STSJ Canarias 459/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2009:987
Número de Recurso742/2007
Número de Resolución459/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Cabildo Insular De Gran Canaria contra la sentencia de fecha 9.1.2008 dictada en los autos de juicio nº 0000742/2007 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por

D./Dña. Jose Miguel , contra Cabildo Insular De Gran Canaria .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios para la Administración demandada, con la categoría profesional de Oficial 1ª, con antigüedad de 02.11.06, y correspondiéndole un salario diario de 55,98 euros/día, incluida prorrata de pagas extras y complemento de productividad.

Sin complemento de productividad, su salario/día ascendería a 51,53 euros, y conforme a la contratación efectuada, -aplicando la Disposición Adicional Única del Convenio Colectivo de Empresa del personal laboral del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria- a 34,79 euros/día.

SEGUNDO

En fecha 02.11.06, el actor y la Administración demandada suscribieron contrato de trabajo de duración determinada de interés social/Fomento de Empleo Agrario (Cofinanciado en el 70% por el Fondo Social Europeo EJE 50-Medida 6), cuyo objeto era la realización de la obra o servicio "Plan de Embellecimiento de Gran Canaria 2006", y cuya duración se extendería desde la fecha de su firma hasta el

30.06.07.

La Cláusula Adicional primera establecía que el contrato se formaliza en virtud de la Orden 26.10.98 y normas de desarrollo, y de conformidad con la Resolución 1959 dictada por la Directora del SCE de

30.08.06, estando su duración directamente vinculada a la existencia de la subvención correspondiente otorgada por la Directora del SCE y su extinción se producirá con el agotamiento de la misma (cláusula segunda )

Dicho contrato obra en autos y a él nos remitimos.

TERCERO

En fecha 08.06.07, el actor recibió escrito del Cabildo de Gran Canaria del siguiente tenor: "Por el presente, se le comunica que en la fecha arriba indicada (30.06.07), quedará extinguido el contrato de trabajo que en su día suscribió con esta Corporación; dicha extinción se produce de conformidad con lo establecido en el artículo 49 c del ET y en las cláusulas convenidas en el contrato, dándose por finalizada toda relación jurídica entre Vd y esta Corporación."

CUARTO

Por Resolución de la Presidenta del SCE nº 1959, de 30.08.06, se concede subvención en el ámbito de la colaboración con las Corporaciones locales, que contraten a trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general y social, convocadas por Resolución de la Presidenta del SCE de 15.02.06. Dicha subvención, que se concede a las Corporaciones Locales del Anexo II de la Resolución, se encuentra cofinanciada en un 70% por el Fondo Social Europeo (EJE 50: Desarrollo local y urbano-Medida 6: Apoyo a las iniciativas locales que contribuyan a la generación de empleo), mediante el programa Operativo 2000 ES 051 PO 017, correspondiente al Marco Comunitario de Apoyo 2000-2006. Dicha Resolución obra en autos y a ella nos remitimos íntegramente.

QUINTO

El actor realizó labores normales y permanentes del Cabildo.

SEXTO

La parte actora no es ni ha sido en el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores

SÉPTIMO

En fecha 20.07.07, la actora interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 25.07.07.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Jose Miguel , frente al CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, sobre DESPIDO Y DECLARAR la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora condenando al Cabildo Insular de Gran Canaria a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 1.642,59 #., condenándola igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 55,98 euros/día, con la deducción que en su caso proceda, advirtiendo por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la entidad recurrente, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declara como despido improcedente el cese de la misma, acordado por el Cabildo demandado por supuesta finalización del contrato temporal.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone la supresión del hecho probado primero y quinto.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tengatrascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El motivo ha de decaer, pues se plantea la supresión del hecho probado primero, sin motivar porque se propone, cuando el hecho es cierto en todos sus extremos y resulta de la documental aportada a autos.

Por lo que respecta al otro motivo ha de decaer igualmente, pues la razón de plantear su supresión se apoya en el Cabildo tiene una competencia impropia (sic, folio 192), si bien lo cierto es que contrata al actor para realizar tal actividad que se califica de fomento de empleo agrícola; y sobre la que luego se volverá al examinar el motivo de censura jurídica.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega:

  1. Infracción del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores por entender que el cese estaba ajustado a derecho y,

  2. Infracción de los artículos 15.1.d) y 17 del Estatuto d elos Trabajadores y 14 de la Constitución Española, por entender que esta justificada la diferencia salarial que establece el Convenio Colectivo.

    Por lo que respecta a la primera de las cuestiones hay que tener en cuenta:

  3. La Ley de Administraciones Públicas Canaria dispone en su artículo 41 que los Cabildos Insulares, como corporaciones locales territoriales tiene atribuido el gobierno, administración y representación de cada Isla y gozan de plena autonomía para el ejercicio de sus competencias propias.

  4. El artículo 42 señala que son competencias propias de los Cabildos las que se les atribuyan con tal

    carácter, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local.

  5. A su vez el artículo 41 de esta Ley señala que los Cabildos se rigen por dicha Ley....asumiendo las competencias de las Diputaciones Provinciales, sin perjuicio de las que les correspondan por su legislación específica.

  6. El artículo 36 de la misma Ley de Bases de Régimen Local señala como competencia, entre otras, de las Diputaciones "...en general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.

  7. En esa línea, el artículo 43 señala como competencias de los Cabildos: "...el fomento y administración de los intereses peculiares de la Isla...".

  8. El artículo 52 letra e) del Estatuto de los Trabajadores (redactado por la Ley 12/2001 ) regula una modalidad de despido objetivo, estableciendo: el contrato podrá extinguirse "...En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones Públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o...

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