STS, 14 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Octubre 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de un recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha; fue dictada el 24 de noviembre de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra imposición de multa por infracción urbanística de parcelación ilegal.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Don Juan Manuel , siendo recurrido el Ayuntamiento de Albacete representado y defendido por el Letrado municipal; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ha conocido del recurso número 333/96, promovido por la representación de Don Juan Manuel ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Albacete y fue promovido contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento demandado dictada el 10 de enero de 1996 por la que se acuerda imponer al demandante la multa de 37.665.360 pesetas por infracción urbanística grave al haber realizado parcelación ilegal en terrenos en suelo clasificado como no urbanizable en el lugar de Hondo de la Morena.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 24 de noviembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Juan Manuel contra la resolución del Iltmo. Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Albacete (expediente 24/95) de fecha 10 de enero de 1996, la cual se confirma en todos sus términos al resultar ajustada al Ordenamiento jurídico; sin costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre de Don Juan Manuel ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 25 de enero de 2000 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 9 de octubre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Don Juan Manuel formula cinco motivos de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que ha desestimado su recurso contra la resolución del Alcalde de Albacete que le ha impuesto una multa de 37.665.360 pesetas (equivalentes a 226.373,37 ¤) por parcelación urbanística ilegal en terrenos clasificados como suelo no urbanizable en el lugar denominado Hondo de la Morena.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega, ex articulo 95.1.3.º de la LJCA, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia porque no habría resuelto todos los motivos planteados en el recurso.

Se razona que en el hecho tercero de la demanda se denunciaba que en la fase administrativa se propuso prueba sin que la Administración se dignase resolver sobre su procedencia o improcedencia y por tanto sobre su práctica, dejándolo - se afirma - en indefensión, ya que ninguna se practicó.

La queja es inconsistente. El propio motivo se ve obligado a reconocer que la sentencia declara en el fundamento de Derecho cuarto que se practicó prueba en el expediente administrativo. Es pertinente transcribir el inciso en el que lo hace: "...actuaciones obrantes en el expediente administrativo, expediente en el que la parte ha intervenido formulando las alegaciones y practicando la prueba que ha considerado oportuna, razones todas ellas que justifican el rechazo de este segundo motivo de impugnación al no existir los defectos formales alegados, no sufriendo indefensión alguna por tal concepto el recurrente".

De lo expuesto se deduce que la sentencia sí ha dado respuesta al alegato que se considera omitido, por lo que no existe, desde luego, la incongruencia por omisión que se denuncia.

Si, como el motivo sostiene, esa respuesta fuese equivocada se debió plantear el motivo desde otro ángulo, tal vez por error craso y patente en la apreciación de la prueba, no como vicio de incongruencia. Añadamos, para dar cumplida respuesta a la queja constitucional de indefensión (artículo 24.1 CE) que tampoco habría prosperado tal planteamiento, caso de que fuera admisible. De un examen detallado del expediente administrativo resulta que asiste la razón a la Sala sentenciadora cuando aprecia que el recurrente no ha sufrido indefensión alguna. Sin perjuicio de la actividad probatoria habida en la vía jurisdiccional, en la que se admitieron todas las pruebas propuestas, del propio expediente administrativo resulta que la afirmación de la sentencia recurrida sobre la muy activa participación del sancionado en la vía administrativa y la práctica en la misma de la documental precisa (en lo esencial las cuatro diligencias pedidas formalmente por el interesado en el trámite que indica) no es ni falsa ni ostensiblemente errónea por lo que la protesta de indefensión formulada aparece como meramente retórica, siendo pertinente desestimar ya este motivo de casación.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto coinciden en invocar todos ellos, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, diversas infracciones de procedimiento que fueron rechazadas en instancia.

Estos defectos formales no pueden ser valorados en forma distinta en esta casación. El motivo segundo se queja, con invocación del artículo 24.1 CE y de los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC) de que se haya designado a un miembro de la Corporación municipal (en concreto el Concejal de Urbanismo) como instructor del expediente sancionador.

La queja es claramente inconsistente en cuanto a la invocación del artículo 24.1 CE ya que ninguna indefensión ha sufrido el recurrente en un proceso que se ha seguido con todas las garantías y se ha resuelto razonadamente sobre el fondo de las pretensiones formuladas. Del expediente administrativo se desprende que la recusación formulada contra el instructor el 21 de marzo de 1995 fue tramitada y resuelta con todas las garantías, sin que resulte del mismo - ni siquiera se haya llegado a afirmar - otra objeción que la de la condición misma de Concejal del instructor del expediente. El artículo 19 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) establece que el gobierno y administración municipal corresponde al Ayuntamiento integrado por el Alcalde y los Concejales, por lo que los miembros de las Corporaciones locales pueden ser titulares de los derechos y deberes precisos para el desarrollo de la función administrativa municipal, con la objetividad necesaria (artículo 73.2 LRBRL) y con la obligación de abstenerse en los casos previstos en la legislación de procedimiento (artículo 76 LRBRL). Ninguna norma impide que puedan ser designados individualmente como instructores de un expediente sancionador como el que se contempla, actuando por delegación del Alcalde (artículo 43, apartados 3 y 5 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, de Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROFRJEL) y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora). Así se desprende de los Decretos de la Alcaldía de 15 de febrero y 29 de junio de 1995 que obran en el expediente. El motivo segundo debe ser rechazado.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto invocan ambos infracción de los apartados 3 y 5 del artículo 89 de la LRJPAC y se quejan del rechazo dado por la sentencia a la alegada falta de motivación del acto sancionador y de los informes técnicos que han servido para cuantificar la multa.

Los razonamientos en que se apoyan ambos motivos muestran una simple discrepancia con los razonamientos de la sentencia recurrida que responden a estas mismas quejas. No se critica con eficacia la doctrina de la sentencia recurrida cuando afirma razonadamente que la motivación de la resolución sancionatoria es suficiente, sin que se pueda equiparar con éxito la motivación de una sentencia judicial con la motivación de un acto administrativo, aunque éste sea sancionador. Tras un detenido análisis de las actuaciones administrativas este Tribunal debe corroborar el criterio de la sentencia de instancia acerca de la suficiencia, a nuestro entender cumplida, de la resolución sancionadora, siendo claros los hechos y los fundamentos que han conducido a ella. En cuanto a la cuantía de la multa no se enerva el sólido razonamiento de la sentencia recurrida en casación, que demuestra en forma extensa y pormenorizada cómo se ha llegado correctamente a la cuantía a que asciende la sanción. Ambos motivos debe decaer.

QUINTO

El motivo quinto y último alega que la sentencia 61/1997 ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos 262 y 272 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (TRLRS). Esta circunstancia no altera sustancialmente la cuestión planteada, según doctrina de esta Sala expresada incluso en expedientes sancionadores, entre otras, en las sentencias de 26 de febrero y 23 de noviembre de 1999 y 28 de septiembre de 2002. En efecto, como "ius superveniens" resulta de clara aplicación al caso el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 cuya regulación resulta idéntica a la del Texto de 1992 en las disposiciones sobre parcelaciones ilegales (artículos 257, 261, 262, 263 y 272 del TRLS de 1992 en relación a los artículos 94, 225, 226, 230 del TRLS de 1976 y 51, 52, 54, 60 a 62 y 93 del Reglamento de Disciplina Urbanística y 9 Real Decreto-Ley 16/1981).

SEXTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez en representación de Don Juan Manuel , contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1998 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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