990, se incluye en el plan de obras la aprobación del proyecto de "Apertura y pavimentación de la Estación de Autobuses de Tacoronte" y por Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de 1 de marzo de 1990, se acuerda iniciar el expediente expropiatorio, solicitando del Gobierno de Canarias la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa de la obra "Apertura y pavimentación de la calle de la Estación de Guaguas", aprobándose el proyecto técnico de apertura y pavimentación de la Estación, declarándose la utilidad pública y el interés social de dicha obra y la necesidad de ocupación, la exposición al público del proyecto y solicitando del Gobierno autónomo de Canarias la declaración de urgente ocupación.

Por ulterior Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de Tacoronte, en sesión de 31 de julio de 1990, se corrigen los errores técnicos determinados por la Oficina Municipal y se aprueba definitivamente el proyecto técnico de "Apertura y pavimentación de la Estación de Guaguas", la declaración de utilidad pública e interés social y la declaración de la necesidad de ocupación de los bienes, con la relación de propietarios y bienes afectados, acordándose la incoación de expediente de expropiación y solicitando de la Consejería de Presidencia de la Junta de Canarias la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes afectados por la expropiación.

TERCERO

Por Decreto 58/91 de 9 de abril, del Gobierno de Canarias, se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, acordando el Gobierno de Canarias la declaración de urgente ocupación de dichos bienes y derechos en el proyecto de obra consistente en "Apertura y pavimentación de la calle de la Estación de Guaguas" y promovido recurso de reposición por D. Juan Antonio , el Decreto 265/91, de 3 de octubre, del Gobierno de Canarias, desestima el recurso de reposición, haciéndose constar que la modificación de la superficie inicial se debe al trabajo de campo realizado por los técnicos municipales a fin de comprobar las superficies afectadas, que las normassubsidiarias del planeamiento carecen de programa de actuación urbanística y se han limitado a calificar y clasificar el suelo, que no se ha dañado la fauna y la flora protegida y que existe, respecto de la declaración de urgencia, un informe técnico de la Oficina Municipal sobre las circunstancias que concurren. Este informe técnico se emite en 11 de julio de 1990 por el Ayuntamiento de Tacoronte y pone de manifiesto que la vía viene contemplada en el viario urbano de las normas subsidiarias, siendo el proyecto de urbanización un proyecto técnico para la ejecución de la misma.

CUARTO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Juan Antonio , es resuelto por sentencia de 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Desestimamos el recurso formulado por ser ajustado a Derecho el acto impugnado. Sin costas".

QUINTO

Por la representación procesal de D. Juan Antonio se interpone recurso de casación, al que se interpone la representación de los Servicios Jurídicos de la Junta de Canarias.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haberse producido indefensión, alegándose por la parte recurrente que la utilización de la fórmula genera indefensión a dicha parte, y se invoca, por dicha parte, el criterio mantenido por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993, que declara que la fórmula utilizada por el Tribunal de instancia para rechazar la práctica de la prueba, dejando la vía abierta a las diligencias para mejor proveer, priva a las partes de uno de sus medios de prueba.

El análisis del primero de los motivos de casación que se aduce, con fundamento en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión, exige el cumplimiento del requisito que sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno, pues es claro y obligado que esa previsión legal determina el análisis del referido requisito para concretar si ha existido una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y si esa supuesta infracción se ha causado y en su caso, ha generado la indefensión, debiéndose concretar si se ha producido la subsanación o no de la falta.

Un examen de lo actuado permite constatar que, en el caso examinado, la parte recurrente en casación, por escrito de 17 de enero de 1993, solicitó la suspensión del plazo concedido hasta cumplimentar la totalidad de la prueba, consistente en una certificación solicitada de la Dirección General del Medio Ambiente y la providencia de la Sala de 20 de enero de 1993, acordó no haber lugar a lo interesado por haber transcurrido el periodo de prueba, sin perjuicio de que antes de dictar sentencia, se acordase la práctica de la prueba a que alude el escrito presentado si por la Sala se considerase necesaria para la resolución del recurso, providencia que no fue recurrida por la parte recurrente en casación y no se alude, formalmente, a la causación de indefensión, en el posterior escrito de conclusiones.

La anterior apreciación permite constatar que no consta en autos que se hubiere solicitado la subsanación de la garantía procesal omitida, pues el recurrente ni siquiera solicitó una subsanación, que hubiera debido formular antes de dictar sentencia, para que fuera posible alegar la indefensión en el recurso.

Los anteriores razonamientos permiten constatar que no procede estimar el motivo expuesto, en coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias dictadas por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 15 de junio de 1994 (recurso de casación 1603/92) y 23 de septiembre de 1994 (recurso de casación 1079/92), también de la Sección Cuarta de la Sala Tercera.

SEGUNDO

Se invoca por la parte recurrente como infringida, en relación con este primer motivo de casación, la doctrina que sienta la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 1993, siendo así que la cuestión allí examinada se refería a la falta de una práctica de prueba de reconocimiento judicial que la parte entendió que conculcaba su derecho a las garantíasprocesales y concretamente, al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, acogiéndose el referido motivo.

Estas circunstancias no concurren en el caso examinado, siendo de tener en cuenta, a mayor abundamiento, que la fórmula utilizada en el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal y así, la sentencia de 2 de noviembre de 1985, pone de relieve que del examen del tenor literal del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se infiere que la efectividad del contenido del precepto se residencia en la privativa facultad del correspondiente órgano jurisdiccional que conozca de las actuaciones, en el sentido de que éste podrá practicar la diligencia para mejor proveer, de forma que si no acuerda su práctica, ninguna resolución tiene que dictar al respecto, por lo que, en el caso examinado, la ausencia de dicha práctica de diligencia determinó que la Sala considerase procedente no hacer uso de dicha facultad, que privativamente y por tanto, con exclusiva apreciación, le ofrecía el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que a mayor abundamiento, ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal (así en sentencias de 10 de marzo de 1983 y 21 de noviembre de 1988, entre otras) en el sentido de que no es determinante de infracción normativa ni de quebrantamiento de forma.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente, consiste en señalar al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa la infracción del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 a 59 del Reglamento de Expropiación Forzosa, relativos a la declaración de urgente ocupación, así como la jurisprudencia recaída en interpretación de los mencionados preceptos, partiendo de la certificación expedida por el Jurado Provincial de Expropiación de Santa Cruz de Tenerife, en la que consta que hasta noviembre de 1992 no había tenido entrada en dicho Jurado expediente alguno relativo al proyecto "Transversal Estación de Guaguas del Ayuntamiento de Tacoronte" y el propio expediente de justiprecio, ni siquiera en 1992 determinaba que figurara la hoja de aprecio verificada por los Servicios municipales, siendo de tener en cuenta las previsiones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1985.

En el caso examinado, entiende la Sala que no se quebranta la legalidad aplicable constituida, básicamente, en los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 y siguientes del Reglamento de Expropiación, pues es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 25 de octubre de 1982 y 30 de septiembre de 1992, entre otras), que a partir de la vigencia del texto constitucional y al amparo del artículo 106 de la C.E., no escapa al control jurisdiccional los actos de declaración de urgente ocupación que por ser un típico concepto jurídico indeterminado, es susceptible del pertinente control jurisdiccional, criterio reiterado en las precedentes sentencias de la misma Sala Tercera de 15 de junio de 1983, 4 y 6 de junio de 1984, pudiéndose llegar a señalar los siguientes criterios de aplicación:

  1. El artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa permite acudir al procedimiento de urgencia, que, como reconoce el texto legal, se utiliza "excepcionalmente", y así, se podrá declarar urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que de lugar la realización de la obra o finalidad determinada y el artículo 56.1 del Reglamento de Expropiación prevé que el acuerdo en el que se declare la urgente ocupación de los bienes afectados, deberá estar "debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que en su caso justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley".

  2. Es decir, para que se pueda acordar la declaración de urgencia en un expediente expropiatorio, se necesita que se den dos presupuestos: 1º) Concurrencia de circunstancias de carácter excepcional que aconsejan acudir a este especial procedimiento y 2º) Motivación suficiente en el acuerdo en el que se declare, con exposición de las circunstancias que justifican el acudir a tal excepcional procedimiento, puesto que se trata de un acuerdo que sólo, por vía de excepción, puede decretarse, lo que se infiere no sólo del hecho de preverse en la Ley un cauce que podemos llamar normal, general u ordinario para el expediente expropiatorio, sino más concretamente la circunstancia que utiliza el término legal: "excepcionalmente" al referirse al procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley, en los términos literales que contiene el artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Estos criterios son asumidos en reiterada jurisprudencia de esta Sala (así, en sentencia de 30 de septiembre y 3 de diciembre de 1992), sin que se advierta que, en el caso examinado, hayan resultado vulnerados, puesto que en la propia sentencia recurrida y en el fundamento jurídico sexto, se justifica la vía adoptada al señalar la Sala de instancia que de lo actuado, se infiere una justificación adecuada en la urgencia de la ocupación, que no queda desvirtuada por el proceder posterior del Ayuntamiento y aunque no existe un plazo de caducidad para las declaraciones de urgencia, no es posible admitir una eficacia indeterminada en el tiempo de esas declaraciones, admitiéndose que el transcurso de un dilatado periodo de tiempo, sin que desde la fecha de la ocupación se proceda a la fijación y pagodefinitivo del justiprecio, desnaturalice esa declaración excepcional.

En este punto, la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico sexto, considera que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1985, contempla un supuesto en el que había transcurrido cuatro años desde que se levantó el Acta previa a la ocupación y se constituyó el depósito sin que se procediera a la ocupación definitiva, entendiendo que el procedimiento realmente seguido era el ordinario y no el de urgencia, pero comparando esa previsión de la sentencia referida con el examen de la cuestión suscitada, entiende la sentencia recurrida que no ha transcurrido un periodo de tiempo lo suficientemente amplio para llegar a la conclusión de la improcedencia de la declaración impugnada por la actuación posterior de la Administración expropiante, teniendo en cuenta que el acto directamente recurrido es de 3 de octubre de 1991 y que el recurso se inicia el 12 de enero de 1992, según consta en la sentencia impugnada.

QUINTO

A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que la certificación, a la que alude la parte recurrente en el motivo de casación, de la Secretaría del Jurado Provincial de Expropiación en el sentido que no tuvo entrada en dicha Secretaría, al 12 de noviembre de 1992, expediente de justiprecio referido al proyecto "Transversal Estación de Guaguas del Ayuntamiento de Tacoronte" no es obstáculo para la incorporación, en la fase probatoria, del expediente de justiprecio seguido en el Ayuntamiento de Tacoronte, que tiene su inicio en un escrito de entrada con fecha 29 de octubre de 1990, constando la valoración pericial de la finca a instancia de Perito de parte, el plano delimitador y las fotografías que se adjuntan y, finalmente, la notificación al propietario interesado para que en el plazo de quince días propusiera la prueba que estimara pertinente o valorase la parte de sus fincas que fuera objeto de expropiación, para intentar la avenencia prevista en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, hechos sobre los cuales no se produce enjuiciamiento dentro de lo que es el motivo casacional referido, que procede, al igual que en el caso anterior, rechazar.

SEXTO

El tercero de los motivos de casación se basa en la vulneración, al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aludiéndose específicamente a las sentencias de 29 de diciembre de 1987 y 8 de abril de 1992, que resume, a juicio de dicha parte, la posición sostenida por el Tribunal Supremo respecto del procedimiento de urgencia.

La invocación de la referida jurisprudencia no es exclusiva ni determinante de los criterios básicos de aplicación que han sido puestos de manifiesto en la anterior y precedente fundamentación jurídica, en la que también se tiene en cuenta la invocación efectuada por la parte recurrente en casación a la sentencia de 19 de julio de 1985, por lo que se considera que las definiciones que contiene el fundamento jurídico segundo de la sentencia primeramente invocada de 29 de diciembre de 1987, que delimita el procedimiento de urgencia en el artículo 52 de la Ley de Expropiación y 56 de su Reglamento y el reconocimiento de su carácter excepcional, al establecer el cumplimiento de los requisitos constitutivos del mismo para su aplicación y estimar que su interpretación ha de ser estricta, no aparece quebrantado en la cuestión examinada, ni tampoco la doctrina jurisprudencial que señala la sentencia de 8 de abril de 1992, que pone de manifiesto, al igual que la precedente, que el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa no excluye la garantía constitucional del control jurisdiccional de la declaración de urgencia, lo que determina la necesidad, en cada caso, de examinar si concurren los presupuestos para tal declaración y concretar el uso que la Administración expropiante, facultada discrecionalmente, realiza del término "excepcionalidad", en base a datos objetivos que han de concurrir en el examen de las actuaciones.

SEPTIMO

Los anteriores criterios jurisprudenciales no aparecen vulnerados en el caso examinado, máxime teniendo en cuenta las consideraciones que sobre la cuestión suscitada ponen de manifiesto los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia recurrida, que pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. El Decreto que declaró la urgencia en la ocupación contuvo una motivación suficiente de las causas que justifican tal declaración, pues indica que "la urgencia resulta acreditada por la necesidad de la vía proyectada para permitir en el menor plazo posible la circulación rodada por la misma y el consiguiente desahogo en la saturación circulatoria que actualmente padece la Carretera General del norte a su paso por Tacoronte, en la zona conocida por La Estación, así como la dotación de aparcamientos en el centro y en la Estación de Guaguas, completándose de este modo el tejido viario entre dicha Estación y el centro urbano y comercial de Tacoronte". Entiende la Sala que tal reflexión es una motivación referida al fin concreto que se persigue con la obra que motiva la expropiación y no se trata de una declaración genérica, por lo que debe considerarse suficiente para cumplir el requisito que al efecto exige la jurisprudencia.

  2. Respecto a si esa motivación responde a razones de excepcionalidad, entiende la Sala que en elcaso examinado existen razones muy concretas, cuales son las de mitigar la saturación circulatoria que padece la zona donde se va a realizar la obra para permitir el desahogo circulatorio, al que hace referencia el Decreto impugnado, teniéndose en cuenta, además, que la Estación de Guaguas de Tacoronte se encuentra prácticamente finalizada y que la apertura de dicha vía favorece y facilita la comunicación entre la Estación y el centro urbano de la localidad, de tal manera que dicha calle aparece como un requisito indispensable para la apertura de la nueva Estación, lo que determinará una mejora notable en el servicio de transporte, que necesitará de la apertura de la transversal para facilitar la comunicación entre la Estación y el centro urbano.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de casación y a tenor del artículo 102-3 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recucrso de casación nº 4575/1993 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Angeles Manrique Gutierrez, en nombre y representación de D. Juan Antonio contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 2 de junio de 1993, que desestimó el recurso formulado por dicha parte, al considerar que eran ajustados a Derecho los actos impugnados, sentencia que procede confirmar y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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