STS 1354/2007, 21 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1354/2007
Fecha21 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de " HEPTAGONAL FILMS, S.A., contra la Sentencia dictada en veintisiete de julio de dos mil por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº 652/98-B dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 508/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona. Ha sido parte recurrida l"CONSTRUCCIONES ODEON, S.A.", representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 20 tramitó, bajo el número 508/97-4ª, el juicio de menor cuantía promovido por CONSTRUCCIONES ODEON, S.A. contra HEPTAGONAL FILMS, S.L.. La actora reclamaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 42.033.188 pesetas, más los intereses legales y costas.

SEGUNDO

La demandada postuló la absolución de la demanda, con costas, y además formuló demanda reconvencional, en la que se contenía el siguiente suplico:

  1. Se declarara :

    1) Que del total importe de las obras de modernización del Cine Texas, actualmente Lauren Gracia, computados y deducidos los pagos realizados por Heptagonal Films, S.L. o instrumentados mediante cambiales, incluidos los intereses de financiación al tipo del 12,5% anual, resultará a 20 de marzo de 1998 un saldo acreedor a favor de Construcciones Odeón, S.A., exigible a partir de dicha fecha, de 22.583.151 pesetas, pagadero en los plazos que se indican a continuación, sin que por consiguiente exista deuda vencida y exigible en el momento de la interpelación judicial.

    2) Que la indicada suma de 22.583.151 pesetas, incrementada con los intereses que se devenguen desde 20 de marzo de 1998 en adelante, calculados al tipo del 12,5% anual, deberá ser pagada por Heptagonal Films, S.L. en cuatro mensualidades consecutivas, con vencimiento los días 20 de cada mes a partir del mes de abril de 1998 inclusive, de importe de 6.334.206 pesetas cada una de las tres primeras y de 4.110.948 pesetas la última.

  2. Condene a Construcciones Odeón, S.A. a pagar a Heptagonal Films, S.L. la cantidad de 797.063 pesetas importe de las obras necesarias para subsanar las deficiencias existentes en la obra, o aquella cantidad que resulte acreditada en el procedimiento o, en su caso, en ejecución de sentencia. Con imposición de costas a la actora reconvenida.

TERCERO

La actora contestó la reconvención, solicitando la absolución, con imposición de costas a la demandada reconviniente.

CUARTO

Por Sentencia que dictó en 29 de abril de 1998, el Juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de 31.008.546 pesetas, pagaderas en 20 de abril, 20 de mayo, 20 de junio, y 20 de julio por importe de 6.344.206 pesetas cada vez; y en 20 de agosto de 1998, por importe de 5.631.722 pesetas, sin costas. Estimó también parcialmente la demanda reconvencional, y declaró: 1) Que las obras de remodelación importan la cantidad de 162.233.308 pesetas más IVA, esto es, 188.190.635 pesetas; 2) Que el recargo de financiación del 26% aplicado provisionalmente a las primeras facturas debe regularizarse hasta ajustarlo al tipo del 12,5% anual pactado; 3) Que debe respetarse la forma de pago aplazado en los términos acordados; 4) Que no es procedente acceder a lo solicitado en los apartados d), e) y f) de la demanda reconvencional, sin costas.

QUINTO

Ambas partes interpusieron Recurso de Apelación, del que conoció la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo 652/98. Esta Sala, por Sentencia dictada en 27 de julio de 2000, desestimó el Recurso formulado por Heptagonal Films, S.L. y estimó parcialmente el formulado por Construcciones Odeón, S.A.. En consecuencia, desestimó íntegramente la demanda reconvencional y estimó parcialmente la demanda principal, condenando a Heptagonal Films, S.L. a pagar a Construcciones Odeón, S.A. "la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme a las bases señaladas en el último párrafo del Fundamento de Derecho V... con el límite máximo y mínimo también fijado en dicho párrafo". Sin costas en ambas instancias.

La Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 7 de septiembre de 2000, en cuya parte dispositiva se lee que la Sala acuerda "corregir el error aritmético del Fundamento de Derecho V" de la sentencia "haciendo constar que donde dice que la suma recibida ya por el demandado es de 184.750.548 pesetas, debe decir 154.750.548 pesetas"

SEXTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Heptagonal Films, S.L. recurso de casación. Formula cinco motivos, de los cuales los cuatro primeros por el ordinal 4º y el último por el 3º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de 5 de septiembre de 2003 . Oportunamente, la parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

Para votación y fallo se señaló el día 7 de diciembre de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se ejercita en el pleito una acción personal de reclamación de cantidad, derivada del encargo realizado por la demandada a la actora para llevar a cabo la construcción de cuatro salas de cine en el antiguo Cine Texas de Barcelona (C/. Bailén, 205). Las obras se iniciaron en septiembre de 1995 y se entregaron de conformidad en 20 de julio de 1996.

  1. - Las partes discuten fundamentalmente la fórmula de pago acordada. La actora reclama el resto no pagado de la última factura (38.483.948 pesetas), más dos facturas correspondientes a trabajos adicionales

    (3.218.408 y 330.832 pesetas). En total, 42.033.188 pesetas. La demandada opone que el importe definitivo de la obra fue de 162.233.308 pesetas, más IVA, es decir, 188.190.635 pesetas, y sólo reconoce adeudar la cantidad de 22.583.151 pesetas, que se habrían de pagar, según el sistema acordado, en cuatro mensualidades consecutivas a partir del 20 de abril de 1998. La demanda reconvencional se dirige a obtener la declaración sobre el costa de la obra, sobre el recargo de financiación, que se habría ajustar al 12,5% anual, a que debe respetarse la forma de pago aplazado, a que el saldo exigible es el señalado de 22.583.151 pesetas, que se ha de pagar en vencimientos mensuales consecutivos, y al pago del importe de obras de subsanación de las deficiencias existentes en la obra, cifradas en 797.063 pesetas.

  2. - El Juzgado de Primera instancia fija el importe global de las obras en la cantidad de 162.233.308 pesetas más IVA, con un total de 188.190.635 pesetas. Señala que el interés resultante de los aplazamientos es del 12,5% anual y que la deuda de la demandada se ha de cifrar en 31.008.546 pesetas. No acepta, en cambio, las facturas por trabajos adicionales. En cuanto a los pedimentos de la reconvención, no se acepta el importe de las obras de subsanación de las deficiencias, puesto que la obra se recibió de conformidad, y en cuanto a los demás pedimentos, coherentemente con lo acordado respecto de los de la demanda, no estima los referentes al importe exigible (d) ni el sistema de pago aplazado con el importe de los vencimientos señalados por la demandada (e), ni el pago del coste de obras de subsanación de defectos, como antes se ha dicho (f), pero estima los relativos al importe de las obras, al recargo de financiación y a que debe respetarse el forma de pago aplazado.

  3. - La Sentencia de apelación, después de señalar que las diferencias han sido expuestas por las partes de forma poco clara, lo que se ha agravado por razón de una prueba desenfocada y contradictoria, considera que el núcleo del debate se encuentra, en cuanto a la pretensión ejercitada en la demanda, además de la realidad de las dos facturas por trabajos adicionales, en el coste de la obra realizada por la actora para la demandada y en el tipo de interés aplicable a dicho coste, pues solo así, dice, podrá fijarse el saldo resultante. La reconvención se centra en la existencia de un pacto para el pago de ese saldo resultante y de las deficiencias constructivas.

  4. - En cuanto al coste de la obra, en un contrato de obra por administración, la Sala lo fija en 188.190.635 pesetas, cantidad sobre la que se debe aplicar el interés pactado. Respecto del interés pactado, fue del 12,5% y se devengaba desde el inicio de la obra. Ante la situación de una prueba desenfocada, la Sala opta por dejar para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad debida, fijando al efecto las siguientes BASES:

    1. El interés aplicable a la cantidad que constituye el coste de la obra (188.190.635 pesetas) es el 12,50% anual aplicado sobre dicha cantidad desde el momento en que comenzaron las obras, septiembre de 1995.

    2. La cantidad resultante del cálculo del interés devengado en la forma dicha se sumará a la del coste de la obra y se descontará de la cifra resultante la cantidad que el actor reconoce haber recibido ya del demandado (184.750.548 pesetas) siendo la diferencia la cantidad que el demandado debe al actor.

    3. El principio dispositivo obliga a señalar que esa cantidad se limitará, caso de ser superior, a la de

    38.483.948 pesetas que es lo solicitado por el actor; y se incrementará, caso de ser inferior, a la cantidad de

    22.583.151 pesetas que es la reconocida como debida por el demandado.

  5. - La Sala no admite que haya un derecho del demandado a poder pagar la cifra reclamada por el actor en los plazos indicados por la parte demandada.

  6. - Se desestiman las reclamaciones efectuadas por el actor respecto de las facturas por trabajos adicionales y la solicitud de la demandada respecto del coste de las obras de subsanación. Las primeras, porque no se han probado la realidad de los hechos. La solicitada por la demandada, porque la obra se recibió y se utilizó sin formular reparos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la entidad recurrente la infracción de los artículos 9.3, 24 y 117.3 de la Constitución, así como del artículo 363.I de la LEC 1881 y del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La infracción que se denuncia se ha cometido en el Auto de Aclaración de 7 de septiembre de 2000 cuando, bajo la fórmula de "corregir un error aritmético" se dice que la suma "recibida por el demandado" es de Ciento cincuenta y cuatro millones setecientas cincuenta mil quinientas cuarenta y ocho pesetas (154.750.548 pesetas) en vez de ciento ochenta y cuatro millones setecientas cincuenta mil quinientas cuarenta y ocho pesetas (184.750.548, ptas.).

El motivo ha de prosperar.

En efecto, la sentencia, en su Fundamento Jurídico Segundo, dice textualmente : ".. es un hecho cierto y admitido por las partes ...que Heptagonal Films S.L. encargó a Construcciones Odeón, S.A. la realización de las obras...que este encargo fue realizado y que la demandada ha pagado hasta el momento de la interposición de la demanda un total de 184.750.548 pesetas...". Además, en su Fundamento Jurídico Quinto, al señalar las bases de liquidación, se refiere a "la cantidad que el actor reconoce haber recibido ya del demandado" y da la cifra de 184.750.548 pesetas. En la operación que ordena practicar la sentencia en fase de ejecución, esta cifra es el sustraendo de una resta, en la que el minuendo está formado por la cantidad que resulte de añadir a la suma de 188.190.635 pesetas los intereses del 12,50% anual desde que comenzaron las obras (septiembre de 1995). Se trata, por ello, de un factor de importancia decisiva para la determinación de la cantidad que habrá de abonar la demandada a la actora según la sentencia.

Como subraya la recurrente, la entrega de los treinta millones de pesetas que ahora "se corrige" está aceptada por las partes. Se señala en el Hecho segundo, párrafo cuarto del escrito de demanda, y figura en el documento 10 de los acompañados a la demanda. Consta asimismo en el Hecho cuarto, párrafo sexto, de la contestación a la demanda, documento 13 de los acompañados al escrito de contestación.

Es más, en el escrito de Oposición al Recurso de Casación, presentado por la recurrida (y actora) "Construcciones Odeón, S.A.", que obra en el rollo de esta Sala, se dice, literalmente, lo siguiente:

"..Se confirma que la suma total recibida fue de 184.750.548 pesetas (hecho admitido y reconocido en el escrito de demanda). Y que esta representación en el escrito se refería al importe de las certificaciones/facturas totalmente pagadas, que coincide con 154.750.548 ptas..." El escrito a que se refiere, hay que apostillar para mayor claridad, es el de solicitud de aclaración.

Lo que es coherente con el debate, en el que no se discute la entrega de tal cantidad, sino el concepto en que fue entregada la suma (Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de primera instancia; y Fundamento Jurídico Segundo, nº 2º, segundo párrafo de la misma sentencia).

Por otra parte, el Auto se refiere a cantidad "recibido por el demandado", lo que sólo es inteligible si se entiende referido a la entidad actora, demandada en reconvención.

El derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes forma parte de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. No cabe, por ello, como ha dicho el Tribunal Constitucional, alterar en aclaración el sentido ni el contenido del fallo (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; 179/1999, de 11 de octubre; 216/2001, de 29 de octubre ; etc.) y la rectificación de la cuantía del fallo sólo cabe por error material manifiesto (SSTC 141/2003, de 14 de julio; 190/2004, de 2 de noviembre; 224/2004, de 29 de noviembre ; etc.). El artículo 267. 1 y 3 LOPJ permite rectificar errores materiales, y los manifiestos y aritméticos en cualquier momento. Pero, como decía el artículo 363 I LEC 1881, no se puede "variar ni modificar" el fallo.

No se justifica en el caso la existencia de un error material, ni menos que sea manifiesto o aritmético. La sentencia no contiene operación aritmética alguna en que se haya podido cometer el error, y además el cambio de la cifra altera sensiblemente las Bases señaladas y equivale a un verdadero cambio de contenido del fallo, que no sería ya coherente ni con el debate ni con la propia resolución. Pues, como ha explicado la propia parte recurrida en su escrito de impugnación u oposición, la cantidad entregada ha sido admitida por ambas partes y la sentencia la recoge en dos pasajes diversos, señalando en el primero que las partes son contestes. De admitirse la rectificación operada en el Auto de aclaración, aún entendiendo que por "demandado" se está refiriendo a la actora y demandada en reconvención (muchos más si no fuera así) la sentencia ofrecería una manifiesta contradicción entre lo afirmado en el Fundamento Jurídico Segundo y lo que, a efectos operativos, se indica en el Quinto. Por cuyas razones se ha de estimar el motivo.

TERCERO

En el segundo de los motivos, se denuncia, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, la infracción de los artículos 1091, 1258 y 1204 del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial que se cita.

El motivo se desestima.

Se refiere la recurrente a la vigencia del pacto sobre los plazos de pago del saldo debido, extremo que aceptó el Juzgador de Primera Instancia, pero rechaza la sentencia recurrida por cuanto estima que se deduce de la mera manifestación de la demandada, que sería coincidente con lo que la misma reconoce deber, incrementado con un interés del 12,50% (FJ VI) y que el Tribunal no puede mantener esa conclusión "porque no se apoya en ningún hecho acreditado, máxime si se tiene en cuenta que la existencia de tal acuerdo es negada por la parte actora, y que tampoco hay acuerdo entre las partes sobre la cantidad realmente debida".

La parte recurrente intenta una revisión de la prueba, y al efecto indica algunos documentos y otros medios de prueba que llevarían a esa conclusión, de acuerdo con la interesada lectura que propone. No cabe en casación una revisión probatoria "ad libitum", y hay que estar al resultado de hechos probados que fije la sentencia de apelación, dado que es de su competencia, salvo que se hubiera incurrido en un error en la valoración de la prueba, en cuyo debía haber señalado la recurrente el concreto precepto valorativo que hubiera sido infringido y el concepto en que lo hubiera sido, precisando la nueva resultancia probatoria que derivaría de la correcta aplicación del precepto (SSTS 11 de abril de 2000, 16 de marzo de 2001, 30 de noviembre y 16 de diciembre de 2004, 10 de febrero de 2005, etc.) o la existencia de un error patente o de una arbitrariedad, en los términos señalados por la doctrina constitucional (SSTC 219/1993, de 30 de junio; 63/1990, de 2 de abril; 55/1993, de 15 de febrero; 107/1994 de 11 de abril, etc). No se ha intentado en el recurso ninguno de los dos caminos, por lo que, siendo competencia de la Sala de instancia la fijación de los hechos a través de la valoración de la prueba (SSTS 15 de marzo de 2002, 8 de abril y 9 de mayo de 2005

, entre muchas otras) ha de estarse a la fijación de los datos de hecho realizada por la Sala de instancia, y no cabe partir de otra apreciación, pues lo contrario implica incidir en el vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión", lo que determina, como tantas veces ha dicho esta Sala, la desestimación del motivo (SSTS 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 16 de marzo, 8 de abril y 12 de mayo de 2005, etc.)

CUARTO

En el tercero de los motivos del recurso, acogido también al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción del artículo 1125 del Código civil . El motivo se desestima, porque el razonamiento de apoyo de la recurrente toma como punto de partida que está vigente entre las partes un acuerdo sobre plazos de pago que la Sala de instancia no ha considerado en vigor, en manifiesta contradicción (no hay más que ver el Fundamento Jurídico VI) con lo que ahora se afirma en el recurso, sin haber rebatido el resultado de la prueba por alguna de las vías que al efecto pueden ser utilizadas, con lo que de nuevo se hace supuesto de la cuestión, conforme a cuanto se ha dicho en el Fundamento Jurídico anterior, cuya argumentación damos aquí por reproducida.

QUINTO

En el motivo cuarto, acogido también al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1249, 1253, 1258, 1281, párrafo 2 y 1282 del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. Se ataca en este motivo el devengo del interés pactado del 12,5% anual, sobre la totalidad del coste de las obras, fijando como fecha de comienzo el mes de septiembre de 1995.

El motivo ha de ser desestimado.

Ante todo, se ha formulado con mezcla de preceptos heterogéneos no debidamente deslindados, contra las exigencias de precisión y claridad que señala el artículo 1707 LEC 1881 y una copiosa jurisprudencia (SSTS 23 de mayo de 2003, 13 de febrero, 2 de marzo, 21 de abril y 19 de mayo de 2004, 2 de febrero de 2005, etc.). Pero, además, aún en el supuesto de que la "inferencia" que señala el recurrente nos llevara a la prueba de presunciones, lo que no siempre ocurre, pues no hay que confundir con la prueba de presunciones "las inferencias lógicas basadas en la experiencia que posibilitan juicios hipotéticos, obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes que llevan a decisiones razonables", como decía la STS de 22 de diciembre de 2004, no cabe acusar en el mismo motivo la infracción de los artículos 1249 y 1253 CC. Como decía la STS de 19 de abridle 2002, la denuncia de infracción del artículo 1249 CC solo puede ser efectuada como error en la valoración de la prueba, con invocación de la regla legal de prueba que ha sido conculcada en la fijación de la afirmación básica (hecho base, indicio o afirmación instrumental), lo que no se ha hecho en el caso. En tanto que la infracción del artículo 1253 CC requiere que haya sido aplicado y que la inferencia seguida para sentar la afirmación deducida no se ajuste a las reglas de la lógica, pues no basta que la apreciación del Tribunal de instancia no sea unívoca, o sea dudosa, sino que solo puede ser revisada en casación cuando es arbitraria o ilógica. Ha dicho esta Sala repetidamente (SSTS 7 de julio de 1997, 4 de febrero, 4 de julio, 25 de mayo y 21 de noviembre de 1998) que el juicio lógico del Tribunal a quo sólo es censurable en casación cuando notoriamente falta el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico (SSTS 18 de junio de 2000, 18 de febrero, 19 y 25 de abril y 19 de mayo de 2005, etc.). En ningún caso el razonamiento de la Sala de instancia es, en el caso, ilógico o arbitrario.

SEXTO

En el motivo quinto, que se acoge al ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 359, inciso primero, y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

, "por falta de precisión y claridad en la determinación de las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación de la deuda pendiente dispuesta por la sentencia recurrida". En concreto, señala la recurrente que no se determina cuando finaliza el devengo del interés anual aplicable, que - dice - respecto de la última factura está pendiente de concreción.

El motivo se desestima.

La Sentencia guarda la debida correlación con los pedimentos y con los hechos deducidos, y resuelve las cuestiones planteadas mediante la aplicación correcta del sistema de fuentes, de modo que no puede ser tachada de incongruente en ningún caso (SSTS 28 de octubre de 2005, 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero, 16 de marzo y 16 de mayo de 2007, entre las más recientes; SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 171/2003, de 27 de mayo ; etc), ni de carente de motivación razonable (SSTC 8/2004, de 14 de enero; 42/2004,de 26 de marzo, etc) por lo que se reduce la cuestión suscitada a la claridad y precisión que también exige el inciso primero del artículo 359 LEC 1881 . La recurrente trata de introducir, mediante este motivo, una clave de interpretación ajustada a sus intereses: puesto que la Sala, en su opinión, no precisa cuando cesa el devengo de intereses, sostiene que hay que situar la fecha final del devengo de intereses en 31 de enero de 1997, en que se produce oferta de pagos. Pero esta fecha no ha sido tenido en cuenta, ni aparece como hecho probado, ni se requiere el recurso a este factor para llegar, de acuerdo con las Bases establecidas, a la liquidación que se ordena, además de que, sea cual fuere el resultado de la operación, la tercera de las Bases establecida en la sentencia fija un máximo y un mínimo, dentro de los cuales ha de quedar fijado el importe adeudado. SÉPTIMO.- La estimación de uno de los motivos, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, produce el efecto de jurisdicción que señala el artículo 1715.1.3º LEC 1881, de modo que la Sala ha de resolver la cuestión suscitada según lo que corresponda dentro de los términos en que se haya planteado el debate, resolviendo sobre las costas de acuerdo con las reglas generales (artículos 523, 710 LEDC 1881 ) y sin imposición especial de las del recurso de casación (artículo 1715.2 LEC 1881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de HEPTAGONAL FILMS, S.L., contra la Sentencia dictada en 27 de julio de 2000, aclarada por Auto de 7 de septiembre de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº 652/98-B, que se casa y anula en punto exclusivamente a la modificación efectuada por el Auto de 7 de septiembre de 2000 sobre la suma recibida por la entidad actora y demandada reconvencionalmente, que ha de quedar conforme se establece en la sentencia recurrida, esto es, en la cantidad de ciento ochenta y cuatro millones setecientas cincuenta mil quinientas cuarenta y ocho pesetas (184.750.548 pesetas), quedando en lo demás (y también en este punto, según lo dicho) íntegramente subsistente el fallo de la sentencia recurrida, incluso en sus pronunciamientos sobre costas. Las costas del recurso de casación serán satisfechas por cada una de las partes las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Las Palmas 77/2013, 3 de Mayo de 2013
    • España
    • 3 Mayo 2013
    ...confesión del acusado es un elemento de cargo tomado en consideración por la jurisprudencia (SST.S. 23-IX-1987; 9-XII-1987; 27-XI-2007; 21-XII-2007; 5-VI-2008). La realidad del pago efectuado por los clientes al acusado, por lo demás, se desprende, como señala el Juez a quo, de la prueba do......
  • SAP Las Palmas 80/2013, 3 de Mayo de 2013
    • España
    • 3 Mayo 2013
    ...del acusado que constituyen un elemento de cargo tomado en consideración por la jurisprudencia (SST.S. 23-IX-1987; 9-XII-1987; 27-XI-2007; 21-XII-2007; 5-VI-2008), a lo que habría de añadirse la inconsistencia e inverosimilitud de la versión de los acusado demostrándose inveraz y falsa por ......
  • SAP Castellón 37/2009, 4 de Febrero de 2009
    • España
    • 4 Febrero 2009
    ...regulan la interpretación de los contratos o de las reglas y principios jurídicos que deben ser tenidos en cuenta en esta actividad (SSTS 21 diciembre 2007, 3 enero 2008 Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado, porque basta con leer la póliza de que se trata, incluso desde ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR