STC 219/1993, 30 de Junio de 1993

PonenteDon Luis López Guerra
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:219
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 351/1991

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 351/91, promovido por don Pedro L. G. L. representado por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor y asistido del Letrado don Félix García de Castro, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de noviembre de 1990 que estima el recurso de suplicación núm. 4.070-M/90 y revoca la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid de 22 de marzo de 1990, en autos núm. 108/90 de reclamación sobre despido. Han comparecido el Ministerio Fiscal y doña Pilar V. M. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de febrero de 1991, el Procurador don Julián del Olmo Pastor interpuso, en nombre y representación de don Pedro L. G. L. recurso de amparo constitucional impugnando la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -T.S.J. de Madrid- de 28 de noviembre de 1990 que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora, revocó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid de 22 de marzo de 1990, en autos núm. 108/90, en reclamación sobre despido.

En el recurso se pide la nulidad de la resolución judicial impugnada y la reposición de los autos al momento procesal en que se produjo la indefensión. Dicha demanda de amparo entiende vulnerado el derecho de no indefensión del art. 24.1 de la C.E. porque la Sentencia del T.S.J. de Madrid recurrida, para revocar la de instancia y declarar la nulidad del despido se fundamenta en un hecho totalmente falso: la inexistencia de la carta de despido, siendo que dicha carta sí que existía y obraba como documento núm. 24 en el procedimiento seguido con el núm. 43/90 ante el mismo Juzgado de lo Social, prueba que como tal fue admitida y practicada en el acto del juicio del procedimiento ahora impugnado, y que debería haber sido testimoniada en él.

Igualmente se pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

2. La demanda de amparo se funda en los siguientes antecedentes:

a) Doña Pilar V. presentó dos demandas contra el hoy recurrente por despido nulo e improcedente. Tras diversos incidentes procesales, tales demandas dieron lugar a dos juicios, celebrados el mismo día, correspondientes a los procedimientos 43/90 y 108/90, ante el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid.

b) En el primer juicio celebrado (actuaciones núm. 43/90) se aportó por el hoy recurrente, entre otra prueba documental, y como documento núm. 24, una carta de despido dirigida a doña Pilar V. carta que relata faltas repetidas de asistencia al trabajo y que lleva fecha de 15 de enero de 1990.

c) En el segundo juicio (correspondiente a las actuaciones 108/90) consta expresamente en el acta que, como prueba documental se propone la aportada en el procedimiento anterior.

d) En este último juicio, con fecha de 22 de marzo de 1990, se dictó Sentencia, en la que, absolviendo de la demanda por despido nulo al hoy recurrente, se declaró la procedencia del despido y la extinción de la relación laboral. En la Sentencia se declara como hechos probados el que con fecha 16 de enero de 1990 doña Pilar V. recibió carta de despido que obra en Autos.

e) Formulado recurso de suplicación, éste fue estimado por la Sentencia impugnada en amparo, que declaró la nulidad del despido de la trabajadora-actora, con los efectos legales inherentes a tal declaración. Dicha Sentencia se fundamenta en no haber quedado acreditada la existencia de carta de despido.

3. Por providencia de 11 de abril de 1991 la Sección acordó solicitar del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid las correspondientes actuaciones.

4. Por providencia de 10 de julio de 1991 la Sección acordó admitir a trámite el presente recurso, así como solicitar las actuaciones correspondientes del T.S.J. de Madrid; y al Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid que emplazará a los que hubieran sido parte en el proceso, excepto al recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso. Con igual fecha se dictó providencia en la que se acordaba formar pieza separada de suspensión, a la que se accedió por Auto de 13 de agosto de 1991.

5. Por providencia de 26 de septiembre de 1991, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por el T.S.J. de Madrid y dar vista de las mismas a la actora y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días presentaran las alegaciones pertinentes.

6. El 9 de octubre de 1991 entrega el recurrente su escrito de alegaciones ante este Tribunal en el que se remite a las ya contenidas en su escrita de formalización del recurso.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de octubre de 1991, el Ministerio Fiscal interesó recabar del Juzgado de lo Social de Madrid testimonio íntegro de los Autos 108/90, así como de los Autos 43/90, por entender que eran necesarios para resolver el presente caso. A ello accedió la Sección por providencia de 31 de octubre de 1991. El 16 de diciembre de 1991 la Sección acusó recibo de las actuaciones solicitadas y dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal.

8. El 10 de enero de 1992 hace entrega de sus alegaciones el Ministerio Fiscal en las que interesa que sea otorgado el amparo.

Entiende que el examen de las actuaciones conduce a reconocer, de acuerdo con lo alegado por el recurrente, que la carta de despido en cuestión existía, que el Juez a quo la conocía por encontrarse unida a otros Autos en su Juzgado, y la misma se tuvo expresamente por reproducida en el juicio correspondiente, pero como quiera que no se incorporó físicamente una copia de la misma a las actuaciones, cuando las mismas fueron examinadas por el Tribunal Superior de Justicia ad quem en el correspondiente recurso de suplicación interpuesto por la actora, este Tribunal entendió que no estaba acreditada la existencia de carta de despido, por lo que revocó la Sentencia y consideró nulo el despido.

Se concluía, pues, de todo ello, la existencia de un error manifiesto por parte del órgano judicial -no afectado por una posible falta de diligencia atribuible a la parte- en la fijación de los hechos al prescindir de un documento que se evidenciaba de la lectura de los autos, produciéndose así una lesión del art. 24.1 C.E. generadora de indefensión.

9. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de marzo de 1992, comparece doña Pilar V. M. a través de la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez, asistida de Letrado.

10. Por providencia de 21 de abril de 1992, la Sección acordó tener por personada y parte en este proceso constitucional a la anterior compareciente, así como darle vista de las actuaciones para que en el plazo de veinte días pudiera presentar las alegaciones pertinentes.

11. El 25 de marzo de 1992, la Procuradora doña Margarita López Jiménez, actuando en nombre y representación de doña Pilar V. M. presenta sus alegaciones en el que interesa el no otorgamiento del amparo con base en estos argumentos:

a) El presente recurso no reúne, en su opinión, las exigencias de admisibilidad necesarias:

En primer lugar por no haber agotado el demandante la vía judicial ordinaria, ya que «dejó precluir» el plazo de cinco días concedido por la providencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de 22 de mayo de 1990 para impugnar el recurso de suplicación interpuesto de contrario.

En segundo lugar, la violación del derecho invocado no era imputable de modo inmediato y directo a una acción de omisión del Juzgado de lo Social núm. 16, y sí en cambio la conducta negligente del actor.

En tercer lugar, no ha sido invocado en la vía judicial previa el derecho fundamental vulnerado.

b) En relación al fondo del recurso de amparo hace estas alegaciones:

No se trata de un despido, sino de dos diferentes, uno acaecido el 20 de diciembre de 1989 y otro el 16 de enero de 1990. El primero, verbal, y el segundo, escrito. Al primero correspondió el procedimiento 43/90 y al segundo el 108/90. No se dio, por tanto, el error judicial denunciado.

En su opinión, el ahora demandante se limitó a intentar hacer valer la misma carta de despido en los dos procesos, limitándose al efecto a alegar que se tuviera en cuenta, en el uno, la carta aportada en el otro, con una clara falta de diligencia sólo a él imputable, no al órgano judicial, con lo que no se produjo vulneración alguna del art. 24 C.E.

12. Por providencia de fecha 25 de junio de 1993, se señaló el día 30 siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia del T.S.J., de Madrid de 28 de noviembre de 1990, dictada en suplicación, vulneró, al estimar el recurso, el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrida.

Esta infracción procedería, según el demandante de amparo, del hecho de que el mencionado Tribunal Superior de Justicia basó su fallo estimatorio en la modificación del relato fáctico de la Sentencia recurrida fundándose en el dato de que no se encontraba unido a los autos un documento esencial, la carta de despido; por lo que, de acuerdo con lo pedido en el recurso, se declaró nulo el despido sobre el que versaba el litigio. Según razona el demandante de amparo, ello se hizo a pesar de que en el juicio de instancia invocó como prueba documental (entre la que figuraba la carta de despido) la aportada en los Autos núm. 43/90, correspondientes a otro procedimiento sustanciado ante el mismo juzgado: tal invocación figura expresamente en el acta del juicio.

De este modo, el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia ad quem hubiera revocado la Sentencia de instancia basándose en un hecho falso, es decir, que esa carta de despido no se hallaba incorporada a los Autos 108/90, le habría causado indefensión no imputable al recurrente sino a los órganos judiciales. En primer lugar, al Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, por no haber testimoniado en los Autos 108/90 los documentos invocados, y que se encontraban en poder de ese Juzgado; y en segundo lugar, al Tribunal Superior de Justicia, por no haber solicitado de oficio la remisión de los autos correspondientes, por lo que vino a afirmar, debido a error manifiesto (causado por la ausencia de tales autos) que la carta de despido no figuraba en las actuaciones.

2. Antes de continuar con el examen del presente recurso, es preciso aludir a las tres causas de inadmisión del mismo -que en este trámite serían de desestimación- opuestas por doña Pilar V. J. personada en ese proceso, a través de su representante legal [antecedente 3. a)], a saber, no agotamiento de la vía judicial, falta de invocación del derecho vulnerado, y no provenir la vulneración imputada de un órgano judicial sino de la negligencia del recurrente. Estas causas no pueden ser atendidas en la presente Sentencia.

a) En primer lugar, el demandante agotó la vía judicial ordinaria, puesto que no cabía otro recurso que el de amparo contra la Sentencia aquí formalmente impugnada, sin que sea relevante a estos efectos el hecho de si el ahora recurrente impugnó o no el recurso de suplicación interpuesto de contrario, toda vez que la alegada infracción del derecho a la tutela judicial aconteció con posterioridad a ese trámite.

b) En segundo lugar, proviniendo la posible vulneración constitucional directamente de la Sentencia aquí formalmente recurrida, no fue posible la invocación del derecho fundamental infringido, por lo que tampoco en esa omisión cabe hallar causa alguna de desestimación.

c) Finalmente, la trascendencia constitucional de la conducta del órgano judicial, y de la alegada negligencia del recurrente integran el objeto central de este recurso, por lo que la objeción formulada en este sentido no puede considerarse referente a una causa de inadmisibilidad con base en el art. 44.1 b) LOTC.

3. En cuanto a la cuestión de fondo planteada en el presente recurso, reside, como se ha señalado, en la trascendencia constitucional del alegado error en la apreciación de la prueba cometido por el Tribunal Superior de Justicia, error causante, según el recurrente, de indefensión.

A este respecto, este Tribunal ha manifestado con reiteración que los errores patentes cometidos por los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica, de manera que tales errores han de ser corregidos por este Tribunal a través de la vía del recurso de amparo: manifestaciones que pueden encontrarse, entre otras, en nuestras SSTC 107/1987, 90/1990 ó 190/1990. Ahora bien, la aplicación de esta doctrina exige al menos dos requisitos obvios. En primer lugar, que el error sea patente; y, concurrentemente, que ese error haya incidido efectivamente en la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Pues bien, en el presente supuesto no concurren tales requisitos.

4. Primeramente, no cabe apreciar, en contra de lo que afirma el recurrente, que se haya producido un error patente, esto es, un error inmediatamente verificable, de forma incontrovertible, a partir de las mismas actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda, o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. No se puede estimar que éste haya sido el caso respecto de la Sentencia ahora recurrida. La resolución judicial impugnada expone, en su fundamento jurídico 1., que el recurso de suplicación planteado ante el Tribunal Superior de Justicia se basa, entre otras alegaciones, en la inexistencia de carta de despido, que no aparece acreditada en autos, ni se ve recogida en el acta del juicio; y en que, por lo que se refiere a la prueba documental aportada al procedimiento 43/90, en ella no se encuentra carta de despido alguna, sino comunicaciones de sanción y amonestaciones por supuestas faltas de puntualidad y asistencia al trabajo, «documentos que al no constar en autos no pueden ser tenidos en cuenta». El Tribunal Superior, tras recoger estas afirmaciones, manifiesta que, una vez «comprobadas tales alegaciones» es procedente concluir que «no ha quedado acreditada la existencia de carta de despido en estos autos, o comunicación del mismo». El Tribunal, pues, ha tenido en cuenta las alegaciones efectuadas, ha examinado las actuaciones para comprobar su veracidad -como afirma expresamente- y ha resuelto en consecuencia, acogiendo los argumentos aducidos en el recurso de suplicación, relativos a la ausencia de carta de despido. Y ello en forma que no puede estimarse como constitutiva de «error patente», como manifiesta el solicitante de amparo. En efecto, el Tribunal Superior no olvida, o pasa por alto la prueba documental practicada en el proceso 43/90, sino que, respecto a ella, acepta las argumentaciones realizadas en el recurso de suplicación, argumentaciones recogidas expresamente en la fundamentación jurídica de la Sentencia; y estima que, a partir de los autos («en estos autos», señala literalmente) no ha quedado acreditada la existencia de un documento que quepa calificar como carta de despido. No hay, así, «error patente» en el sentido de olvido u omisión evidente por parte del juzgador de un elemento esencial al apreciar la prueba.

5. Pero, además, tampoco es posible apreciar que la conclusión a que llega el Tribunal Superior de Justicia, haya vulnerado el derecho fundamental a la no indefensión que el recurrente invoca como base de su petición de amparo. Pues el recurrente en amparo tuvo amplia oportunidad, frente al recurso de suplicación interpuesto por la otra parte, de hacer valer sus derechos ante el Tribunal. En efecto, una vez formalizado el recurso de suplicación, se dio plazo de cinco días al hoy solicitante de amparo para que, si lo consideraba conveniente, presentara escrito de impugnación, lo que no hizo. Tuvo, pues, oportunidad suficiente para contradecir las alegaciones y argumentos de la otra parte, ilustrando al respecto al Tribunal Superior de Justicia sobre sus razones y los hechos en que las apoyaba, refutando los argumentos de la recurrente en suplicación y pidiendo, si lo consideraba oportuno, que se llevasen al proceso los testimonios necesarios de lo actuado en el procedimiento 43/90. Pero, como resulta de las actuaciones, no presentó escrito de impugnación ni llevó a cabo actividad de ningún tipo al respecto.

Debe, por tanto, apreciarse que la Sentencia ahora recurrida se dictó una vez que todas las partes en el proceso tuvieron oportunidad bastante de ser oídas, y de exponer sus pretensiones y alegaciones; y que dicha Sentencia, sobre la base de los datos aportados al proceso llegó a conclusiones que no pueden considerarse patentemente erróneas o irrazonables. Por lo que no cabe considerar que se haya producido al recurrente la vulneración del derecho fundamental que invoca.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.

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