SAP Las Palmas 80/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2013
Fecha03 Mayo 2013

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de mayo de 2013.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 79/2012, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 199/2011, del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delitos contra la seguridad vial contra Jorge, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Santiago Díaz y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Antonio José González Guerra; y, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 199/2011, en fecha treinta de enero de dos mil doce, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en horas de la noche del 22 de Agosto de 2008, cuando los agentes de la Policía Local de Gáldar con NIP número NUM000 y NUM001, practicaban un control preventivo a la altura del núm. 1 de la Calle Bajada de las Guayarminas, de dicho término municipal, el acusado Jorge, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme dictada el 2 de Junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Gáldar, por delito de conducción sin permiso, haciendo caso omiso a las señales luminosas de alto que le eran evacuadas por los agentes, que se encontraban al completo de uniformidad, vistiendo además, los correspondientes chalecos reflectantes, continuó la marcha a gran velocidad conduciendo el ciclomotor marca y modelo Motor Hispania RYZ TOP, con placa de matrícula Y....YYY, propiedad de Jose María, comprobando los agentes, a través de las oportunas gestiones con la Guardia Civil de Santa María de Guía, que el acusado carecía del preceptivo permiso de conducción".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jorge, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de:

  1. UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y,

  2. UNA FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, asimismo ya definidos, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE DIECISÉIS MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS por el delito del apdo. a), a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS por el delito del apdo. b), así como al pago de las costas procesales causadas. El incumplimiento de las penas de multa impuestas llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria que, en su caso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 53. 1 del Código Penal, proceda.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jorge, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 199/2011, en fecha treinta de enero de dos mil doce, se alza la representación procesal de don Jorge en recurso de apelación, sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en un supuesto error en la apreciación de la prueba, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 634 del Código Penal, e, infracción de ley por inaplicación indebida el artículo 21.6ª del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que se revoque la impugnada declarando la absolución del recurrente, y, subsidiariamente, se estime aplicarle una condena mínima de trabajos en beneficio de la sociedad teniendo en cuenta muy positivamente las circunstancias del penado.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba. Con relación al error en la valoración de la prueba debe indicarse, ante todo, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante conforme a lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse...

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