STS, 10 de Febrero de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:761
Número de Recurso4982/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, los recursos de casación número 4982/2000, que ante la misma penden de resolución, interpuestos por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Túnels i Accessos de Barcelona, SAC (Tabasa), y por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª Remedios , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Primera- de fecha 4 de mayo de 2000, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo 2393/1994 y desestimó el recurso 112/1995-, deducidos contra la resolución del Jurado de Expropiación de Barcelona de 6 de octubre de 1993 - confirmada presuntamente, por silencio, en el recurso de reposición interpuesto en 7 de diciembre del mismo año-, que fijó el justiprecio de fincas expropiadas en el término municipal de Sant Cugat del Vallès (Barcelona). Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 4 de mayo de 2000 cuyo fallo dice: "1) Estimar en parte el recurso 2393/94 y desestimar el recurso 112/95. 2) Anular las resoluciones del Jurado de Expropiación a que se contrae la litis, y definir el justiprecio de referencia en la suma total de 164.879.831 ptas (incluido el porcentaje de afección). 3) No hacer pronunciamiento expreso sobre costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad Túnels i Accessos de Barcelona, SAC (TABASA) se interpone recurso de casación, mediante escrito de 12 de julio de 2000, que fundamenta en tres motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

El primer motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como de la jurisprudencia dictada sobre el particular, en tanto que considera que la sentencia recurrida, en la medida en que admite como justiprecio el fijado por el perito judicial, corresponde a una época distinta a la de ocupación de las fincas e iniciación del proceso de determinación del justiprecio -la valoración se refiere al tercer trimestre de 1992-.

El segundo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que, a su juicio, el justiprecio de las fincas rústicas está totalmente alejado de su valor real, que sería el resultante de la hoja de aprecio de esta parte, confirmado por el Jurado Provincial de Expropiación.

El tercer motivo de casación se basa en la infracción de la jurisprudencia dictada sobre la destrucción de la presunción iuris tantum de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, en relación con los artículos 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código Civil sobre valoración de la prueba pericial, pues considera que la Sala ha llegado a conclusiones ilógicas e incongruentes (SSTS de 24 de enero y 12 de diciembre de 1997), al limitarse a integrar la sentencia recurrida los resultados de los dictámenes periciales practicados en autos.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que declare haber lugar al recurso, y case y anule la sentencia recurrida, con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar.

TERCERO

En fecha 24 de julio de 2000 la representación procesal de Dª Remedios interpone recurso de casación, que fundamenta en cuatro motivos, invocados al amparo del artículo 88.1, apartados c) y d), de la Ley Jurisdiccional.

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 60 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, relativo a la fase de prueba, por entender que quebranta normas reguladoras de la sentencia

El segundo motivo de casación aduce la infracción de los artículos 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el 200 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona.

En el tercer motivo de casación se alega que la sentencia recurrida ha incidido en irregularidad al afirmar que no ha sido objeto de debate la superficie afectada por la expropiación, cuando, según dice, el arquitecto procesal fue instado por la Sala para que concretara la extensión superficial correspondiente a cada uno de los aprovechamientos a que se refiere el plano 9 de su dictamen rendido en autos, a cuya instancia el perito contestó que la superficie expropiada era de 96.490,75 metros cuadrados, mientras que la sentencia recurrida sienta como superficie la fijada por el Jurado de Expropiación en 83.646 metros cuadrados.

El cuarto motivo de casación se basa en la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescriben la interdicción de la arbitrariedad en los poderes, que en el presente caso se trata del valor del arbolado.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, acuerde que el suelo expropiado asciende a 96.490,75 metros cuadrados, conforme fija el perito procesal arquitecto en su aclaración a la ampliación solicitada de su dictamen; que la valoración del suelo con edificabilidad -0,2 m2/techo/m2/suelo, incluido el 5% de afección- es de 86.278.080 pesetas por hectárea -518.541,70 euros-, y que el valor del arbolado asciende a la cantidad de 706.310.850 pesetas -4.245.013,70 euros-, conforme al dictamen emitido por el ingeniero técnico agrícola elaborado por el método de Icona (Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza), o bien la cantidad que el Tribunal estime conforme a derecho; más los intereses devengados hasta su completo pago, al interés determinado según el básico del Banco de España desde el día que comience el devengo, con excepción de la cantidad de 31.386.993 pesetas -188.639,63 euros- ya satisfechas.

CUARTO

Admitidos los recursos de casación y conferido traslado para formular sendas oposiciones, en fecha 10 de enero de 2002 la representación procesal de la entidad Túnels i Accessos de Barcelona, SAC (TABASA) evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso interpuesto de contrario.

QUINTO

En fecha 12 de enero de 2002 la representación procesal de Dª Remedios formaliza su escrito de oposición al recurso de oposición interpuesto por la adversa, en el que expone lo que considera conveniente a su razón, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la entidad recurrente.

SEXTO

Dado traslado al Abogado del Estado para formular oposición, en escrito de 4 de enero de 2002 esta parte manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 14 de diciembre de 2004, en cuya fecha comenzaron las deliberaciones, que se prolongaron hasta el 5 de enero de 2005, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos sujetos intervinientes en el expediente de justiprecio, el beneficiario de la expropiación -Túnels i Accessos de Barcelona, S.A.C. (Tabasa)- y la propietaria expropiada, desde posiciones contrapuestas, recurren en casación la sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Primera- de fecha cuatro de mayo de dos mil que en los recursos contencioso-administrativos acumulados -2393/1994 y 112/1995-, estimó parcialmente el formulado por la representación procesal de doña Remedios contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y tres y fijó como justiprecio de un conjunto de nueve fincas, expropiadas por el Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, distribuidas en una franja de terreno que discurre entre la vía de los ferrocarriles de Catalunya y la antigua carretera entre las zonas "La Floresta" y "Les Planes" de Sant Cugat del Vallès la cantidad de ciento sesenta y cuatro millones ochocientas setenta y nueve mil pesetas, incluido el cinco por ciento del premio de afección.

Examinaremos, en primer lugar, el recurso interpuesto por la beneficiaria de la expropiación, ya que la resolución de sus motivos predetermina la solución que deba darse al recurso formulado por la propietaria expropiada.

SEGUNDO

El primer motivo que articula la entidad mercantil TABASA se sustenta al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por la conculcación del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues considera que la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo, apartado A-3, al aceptar la valoración urbanística efectuada por el perito procesal, no advierte que la valoración realizada por aquel se proyecta en el tercer trimestre del año mil novecientos noventa y dos, y no al momento de iniciarse el expediente de justiprecio que de conformidad con lo establecido en el artículo 52.7 de la citada Ley Expropiatoria, para los procedimientos de urgencia, el trámite de justiprecio se inicia cuando se ha efectuado la ocupación de las fincas, que tuvo lugar el diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve, fecha en que en pura técnica jurídica ha de entender referida la valoración de los bienes expropiados.

Este motivo debe ser desestimado, pues como declaramos en nuestras sentencias de catorce de junio de mil novecientos noventa y seis y diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, en las expropiaciones de carácter urgente, efectuada la ocupación de las fincas, se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago, de donde resulta que la fecha de apertura del expediente o fase de justiprecio puede no necesariamente coincidir, en la práctica, con el momento del acta de ocupación, como sostiene la entidad mercantil recurrente, sino que puede, y de hecho así acontece, demorarse a posterior fecha; habiendo precisado la jurisprudencia que el tiempo de iniciación del expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, concretándose tal momento cuando el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de su hoja de aprecio o a aquel en que se notifica a los primeros el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, articulado también al amparo de lo dispuesto en el epígrafe d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto que la Sala de instancia, asume el informe del perito procesal arquitecto que no sólo señala como fecha a la que ha de referirse el justiprecio de la expropiación el tercer trimestre de mil novecientos de noventa y dos, sino que también valora una parte de las fincas expropiadas que tienen una extensión superficial de ochenta y un mil novecientos ochenta y seis metros cuadrado -enmarcadas como las parcelas T-241; 242; 243.1; 243.2; 244.1, y 244.2, clasificadas como suelo no urbanizable, de carácter agrícola y forestal-, como urbanizables, utilizando los mismos criterios apreciados por aquel en orden a los valores en venta, respecto de las fincas clasificadas de suelo urbano -T 235 y OT 108- , y considerando los mismos factores que intervienen en el producto inmobiliario, establece la misma fórmula: VR = VV / (1,40 x F1) - Vc, si bien, sin ningún tipo de justificación reduce para el suelo clasificado de no urbanizable un cincuenta por ciento de los costes o gastos de urbanización, atribuyendo al suelo urbano una edificabilidad del 0,7, y para el no urbanizable un 0,2, aplicando respectivamente un precio unitario del metro cuadrado en 8.627,80 pesetas y 1.565,08 pesetas.

Este motivo debe ser estimado, pues en atención a la clasificación urbanística de las fincas expropiadas éstas tenían una doble naturaleza: unas eran urbanas y otras, no urbanizables -de carácter agrícola forestal; distinción que a efectos valorativos efectúa el Jurado Provincial de Expropiación, al solicitar la intervención de un arquitecto para tasar una parte de las fincas que están clasificadas de urbanas en el Plan General Metropolitano de Barcelona de 14 de julio de 1976, y a un ingeniero agrónomo, para la valoración del suelo no urbanizable, denominado en el expediente "rústico", extremo que reconoce expresamente la representación procesal de la propietaria-expropiada en su escrito de oposición al presente recurso de casación.

Yerra, en primer lugar, la Sala de instancia al afirmar en su fundamento jurídico segundo que la expropiación que nos ocupa es urbanística y que los suelos han de tasarse en función de su valor urbanístico, pues los bienes de los que se priva a la propiedad, se destinan a la realización de una obra no conectada directamente con el planeamiento urbano de la localidad en cuyo término municipal se ubican, ya que se destinan a la realización de una obra pública que tenía por finalidad la construcción de una autopista interurbana de peaje, de sus accesos, y de sus enlaces.

La distinción entre ambas clases de expropiación cuenta ya con el respaldo de una definición legal como es la que contiene el artículo 6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, en cuyo artículo 34 dispone que "la expropiación por razón de urbanismo podrá aplicarse de acuerdo con las finalidades previstas en la legislación urbanística ... con los requisitos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa" y que, previamente, en el artículo anterior afirma que "la aprobación de Planes de Ordenación Urbana y delimitaciones de ámbitos de gestiones a desarrollar por expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos o edificios correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres; por lo que de lo expuesto se desprende, sin género de duda, qué se entiende por expropiación urbanística y cuándo estamos, como en este caso, ante una expropiación ordinaria, y como tal, al estar clasificadas como no urbanizables las parcelas T-241; 242; 243.1; 243.2; 244.1 y 2, su valoración deberá efectuarse de conformidad a lo establecido en el citado artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, en función de su renta catastral y del valor medio de las fincas rústicas de la zona donde se hallan ubicadas según efectuó el órgano administrativo tasador.

Por otra parte, a efectos de la valoración expropiatoria de suelo no urbanizable de las parcelas T. 241; 242; 243.1; 244.1 y 2, calificadas como parque forestal, según el Plan General de Ordenación Urbana de Barcelona y el Plan Especial de Ordenación y Protección del Medio Natural del Parque de Collserola no puede sostenerse el carácter de expropiación urbanística, ya que el suelo expropiado que tenía la calificación de parque forestal no se destina a sistemas generales, pues no se determina a una obra conectada directamente con el planeamiento urbano de la localidad o localidades en cuyo término municipal se ubica, sino que se destina a una obra pública sectorial como es la construcción de una autopista interurbana de peaje, no sirviendo por tanto al fin de "crear ciudad" como tiene reiteradamente declarado esta Sala.

CUARTO

El tercer motivo de casación, fundamentado como los anteriores en el citado artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, debe ser desestimado en cuanto se proyecta en la infracción de la jurisprudencia sobre la destrucción de la presunción iuris tantum de legalidad, veracidad y acierto de los Jurados Provinciales de Expropiación, en relación con los artículos 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código Civil sobre la valoración de la prueba pericial debe ser rechazado, pues como hemos señalado, entre otras, en nuestras sentencias de veintisiete de julio y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, veinticuatro de octubre, catorce y veinticinco de noviembre de dos mil, dieciséis y treinta de enero y veintiséis de junio de dos mil uno, no cabe combatir en casación la apreciación de las pruebas practicadas, porque el posible error de hecho no viene configurado por la ley como motivo de casación, salvo que se hubiese invocado, lo que no se ha hecho en este caso, que al efectuar tal apreciación de la pericia el Tribunal a quo hubiera incurrido en infracción de normas o jurisprudencia, sin que sea admisible aducir como infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se pretende sustituir la sana crítica del Juzgador por la propia, pues tal invocación sólo está justificada cuando la apreciación de las pruebas efectuadas por la Sala de instancia resulte ilógica o irracional, y aquí en el caso que analizamos, la discrepancia versa en su integridad en la apreciación de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia, respecto de la valoración efectuada por el ingeniero de montes, tanto en relación con la superficie expropiada, que la Sala acepta la señalada por el Jurado, como a la tasación de los bienes expropiados, que en opinión de la recurrente se incrementa el valor estrictamente forestal con su valor "ornamental".

QUINTO

La representación procesal de la propietaria-expropiada articula contra la referida sentencia cuatro motivos de casación, que formalmente se estructuran, a modo y manera de un mero recurso de apelación, como acontece con el segundo, tercero y cuarto, en el que lejos de precisar cuál es la infracción que se imputa a la sentencia, y cuál es el nexo causal entre el vicio denunciado y la sentencia misma, realiza una serie de reflexiones sobre la naturaleza del arbolado expropiado en el que la Sala de instancia, a la vista de todos los datos y elementos de juicio obrantes en la causa, así como los diferentes tipos de valoración, se aparta del criterio del órgano administrativo tasador y sigue al perito procesal que atribuye a una mitad el carácter de ornato y a la otra de arbolado silvestre -segundo motivo-, la extensión superficial de las fincas expropiadas - tercer motivo- o la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescriben la arbitrariedad en los poderes públicos -cuarto motivo-.

Estos motivos deben ser rechazados, pues la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquel incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o jurisprudencia formuladoras de una concreta y determinada prueba; así, en esta cuestión, el núcleo esencial de la valoración de la sentencia recurrida se extrae de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales, acerca de la naturaleza del arbolado y la extensión superficial de las fincas expropiadas y es una labor que corresponde a la Sala de instancia, pues la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, haga el Tribunal a quo no tiene cabida objetiva en sede casacional, según ya hemos indicado en el fundamento jurídico anterior de ésta, nuestra sentencia.

Por otra parte, la infracción denunciada -motivo cuarto- por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución es inoperante a efectos casacionales, pues tales preceptos contienen y manifiestan unos principios rectores teóricos, transpolables también al expediente expropiatorio y, en concreto, a su pieza de justiprecio que son manifestación del apotegma jurídico "iustitia suum cuique distribuit".

Con mayor rigor técnico se sustenta en el primer motivo de casación que incomprensiblemente se fundamenta en los apartados c) y d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional y en el que se denuncia la conculcación del artículo 74 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, por entender que la Sala de instancia quebrantó las normas esenciales de la sentencia, ya que indebidamente dio vista al perito procesal del informe emitido por la Asociación Española de Valoración Agraria, unido a los autos como medio de prueba aportado por la parte y hacer suyo el perito algunas de las conclusiones efectuadas por tal Asociación.

Este motivo también debe ser desestimado, pues la Sala de instancia, al acordar en la resolución de nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho la práctica de la prueba pericial por un ingeniero agrónomo, propuesta por la representación procesal de la propietaria-expropiada, se atuvo a los extremos propuestos por aquella parte, a fin de que por un Ingeniero de Montes informara sobre determinados puntos a la vista de los presentes autos y de los documentos adjuntos a la demanda y la parte recurrente pudo hacer las precisiones y aclaraciones necesarias en el momento de la emisión del dictamen pericial, del que abiertamente discrepa.

No hubo indefensión para esta parte, pues no se le privó de su derecho de defensa ni se conculcó el principio de contradicción.

SEXTO

Estimado el segundo motivo de casación aducido por la representación procesal de la entidad mercantil "Túnels i Accessos de Barcelona", casamos la sentencia impugnada en el extremo que hemos indicado en el fundamento jurídico tercero y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, procede dictar sentencia sustitutoria de aquella en el aspecto en que se proyecta el aludido motivo de casación respecto de la valoración del suelo no urbanizable de los terrenos calificados como parque forestal según el Plan General de Ordenación Urbana de Barcelona de 14 de julio de 1976, ya que no procede asimilar los terrenos expropiados clasificados de no urbanizables a efectos de su valoración, a la clasificación de suelo urbano y, por tanto, de acuerdo con el criterio sustentado por el Jurado Provincial de Expropiación no desvirtuado por la prueba pericial practicada en autos fijamos como justiprecio la misma cantidad señalada por el órgano administrativo tasador, en aplicación del artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, en la cantidad de 16.725.144 pesetas a razón de un precio unitario del metro cuadrado de doscientas cuatro pesetas, para las parcelas comprendidas T. 241, 242, 243.1, 243.2, 244.1 y 2; más 10.257.222 pesetas por las parcelas T. 235 y T. 108, a lo que habrá de sumar 26.307.906 pesetas en concepto de vuelo.

La suma resultante será (s.e.u.o.) de 53.290.326 pesetas (320.281,31 euros), cantidad que fijamos como justo precio a percibir por la entidad recurrente, al que habrá que añadirse el 5 % del premio de afección, más los intereses legales que se devenguen hasta su completo pago.

SÉPTIMO

Estimado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Túnels i Accessos de Barcelona, SAC (Tabasa), de conformidad a lo que establece el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, cada parte satisfará las costas que haya originado respectivamente, sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas con la instancia; y en cuanto al recurso de casación deducido por la representación procesal de Dª Remedios , la desestimación del mismo conlleva la condena en costas a la referida parte recurrente, de acuerdo con el citado artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, hasta el límite de 3.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Túnels i Accessos de Barcelona, SAC (Tabasa), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Primera- de fecha 4 de mayo de 2000; que casamos y anulamos, y estimamos parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Dª Remedios y por la entidad "Túnels i Accessos de Barcelona SAC (Tabasa)" contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 6 de octubre de 1993 -y su confirmación en reposición- por no ser conforme a derecho y fijamos como justiprecio de las fincas expropiadas la cantidad (s.e.u.o.) de 320.281,31 euros, más el 5 % de afección y los intereses legales que se devenguen hasta su completo pago; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas con la instancia, mientras que respecto a las de casación interpuesta por Túnels i Accessos de Barcelona, SAC (Tabasa), cada parte satisfará las suyas.

Y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª Remedios , contra la referida sentencia; con imposición a la referida recurrente de las costas causadas en este recurso de casación, en el límite de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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