SAP Lleida 420/2020, 23 de Junio de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2020:449
Número de Recurso929/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución420/2020
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120178001536

Recurso de apelación 929/2018 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 152/2017

Parte recurrente/Solicitante: Héctor

Procurador/a: Roser Mesalles Cami

Abogado/a: Josep Deogracies Querol Rosell

Parte recurrida: VORACYS, S.L.

Procurador/a: Montserrat Vila Bresco

Abogado/a: Alexandra Lozano Echle

SENTENCIA Nº 420/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 23 de junio de 2020

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 152/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Roser Mesalles Cami, en nombre y representación de Héctor contra la Sentencia de fecha 29/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación de VORACYS, S.L..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda presentada por VORACYS S.L., contra CONSTRUCCIONES VIARIAS GRECH, S.L.; Obdulio y Héctor, y en consecuencia:

  1. declaro la responsabilidad contractual de la demandada CONSTRUCCIONES VIARIAS GRECH, S.L, y solidariamente la responsabilidad directa de sus administradores D. Obdulio y D. Héctor, por los perjuicios económicos producidos a la actora por haber tenido ésta que liquidar:

    i. La sanción impuesta a la compañía demandada CONSTRUCCIONES VIARIAS GRECH, S.L, por Serveis Territorials a Lleida del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, por un importe de 4.500 Euros por la comisión de una infracción empresarial en prevención de riesgos laborales, tal y como resuelve la resolución de fecha 28.02.2014.

    ii. El incremento del 30% sobre las prestaciones del empleado lesionado frente a la Seguridad Social, impuesto a la compañía demandada CONSTRUCCIONES VIARIAS GRECH, S.L por la Dirección Provincial de Lleida del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en consecuencia de infracción sobre las medidas de seguridad en el accidente sufrido, responsabilidad empresarial que reconoció la resolución de fecha

    09.12.2014, por un importe total de 54.831,63 Euros.

  2. condeno de forma solidaria a los referidos demandados a pagar a la actora las cantidades siguientes:

    i. La cantidad CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (59.331,63.-€), en concepto de principal.

    ii. La cantidad que resulte en concepto de intereses legales que devengue la expresada cantidad, desde el vencimiento de la obligación de pago, hasta su efectivo pago.[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia declara la responsabilidad contractual de la demandada y solidariamente la responsabilidad directa de sus administradores, Sres. Obdulio y Héctor, por los perjuicios económicos producidos a la actora por haber tenido que liquidar:

- La sanción impuesta a la demandada por los Serveis Territorials a Lleida del Departament dŽEmpresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya por importe de 4.500 € por la comisión de una infracción empresarial en prevención de riesgos laborales, tal y como resuelve la resolución de fecha 28 de febrero de 2014.

-El incremento del 30% sobre las prestaciones del empleado lesionado frente a la Seguridad Social impuesto a la demandada por la Dirección Provincial de Lleida del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en consecuencia de infracción sobre las medidas de seguridad en el accidente sufrido, responsabilidad empresarial que reconoció la resolución de fecha 9 de diciembre de 2014, por un importe total de 54.881,63 euros.

Condena además de forma solidaria a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 59.331,63 euros en concepto de principal, más la cantidad que resulte en concepto de intereses legales que devengue la expresada cantidad desde el vencimiento de la obligación de pago hasta su efectivo pago y todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas en el curso del procedimiento.

El demandado Sr. Héctor interpone recurso, alegando en primer lugar infracción del Art 218.2 LEC por falta de motivación sobre la calificación del carácter contractual de la responsabilidad declarada contra Construcciones Viarias Grech, SL. Invoca también error en la valoración de la prueba, tanto respecto a la infracción en materia de prevención de riesgos laborales derivada del incumplimiento de sus propias obligaciones, como respecto al recargo de prestaciones a la Seguridad Social, al considerar que no procede imponer la totalidad de la deuda a la sociedad demandada, destacando el carácter mancomunado de la deuda entre las dos empresas. Por último alega que el verdadero administrador de la sociedad demandada era el Sr. Obdulio y no el mismo, por lo que la responsabilidad solidaria con la empresa corresponde a su administrador real, Sr. Obdulio.

La actora se opone al recurso, al considerar que no existe falta de motivación en la resolución recurrida, ni error alguno en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad contractual de la demandada, que, en virtud del contrato suscrito, se obligó a respetar y cumplir, y hacer respetar y cumplir a sus trabajadores, toda la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo en la obra de la actora, incumpliendo dichas obligaciones contractuales y por ello viene obligada a resarcir a la actora por los perjuicios causados. Estima igualmente que la existencia de un administrador de hecho de la sociedad, no exime de responsabilidad del administrador de derecho, aunque no intervenga directamente en los hechos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Centrada la cuestión controvertida en esta alzada, el apelante alega en primer lugar infracción del Art 218.2 LEC por falta de motivación sobre la calificación del carácter contractual de la responsabilidad declarada contra Construcciones Viarias Grech, SL.

Refiere que la sentencia no indica qué pacto o pactos son los que justifican o fundamentan que la responsabilidad respecto a la demandante tenga el carácter de contractual, siendo que no entra a valorar las cláusulas del contrato suscrito entre ambas empresas que determinan que la responsabilidad recae única y exclusivamente contra la empresa demandada, añadiendo que en ninguno de los expedientes administrativos incoados por la Administración Laboral se exime de responsabilidad a la actora, sino que se la considera igualmente responsable por incumplimiento "in vigilando", por razón de la subcontratación, denegando todos los recursos que la misma interpuso para evadir las responsabilidades.

El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 de la LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.

Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: " La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )".

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la C...

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