STS, 30 de Septiembre de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso1581/1990
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por Doña Estíbaliz , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con en Valladolid, con fecha 15 de diciembre de 1989, en su pleito núm. 975 bis/87. Sobre expropiación. Siendo parte apelada la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Estíbaliz , que fue admitido en ambos efectos, remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Procuradora Sra. Azpeitia en representación de la expresada señora y como parte apelada Doña Julia González, Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León D. Angel Deleito, Procurador en representación del Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid).

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la Procuradora Sra. Azpeitia en representación Dª. Estíbaliz , por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la apelada, declarando la inadmisibilidad que aquélla deniega y, en definitiva, anular, revocar o dejar sin efecto el acuerdo 2 de abril de 1987 y Decreto nº. 114/86, de 31 de julio, dictados por la Junta de Castilla y León, imponiendo las costas procesales a la Administración.

CUARTO

Continuado el mismo por Dª. Julia González, Letrada de Comunidad Autónoma de Castilla y León, lo evacuó por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la impugnada. Conferido traslado al Ayuntamiento de Laguna de Duero y transcurrido el término concedido para comparecer en las presentes actuaciones sin que lo haya verificado, se tiene por no comparecido.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Doña Estíbaliz , se impugna en la presente apelación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,- con sede en Valladolid-, con fecha 15 de diciembre de1989, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por la expresada señora, impugnando el acuerdo de la Junta de Castilla y León de fecha 2 de abril de 1987, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto autonómico 114/86, 31 de julio por el que se declaraba la urgente ocupación de los terrenos necesarios para la ejecución de la obra "Urbanización del Parque de Los Hoyos" proyectada por el Ayuntamiento de Laguna de Duero, afectando a la parcela, propiedad de la actora, que se describe en el anexo de dicho Decreto y teniendo como consecuencia de tal declaración la autorización para que el referido Ayuntamiento pudiese continuar el expediente expropiatorio mediante el procedimiento excepcional regulado en el art. de la Ley Expropiatoria, debiendo, en todo caso, respetarse el planeamiento vigente en la localidad de Laguna de Duero y debiendo pasar el terreno objeto de la ocupación a la consideración de dominio público local. La sentencia apelada, acogiendo la tesis sustentada por el Ayuntamiento de Laguna de Duero, declara inadmisible el recurso ya que según se dice, el artículo 40.f) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción excluye de la fiscalización jurisdiccional a los "actos que se dicten en virtud de una Ley que expresamente los excluya de la vía contencioso administrativa", considerando que esta Ley, en el proceso que nos ocupa, es el art. 56.2 Reglamento de Expropiación Forzosa, que establece, terminantemente, que actos administrativos por los que se declara la "urgencia" no son susceptibles de ningún recurso, precepto legal cuya observancia ha sido puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, que ha señalado que la razón ser de esta irrecurribilidad es una consecuencia de lo dispuesto en el 126 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues tal declaración no constituye acto definitivo decisorio del expediente, puesto que se limita a incidir él, determinando una modalidad de tramitación que no afecta, esencialmente, a las garantías del titular del bien expropiado, todo ello con independencia del carácter discrecional del acto administrativo declaratorio de la urgencia.

SEGUNDO

Procede acoger el recurso de apelación deducido, habida consideración, que si bien ciertamente el Reglamento de la Ley Expropiatoria dispone (art. 56.2) que contra el acuerdo en que se declare la urgente ocupación "no será procedente recurso alguno", no es menos cierto que para que disposiciones semejantes veden el acceso a la vía contencioso administrativa, se precisa conforme al párrafo f) del art. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que los actos que se dicten virtud de una Ley que expresamente les excluya de la vía contencioso administrativa", debiendo consecuentemente, tratarse de una disposición categoría de Ley, lo que no sucede con el precepto antes citado, que tiene rango reglamentario, ello sin olvidar, que conforme a la jurisprudencia exclusión ha de ser de un modo terminante y expreso, no bastando que se diga que contra el acto o disposición no se dará recurso alguno. Por consiguiente la irrecurribilidad de estos acuerdos no derivará del contenido del art. 56.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, como la sentencia apelada erróneamente, entiende, sino, si acaso, pudiera derivar de lo prevenido en los artículos 22 y 126 de la Ley Expropiatoria que conceden los recursos jurisdiccionales contra los acuerdos que pongan término al expediente o a cualquiera de sus piezas, excluyéndolos respecto de los acuerdos sobre la necesidad de ocupación. Sin embargo, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 25 octubre de 1982, justifica y permite la impugnación directa y separada la declaración de urgencia, con fundamento en el art. 106.1 de la Constitución que somete a la Administración a un control jurisdiccional pleno del que no pueden escapar los actos de declaración de urgente ocupación, que por ser un típico concepto jurídico indeterminado es susceptible, como tal, del pertinente control jurisdiccional. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 15 de junio de 1983 y 4 de abril 6 de junio de 1984, entre otras, procediendo, en consecuencia, la revocación de la sentencia apelada al declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo del que la presente apelación dimana.

TERCERO

Rechazada la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Laguna de Duero y que la sentencia apelada improcedentemente acoge, procede entrar en el examen de la cuestión de fondo que el recurso plantea, que no es otra, sino la procedencia, en el presente caso, de la declaración de urgencia declarada por el Decreto autonómico 114/86, de 31 de julio. La parte actora basa su pretensión de anulación del citado Decreto por dos razones: a) Falta de concurrencia los requisitos de declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación y b) Ausencia, en el presente caso, de la excepcionalidad requerida por art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa para acudir al procedimiento urgencia y carencia de motivación para acordarla; debiendo hacerse constar, antes de entrar en el examen de tales alegaciones que según resulta del expediente: 1) El Ayuntamiento de Laguna de Duero, adopta acuerdo de aprobación del Proyecto Técnico sobre Urbanización del Parque de Los Hoyos con fecha 30 de julio de 1985. 2) Dicho Proyecto está contemplado en el Plan General de Ordenación Urbana de Laguna de Duero, y afecta la ocupación de una finca sita en la CALLE000 nº. NUM000 , propiedad de la actora. 3) fecha 21 de marzo de 1986 por el Ayuntamiento se adoptan acuerdos sobre iniciación del expediente expropiatorio, información pública y solicitud declaración de urgencia a la Junta de Castilla y León. 4) En el trámite información pública no se formulan alegaciones y reclamaciones al respecto. 5) La Comisión Provincial de Urbanismo, en su reunión de 4 de junio de 1986, examina la cuestión estimando que el terreno en el Parque de Los Hoyos, según el Plan General de Ordenación Urbana de Laguna de Duero, está calificado como espacio libre,parques y jardines, que podrá ser público privado, entendiéndose que en este caso debe de ser público, dado que existen terrenos colindantes que son públicos y el terreno afectado de ocupación, -el propiedad de la parte actora-, tiene la misma trama, justificándose la urgencia ante el hecho de necesitarse ocupar dicho inmueble para ultimar la 2ª fase de las Obras de Urbanización del Parque Los Hoyos.

Con base en estos antecedentes, no puede prosperar la primera alegación formulada por la parte actora, habida consideración que las obras comprendidas en los Planes de Obras y Servicios Locales, llevan aneja la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los terrenos ellos comprendidos a efectos de expropiación forzosa, conforme determina art. 94 del Texto Refundido en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, así como, que la expropiación forzosa por razones de urbanismo tiene como fundamento legal lo preceptuado en el art. 134.2 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1976 y art. 194.b) del Reglamento de Gestión, conllevando esta clase de expropiaciones la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos afectados de conformidad con lo establecido en el art. 64 de la Ley, e igualmente, también, en lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Expropiación Forzosa cuanto entiende implícita la declaración de utilidad pública, en todos planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio, por lo que derivando el presupuesto y la eficacia legitimadores de la expropiación el caso litigioso del Plan General de Ordenación Urbana de Laguna de Duero y del Proyecto de Urbanización del Parque de Los Hoyos-, que desarrolla las previsiones de aquél en el Sector-, aprobados con todos los requisitos legales y sin que contra los actos de aprobación respectivos fuese interpuesto por la actora reclamación o recurso alguno, no puede prosperar la argumentación de la parte recurrente, tendente más a justificar, a su juicio, la conveniencia de excluir del Proyecto de Urbanización del Parque de Los Hoyos el terreno de su propiedad afectado, que a combatir la falta de declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, como requisito previo y necesario para la expropiación forzosa de bienes y derechos, que incluso en su discurrir dialecto llega a admitir.

CUARTO

No puede acontecer lo mismo con la alegada ausencia de excepcionalidad requerida por el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, para acudir al procedimiento de urgencia y carencia de motivación suficiente para acordarla, si se tiene en cuenta que el citado precepto legal establece que "Excepcionalmente, (...) podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que de lugar la realización de una obra o finalidad determinada" y el contenido del art. 56.1 del Reglamento que previene que: "El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el art. 52 de Ley...". Es decir, que para que se pueda acordar la declaración de urgencia en un expediente expropiatorio, se necesitan que se den dos presupuestos: a) Concurrencia de circunstancias de carácter excepcional, que aconsejen acudir a este especial procedimiento y b) Motivación suficiente en el acuerdo en el que se declare, con exposición de las circunstancias que, cada caso, justifican el acudir a tal excepcional procedimiento, puesto se trata de un acuerdo que solo por vía de excepción puede decretarse, que se infiere, no solo del hecho de preveerse en la Ley un cauce que podemos denominar normal, general u ordinario, para el expediente expropiatorio y de que ello viene a proclamarse en la Exposición de Motivos, sino más concretamente de la circunstancia de que la propia Ley, al iniciar el texto del art. 52, utiliza el término "excepcionalmente" el art. 56 del Reglamento se refiere a la justificación que requiere "el excepcional procedimiento previsto en el art. 52 de la Ley", por lo que solo concurriendo circunstancias de carácter excepcional puede ser alterado el procedimiento de carácter general u ordinario previsto en la Ley. No trata, por consiguiente, de una facultad discrecional, en sentido estricto, sino que para su adopción por los Organos competentes de las Administraciones Públicas, con facultad para ello, es necesario la concurrencia de circunstancias excepcionales, que así lo aconsejen, para justificar la desposesión sin previo pago del justiprecio de los bienes expropiados, así como, también, la suficiente motivación del acuerdo, declarándola, con mención expresa de las circunstancias que en cada caso aconsejen y justifiquen el acudir a tal excepcional procedimiento como exige hacer el art. 56.1 del Reglamento de la Ley Expropiatoria. En el presente caso, tanto del Decreto autonómico objeto de impugnación, como resultado del expediente, no se desprenden que concurren las circunstancias excepcionales para acudir a este especial procedimiento, pues la satisfacción del interés público que puede demandar la ocupación de los bienes y derechos necesarios para la ejecución o culminación del Parque Los Hoyos, pueden justificar la expropiación de los terrenos afectados tal obra, pero no ponen de relieve, la urgente necesidad de dar satisfacción inmediata a dicho interés, ello con independencia, además, el propio Decreto, no cumple con el requisito formal de motivar debidamente las circunstancias que justifican el acudir al excepcional procedimiento previsto en el art. 52 de la Ley, como manda hacer el art. 56.1 del Reglamento, con exposición de aquéllas, puesto que el Decreto impugnado está ayuno de fundamentación suficiente, haciéndose mención, únicamente, como base de la declaración de urgencia, que declara, en la circunstancia de "ultimar las fases del Proyecto de Urbanización del Parque de Los Hoyos", lo que no puede entenderse como razón suficiente para estimar la concurrencia de laexcepcionalidad exigida por el art. 52 de la Ley Expropiatoria.

QUINTO

Las razones expuestas deben de conducir a la estimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Estíbaliz , con revocación de la sentencia apelada a la estimación, también, del recurso contencioso administrativo formalizado en su día por la expresada señora, impugnando el Decreto autonómico 114/1986, de 31 de julio, que declara la urgente ocupación del terreno preciso para la ejecución de la Obra "Urbanización del Parque de Los Hoyos", proyectada por el Ayuntamiento de Laguna de Duero, así como, el acuerdo de la Junta de Castilla y León 2 de abril de 1987, por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra aquél, con el previo rechazo de la causa de inadmisibilidad del citado recurso opuesta por el Ayuntamiento de Laguna de Duero, sin se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso en ambas de sus instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar como estimamos, el recurso de apelación deducido por Doña Estíbaliz , contra la sentencia dictada fecha 15 de diciembre de 1989, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, al conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha señora contra el Acuerdo de la Junta de Castilla y León de 2 de abril de 1987, por el que se desestima el recurso de reposición formalizado contra el Decreto autonómico 114/86, de 31 de julio por el que se declara la urgente ocupación de los terrenos necesarios para la ejecución de la obra "Urbanización del Parque de Los Hoyos" proyectada por el Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid), (Autos 975 bis/87), cuya sentencia revocamos dejándola sin efecto, y rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta la representación procesal del Ayuntamiento de Laguna de Duero, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo en su día articulado, declarando nulos y sin valor ni efecto alguno, los actos administrativos, objeto de impugnación jurisdiccional y que han quedado reseñados más arriba, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico vigente; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas procesales producidas en el presente proceso, en ambas de sus instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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