STS, 15 de Marzo de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:1864
Número de Recurso9319/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 9319/96, interpuesto por Construcciones J. Castro S.A., representada por el Procurador Sr. Sorribes Calle, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Octubre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 888/93 interpuesto por Construcciones J. Castro S.A. , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 29 de Enero de 1993.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones J. Castro S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho, estableciendo que el valor de la finca a efectos catastrales , es el resultante de aplicar a la superficie de dicha finca el valor medio zonal, esto es, la media del valor de todas las fincas edificables que se hallan en su entorno. Interesando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

SEGUNDO

En fecha 10 de Octubre de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos" Que desestimamos el recurso contencioso administrativo nº. 888/93, formulado por Construcciones J. Castro S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Maria de Anzizu Furest, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado por el Abogado del Estado, en impugnación de la resolución de 29 de Enero de 1993, desestimatorio de la reclamación contra previo acuerdo del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 13 de Noviembre de 1991 y declaramos los actos recurridos conformes a derecho, con el fundamento que se deduce de la presente resolución. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Construcciones J. Castro S.A., preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala; señalado para el 12 de marzo de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones J. Castro S.A, articula tres motivos de casación que, por lo que luego se verá, son susceptibles de tratamiento conjunto.

En el primero de ellos, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, (infracción de las Normas del ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable al caso) invoca que se ha infringido la orden de 22 de Septiembre de 1982, modificada por la de 3 de Julio de 1986, por la que se aprobaron las normas técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana y la Orden de 13 de Julio de 1983, cuya vigencia fue prorrogada por la de 31 de Julio de 1985, por la que se dictan normas sobre cuadro-marco de valores del suelo y de las construcciones, ambas en relación con los artículos 267.2 y 270 del Texto Refundido de Régimen local de 1986.

Alega la sociedad recurrente -recogido en resumen- que la regla 7ª de la Orden citada en primer lugar impone que la valoración individualizada de una finca no puede efectuarse con independencia de las demás de su mismo ámbito, a partir de un valor base en cada polígono, como establece la regla 3ª, al que se aplicarán los coeficientes correctores correspondientes y que en la ponencia de valores aplicada al caso de autos se estableció un polígono con todas las fincas destinadas a sistemas generales, calificación que recae en la de la parte recurrente, citando Sentencias de 14 de Mayo de 1992 y 25 de Junio de 1985 respecto a las valoraciones uniformes por zonas , con independencia del destino urbanístico de los terrenos.

Como segundo motivo de casación y con amparo en el mismo ordinal ,se invoca la infracción de los artículos 9.2 , 9.3 y 14 de la Constitución en cuanto se vulneran el principio de igualdad y el principio de interdicción de la arbitrariedad, al delimitarse, por parte del Centro de Gestión Catastral, dos polígonos de valoración en función de la calificación de las fincas; incluyendo en un único polígono las fincas edificables y en el otro las no edificables por estar destinadas a ser expropiadas para sistemas generales.

El tercer motivo casacional, se ampara en el nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1922 (quebrantamiento de normas reguladoras de la Sentencia), invocando la infracción del art. 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en cuanto la Sentencia incurre en incongruencia por no decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, escudándose en una presunta insuficiencia probatoria , sin llegar a pronunciarse sobre la ilegalidad que supone delimitar polígonos integrados únicamente por suelos destinados a sistemas generales, sujetos a expropiación.

SEGUNDO

Tanto la Sala de Barcelona como la parte recurrida y el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, parten de que lo discutido únicamente es la adecuación a derecho de la valoración de los terrenos de la finca controvertida y aunque ello es cierto en cuanto a la consecuencia final de la pretensión ejercitada, es decir, la anulación de la valoración catastral, no lo es en cuanto a la fundamentación jurídica de aquella.

En efecto, lo que Construcciones J. Castro S.A. ha sostenido en la demanda de instancia y en la fundamentación de los motivos de casación antes resumidamente recogida, ha sido que era contraria a derecho la división del suelo sujeto al IBI de Santa Coloma de Gramanet en dos polígonos: uno constituido por el suelo edificable y otro por los terrenos destinados a sistemas generales y abocados a ser expropiados, en su caso, razón por la que considera que se infringen las normas técnicas de valoración y por eso la obtenida e impugnada es inferior a la que debería corresponder a la finca de su propiedad y en consecuencia, debe ser anulada; lo que supone la impugnación, a través del valor catastral, de la correspondiente ponencia de valores.

Resulta patente, por una parte , que esta cuestión jurídica no depende de la existencia o no de una prueba pericial sobre la valoración de los terrenos y por otra parte que no fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia recurrida, con lo que, por lo pronto, ha de ser acogido el motivo de casación fundado en la incongruencia omisiva del fallo.

TERCERO

Siendo lo procedente, a tenor de lo prevenido en el nº. 3º del apartado 1 del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, ha de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate o lo que es igual examinar y decidir sobre el extremo omitido en el fallo recurrido y las consecuencias que se deriven en el resto a la vista de las alegaciones de las partes, lo que, desde un punto de vista práctico, viene a ser lo mismo que resolver sobre los motivos de casación de naturaleza sustantiva antes descritos.

La Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1998, trás hacer un estudio histórico de la evolución experimentada en la valoración de los bienes urbanos, llega a la orden de 22 de Septiembre de 1982, parcialmente reformada por la de 3 de Julio de 1986, en que se contienen las normas técnicas aplicadas al caso para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, con arreglo al sistema llamado de "tasación colectiva de ciudades", describiendo el método de determinación de dicho valor catastral con arreglo a los siguientes pasos: 1) La delimitación del suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas. 2) Determinación de los valores unitarios del suelo, que comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado "método residual", en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto. 3) El valor de repercusión por parcela que se determina corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte excesivo, fondo excesivo, etc; edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc), y según características extrínsecas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.). 4) Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar. 5) Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación y coste actual de reposición. 6) Aplicación de coeficientes correctores del valor de la construcción tipo (antigüedad de la construcción, estado de conservación). 7) El valor catastral de la finca se halla por suma de los valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del mas idóneo.

Este método se desarrolla primero con carácter general, mediante la llamada Ponencia de valores, que en realidad son las bases o esquemas en el que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a todas y cada una de las unidades urbanas, fijando así individualmente su valor catastral del suelo y su valor de las construcciones.

Todo el proceso valorativo del suelo sujeto antes a Contribución Territorial Urbana y ahora al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en su caso, de las construcciones, descansa -decimos ahora- en una especie de "troceamiento" del territorio asi calificado del término municipal correspondiente, desde su inicial división en polígonos hasta la parcela individual , pasando por cada calle, manzana o paraje.

En este marco resulta evidente que los polígonos son amplios espacios territoriales en los que se encuentran las calles, manzanas o parajes y en definitiva, las parcelas sometidas a valoración.

"Polígono", según la vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua Española, confeccionado por la Real Academia en el año 2001, es, en su primera acepción, "porción de plano limitada por líneas rectas" y curiosamente en su acepción inmediata "unidad urbanística constituida por una superficie de terreno delimitada para fines de valoración catastral, ordenación urbana, planificación industrial, comercial , residual, etc."

La división del suelo sujeto adoptada para la confección de la ponencia de valores correspondiente, (cuestión no discutida por las partes), en un polígono integrado por el suelo edificable y otro por el que se ha de destinar a sistemas generales, supone la creación de polígonos discontinuos, esparcidos por el casco urbano y sus áreas de expansión a través de los terrenos del suelo urbanizable, que resulta incompatible con las normas técnicas de valoración aplicables, que no han previsto esta clase de polígonos, que podríamos llamar "virtuales", por utilizar una terminología al uso, en los que la única circunstancia tenida en cuenta es el caracter edificable o no de los terrenos que los integran, pero sin constituir un espacio territorial concreto, como podrían ser el seguido a efectos de planeamiento urbanístico, sino creando artificialmente una superficie dispersa, en la que se prescinde de las otras parcelas de la misma calle, manzana o paraje, contra lo establecido en las referidas normas técnicas de valoración catastral.

CUARTO

Después de casar la Sentencia de instancia y en su lugar, ha de estimarse la demanda, en cuanto a la declaración de nulidad de los actos impugnados, es decir, la valoración catastral de la finca sita en la calle Rabelais nº 28-40 de Santa Coloma de Gramanet, según consta en la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año 1991 y el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 29 de Enero de 1993, que desestimó la reclamación promovida contra aquella, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, pero sin que pueda acogerse -como pretende la recurrente en el suplico de la demanda- la petición de que se fije el criterio de valoración procedente, en relación con la media zonal, porque ni es función de esta Sala, ni se dispone de datos para adoptar tal pronunciamiento.

QUINTO

En cuanto a costas y al ser estimada la casación , ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en la reiteradamente citada redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer condena en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Construcciones J. Castro S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Octubre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº. 888/93, que casamos y en su lugar, estimando la demanda, anulamos los actos administrativos impugnados, descritos en el penúltimo fundamento de derecho, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, sin hacer pronunciamiento en las costas de instancia y debiendo pagas cada parte las suyas, en cuanto a las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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