SAP Valencia 165/2020, 8 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha08 Mayo 2020
Número de resolución165/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 529/2019 Procedimiento Verbal nº 508/2018

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia

SENTENCIA Nº 165

En la ciudad de Valencia a ocho de mayo de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por el Magistrado Don José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2019, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante DON Imanol, representado por el Procurador DOÑA AMPARO PONT PÉREZ, y asistido por el letrado DOÑA CLARA MARCOS SAN FRANCISCO DE BORJA.

Y, como apelado la parte demandante EOS SPAIN S.L., representada por el procurador D. ELENA MEDINA CUADROS, y asistida del Letrado Dª. ALBERTO CAMPOS BELDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por EOS SPAIN, S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Elena Medina Cuadros, contra DON Imanol, representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Amparo Font Pérez, debo:

1) condenar y condeno a dicho demandado a que abone al/la actor/a la cantidad de 4.085'42 euros, así como el interés legal incrementado en dos puntos de esa cantidad desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago;

2) sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada DON Imanol, alegando:

PRIMERO

Error en la valoración de la prueba en relación con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, e infracción de lo establecido en los artículos 1 y 3 Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura .

Recoge la sentencia objeto de recurso en el fundamento de derecho cuarto: "CUARTO: sin prescindir de la doctrina antes expuesta, en el caso presente nos encontramos, en primer lugar, con que la parte demandada no discute la realidad de las disposiciones efectuadas con la tarjeta de crédito, ni la relación de pagos hechos con la misma. En segundo lugar, se observa que en la demanda se af‌irma que el tipo de interés remuneratorio

es del 26'70% TAE, y así consta en el contrato de tarjeta de crédito acompañados; pero no hay ningún dato que nos permita saber si esos créditos son o no superiores a los aplicados por otras entidades en operaciones de crédito similares, esto es, en las operaciones de crédito al consumo mediante tarjetas de crédito. A la parte demandada le hubiera sido fácil justif‌icar este segundo extremo

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mediante la información publicada por el Banco de España, pero no lo ha hecho por lo que no puede declararse que ese tipo de interés sea nulo por usurario, y tampoco lo es por falta de transparencia (al ser elemento esencial del contrato no podría declarase su nulidad por ser abusivo), pues la redacción en los contratos es clara y comprensible. Y es que, según la doctrina del Tribunal Supremo, para acreditar la desproporción cabe partir de las estadísticas publicadas por el Banco de España acerca de los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito en operaciones similares de consumo. Pero debe tenerse en cuenta que, con posterioridad a la STS de 25 de noviembre de 2015, el Banco de España hace públicas las estadísticas de los tipos de interés de las tarjetas revolving, como concepto separado del de crédito al consumo; y si bien el segundo se mueve entre el 8 o 9%, el primero pasa siempre del 20%. A partir del Boletín de marzo de 2017, el Banco de España incluyó en el Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico, específ‌icamente, la información sobre los tipos de interés en créditos revolving (tarjetas de crédito y líneas de crédito), dentro del apartado general del crédito al consumo. Por lo que la comparación debe hacerse no entre tarjetas de crédito revolving y otros créditos al consumo, sino entre distintos tipos de interés de las tarjetas revolving" Yerra el Juzgador de Instancia al considerar que un tipo medio del 26,70% no es un interés usurario por ser el habitual en este tipo de operaciones, y reseña expresamente en "operaciones de crédito al consumo mediante tarjetas de crédito". Lo realmente sorprendente es que precisamente se ampare para llegar a tamaña

conclusión, dicho sea con el máximo de los respetos hacia el fallo que recurrimos, en la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2015, sentencia que además de invocada por esta parte en sus escritos de oposición al monitorio ha revolucionado, y ocasionado un cambio jurisprudencial en los denominados créditos revolving, como el caso que nos ocupa. En efecto, sin entrar a valorar, que se hará más tarde, por qué resultan usurarios los intereses aplicados en el contrato por la entidad bancaria emisora de la tarjeta, en aplicación de la Doctrina del Alto Tribunal invocada en la propia sentencia, cuya transcripción literal ocupa algo más de dos folios, YA LLAMA PODEROSAMENTE LA ATENCIÓN QUE RESUELVA QUE UN INTERÉS DEL 26,70% TAE no resulta usurario cuando el supuesto analizado en la sentencia citada declara como tal un similar interés del 24,6% TAE, dato que por cierto, se omite en la propia sentencia. La propia sentencia objeto de recurso al transcribir la sentencia del Tribunal Supremo recoge "El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones f‌inancieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no f‌inancieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada. ... La cuestión fáctica reside por tanto en cotejar el TAE con el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado. La jurisprudencia, anterior a la Sentencia de Pleno de 25/11/2015 había considerado que el término de comparación es el interés habitual para el mercado en este tipo de créditos ( STS, entre otras de 18/06/12), pero en la sentencia de 2015 el módulo de comparación pasa a ser el interés medio de los préstamos al consumo en que fue concertado. Al respecto ha de señalarse que el Banco de España no publica cual era dicho interés sino a partir del año 2007, datos que son accesibles públicamente en la web del Banco de España y en su Boletín estadístico, y que reprodujimos literalmente en nuestro escrito de oposición al monitorio, remitiéndonos en su caso a la web de la Entidad bancaria.

Por lo expuesto, yerra el Juzgador de Instancia al tomar como referencia los intereses que aplican las entidades bancarias en este tipo de contratos de crédito revolving, _en los que mediante la concesión de una tarjeta de crédito se permite disponer al usuario de cantidades diferentes en función de un límite de crédito preconcedido_, aplicando la vieja doctrina, pese a invocar la nueva de 2015. Claramente el Tribunal Supremo,

al objeto de dilucidar si se considera un "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente

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facilitan las entidades de créditos sobre los TIPOS DE INTERÉS QUE APLICAN A DIVERSAS MODALIDADES DE OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS (CRÉDITOS Y PRÉSTAMOS PERSONALES HASTA UN AÑO Y TRES AÑOS, HIPOTECARIOS A MÁS DE TRES AÑOS, CUENTAS CORRIENTES, CUENTAS DE AHORRO, CESIONES TEMPORALES, ETC...) pero en

ningún momento se ref‌iere al tipo de interés desorbitado que aplican numerosas entidades bancarias a los créditos revolving, y que sorprendentemente aplica el Juez de instancia.

En el supuesto de autos, el tipo de interés nominal TAE anual del 26,70%, para disposiciones en efectivo y trasferencias PRÁCTICAMENTE TRIPLICABA el interés medio para las operaciones de crédito al consumo a plazo entre 1 y 5 años en la fecha de suscripción del contrato que lo situaba en un 9,49%, según las tablas publicadas por el Banco de España, a que nos referíamos en los párrafos predecesores, y cuyo pantallazo se plasma a continuación:

Tabla de tipos de interés, activos y pasivos, aplicados por las entidades de crédito

2013

Ver tablas del año seleccionado Tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito en 2013

Mes Crédito al consumo Otros f‌ines Operaciones hipotecarias

En la mentada STS de 25.11.2015 el Alto Tribunal declara la nulidad del contrato de crédito por usuario por...

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