SAP Lleida 399/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2013:706
Número de Recurso307/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución399/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 307/2012

Procedimiento ordinario núm. 263/2011

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona

SENTENCIA nº 399/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veinticuatro de octubre de dos mil trece

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 263/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona, rollo de Sala número 307/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 . Es parte apelante BLUEGREEN VALLEY, S.A, representada por la procuradora Eva Sapena Soler y defendida por el letrado Candi Pujol Coromines. Es parte apelada RAICH-LÓPEZ ROYO Y ASOCIADOS, SL, representada por la procuradora Eulalia Culleré Lavilla y defendida por la letrada Beatriz Garcia Murcia. Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, es la siguiente: " DECISIÓ : Estimo íntegrament la demanda presentada per Raich-López Royo y Asociados SL contra Bluegreen Valley SA i condemno aquesta última entitat a abonar a la primera la quantitat de 41.462,82 euros, amb els corresponents interessos legals. La condemno igualment a abonar les costes processals causades.[...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, BLUEGREEN VALLEY, S.A interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda. TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 25 de septiembre de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitaba la actora en la demanda acción en reclamación de cantidad, honorarios por los servicios de asesoramiento legal y jurídico prestados a la demandada de octubre de 2007 a mayo de 2010.

La demandada se opuso a la demanda, mostrando disconformidad con las facturas objeto de reclamación, alegando que la actora no ha acreditado el encargo de los servicios, ni el acuerdo de honorarios, ni la forma detallada de la facturación.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, al considerar que con la prueba practicada han quedado acreditados los hechos constitutivos de la demanda y desvirtuadas las alegaciones efectuadas por la demandada, cumpliendo la actora con la carga de la prueba que le impone el Art 217 de la LEC .

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, alegando falta de motivación de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba y la fundamentación jurídica; incongruencia de la resolución al no dar respuesta a los motivos de defensa aducidos por la misma y error en la valoración de la prueba practicada por cuanto la sentencia no ha valorado debidamente la prueba que consta en autos.

La actora se ha opuesto al recurso, alegando que debe estarse a lo dispuesto en la sentencia de instancia y a la valoración que sobre la misma efectua el juez a quo, negando que la resolución recurrida adolezca de falta de motivación y de incongruencia.

SEGUNDO

Analizando cada uno de los motivos del recurso, la apelante alega en primer lugar falta de motivación de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba y la fundamentación jurídica, infringiendo lo dispuesto en el Art 218 de la Lec .

Refiere que en la motivación fáctica la sentencia no indica a qué documentos hace referencia ni qué trabajos han quedado acreditados; no analiza en detalle la prueba para concluir los hechos que fundamentan su decisión, valorando de forma global la misma; no encuentra debida motivación jurídica y expresión normativa para llegar a la conclusión alcanzada y se desconoce cómo el juzgador ha determinado la cantidad objeto de condena.

El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 de la Lec no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.

Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: "

La STS de 18 de noviembre de 2004, dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000, 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )".

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".

De lo expuesto se desprende que la motivación no implica, como pretende la apelante, que el juzgador analice punto por punto sus argumentos de oposición a la demanda, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el por qué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia, aunque sea de forma muy concisa, estableciendo que con la prueba practicada, documental y testifical, han quedado acreditados los hechos constitutivos de la demanda y desvirtuadas las alegaciones efectuadas por la demandada, cumpliendo la actora con la carga de la prueba que le impone el Art 217 de la LEC .

En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: "El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.

Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada,, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del "fallo", creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.

Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio, tiene declarado que el derecho a una resolución fundada «que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está...

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