STS, 11 de Abril de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:3021
Número de Recurso962/1994
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el presente incidente promovido por el Procurador D. Enrique Sorribes Torras, en nombre y representación de las entidades Navila S.A. y Gammavi S.A., de impugnación de los honorarios del Letrado de la Generalidad de Cataluña, en concepto de indebidos y excesivos, en el recurso de casación número 962/1994

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 1998, en el recurso de casación número 962/1994, que declaró no haber lugar al mismo, condenando a las recurrentes entidades Navila S.A. y Gammavi S.A.

SEGUNDO

Por el Secretario de esta Sala y Sección, con fecha 13 de diciembre de 1999, se practica la tasación de costas interesada, cuyo importe asciende a la suma de 7.729.207 pesetas, según minuta.

TERCERO

Mediante escrito de 20 de diciembre de 1996, el Procurador D. Enrique Sorribes Torras, en nombre y representación de las entidades Navila S.A. y Gammavi S.A., impugna por excesivos e indebidos los honorarios del Letrado de la Generalitat de Cataluña, alegando, en lo referente a indebidos, que ha infringido el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento civil al no presentarse detalladamente y englobar en una misma partida "comparecencia y escrito oposición casación".

Termina suplicando a la Sala que, estimando la impugnación formulada, anule y deje sin efecto la mencionada tasación de costas, bien sea por el concepto de indebidos o, subsidiariamente, por excesivos, y fije la cantidad a percibir según las Normas Orientadoras Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, que esta parte calcula en 2.042.332 pesetas, con expresa condena en costas de este incidente a la otra parte.

CUARTO

El Letrado de la Generalitat de Cataluña, en escrito de 26 de enero de 2000, manifiesta que "la partida minutada queda perfectamente determinada, puesto que la simple >, como tiene declarado esa Sala, no es minutable. No se produce, por consiguiente, indeterminación alguna, ya que lo minutado es única y exclusivamente el >."

QUINTO

Para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas por indebidas se señaló el día 11 de abril de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de las entidades Navila S.A. y Gammavi S.A. condenadas al pago de las costas procesales causadas en el recurso de casación que interpusieron, se impugna la minuta de los honorarios devengados por el Letrado de la Generalitat de Cataluña por considerarlos indebidos -único concepto en el que cabe pronunciarse aquí y ahora en el presente incidente que se resuelve- por vulnerar lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no presentarse detalladamente los conceptos y la valoración de cada uno de dichos conceptos, englobando en una misma y única partida el concepto de "comparecencia y escrito de oposición casación".

SEGUNDO

En este sentido, el mismo Letrado cuyos honorarios se han impugnado expresa en su escrito de alegaciones que la "comparecencia" no es minutable, con lo que resta el único concepto de "escrito oposición casación", siendo así que la minutación resulta debida, procediendo en consecuencia la desestimación de la impugnación realizada, considerando debido el concepto minutable que se contiene en la minuta que se impugna, en cuya cuantificación no debemos entrar en este momento procesal, de resolución del presente incidente.

TERCERO

No procede hacer expresa declaración respecto de las costas causadas en el incidente que queda enjuiciado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebida de la minuta de honorarios del Letrado de la Generalitat de Cataluña, formulada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de las entidades Navila S.A. y Gammavi S.A., sin perjuicio de lo que se resuelva sobre su cuantía en el subsiguiente incidente, al haberse impugnado también por excesiva dicha minuta; y sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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