STS, 9 de Junio de 2004

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:3983
Número de Recurso671/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 671/2002 interpuesto por DON José, representado por el Procurador Don José Andrés Peralta de la Torre y asistido de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, no personado en esta instancia; promovido contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso Administrativo nº 3031/1996, sobre conservación del Polígono 3 de la entidad urbanística "Urbanización Fuente de la Salud".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 3031/1996, promovido por DON José, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, sobre conservación del Polígono 3 de la entidad urbanística "Urbanización Fuente de la Salud".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento demandado, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON José, actuando en su propio nombre, contra el acuerdo de 15 de marzo de 1995 del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid) por acuerda recibir definitivamente las obras de urbanización del Polígono 3, cesando a partir de dicha fecha las obligaciones de conservación de la Entidad Urbanística "Fuente de la Salud", declaramos la nulidad de la citada resolución por no ser conforme a derecho, desestimando las demás pretensiones; sin hacer una expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON José, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de enero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de febrero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "1º. Estimando los motivos primero y segundo del recurso, case y anule la sentencia recurrida en el sentido de excluir de la declaración de nulidad contenida en la misma el acuerdo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por el que aquél "se hará cargo de la conservación de las obras y de los servicios del Polígono 3 a partir del 17 de abril, cesando por tanto a partir de dicha fecha las obligaciones de conservación de la Entidad Urbanística de Conservación".

  1. Estimando los motivos tercero y cuarto del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva la cuestión planteada en dichos motivos de conformidad a la súplica del escrito de demanda y, en consecuencia, declare "que el Ayuntamiento debe exigir a la Junta de Compensación la subsanación de las omisiones e incumplimientos denunciados",

Todo lo anterior con condena en costas a quien se oponga al recurso.".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de noviembre de 2002, y no habiéndose personado la parte recurrida, por providencia de fecha 5 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 16 de noviembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 3031/1996, por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por D. José contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), adoptado en su sesión de 15 de marzo de 1995, por el que se acuerda recibir definitivamente las obras de urbanización del Polígono 3, cesando a partir de dicha fecha las obligaciones de conservación de la Entidad Urbanística de Conservación "Fuente de la Salud", declarando la nulidad del citado Acuerdo y desestimando las demás pretensiones.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando el Acuerdo impugnado, basándose para ello en las siguientes argumentaciones.

La sentencia de instancia, por lo que aquí interesa, rechaza diversas pretensiones del recurrente, por cuanto, como hemos expresado, la estimación del recurso es parcial. Así, la sentencia rechaza:

  1. La causa de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento con base en la falta de legitimación activa del recurrente.

  2. La falta de audiencia de la Entidad Urbanística de Conservación, al no ser necesaria.

  3. La demora artificial del Ayuntamiento para la asunción de la obligación de conservar, sin que concurra desviación de poder, calificando lo alegado de meras conjeturas.

La sentencia, por su parte estima la demanda como consecuencia de que las obras llevadas a cabo referentes al ajardinamiento de las zonas verdes interiores del Polígono, así como las de enlace de las distintas zonas verdes interiores y las de conexión de estas con las exteriores al polígono «incumplen las previsiones del Plan Parcial del Polígono 3, así como en lo referente a la red viaria la solución dada al Entronque I y al Enlace Oeste la solución llevada a cabo no se corresponde a las previstas en el Proyecto de Urbanización».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente de instancia recurso de casación, en el que esgrimía cuatro motivos de impugnación, articulado, los tres primeros, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, el cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción, por inaplicación, de determinados preceptos para resolver las cuestiones objeto de debate.

Los motivo, sin embargo, han de ser desestimados por la Sala.

CUARTO

Como primer motivo alega el recurrente, al amparo del citado 88.1.c) LRJCA, la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, así como el 33.1 y 2 de la LRJCA, en relación con el 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como jurisprudencia que los desarrolla, al no haberse resuelto dentro de los límites marcados por las pretensiones deducidas por las partes.

En concreto, considera la parte recurrente que se está ante un supuesto de incongruencia positiva, por cuanto lo pretendido por el recurrente fue que la asunción de la obligación de conservación de la urbanización se llevara a cabo desde 9 de mayo de 1990 (en vez de desde 17 de abril de 1995), sin que nunca fuera pedida la declaración de nulidad. Esto es, entiende la recurrente que al desestimarse la pretensión de retroacción de la fecha desde la que el Ayuntamiento debió hacerse cargo de la obligación de conservación, debiera haberse, en este particular, confirmado el acuerdo impugnado (de obligación, sin retroacción, de hacerse cargo de la conservación).

Olvida, sin embargo el recurrente que en el apartado 2 del suplico de la demanda solicitó que se «declare no conforme a derecho el acuerdo por el que se dan por recibidas definitivamente las obras de urbanización del Polígono 3, declarando al mismo tiempo que el Ayuntamiento debe exigir a la JC la subsanación de las omisiones e incumplimientos denunciados, subsanándolos en defecto de lo anterior el propio Ayuntamiento».

El recurrente al formular sus pretensiones sigue el mismo orden del Acuerdo municipal, que, posiblemente, es contrario al sentido lógico del mismo pero cuyo contenido es claro y evidente: Mientras que en el primer apartado lo que dispone el Acuerdo impugnado es que el Ayuntamiento «se hará cargo de la conservación de las obras y de los servicios del Polígono 3, a partir del 17 de abril», en el apartado 2 del mismo, y como lógica consecuencia de lo anterior (pero que posiblemente tendría que haberse expresado antes), se dispone que «a partir de dicha fecha se entenderán recibidas definitivamente las obras de urbanización del Polígono 3». Pues bien, frente a tal apartado del Acuerdo municipal impugnado el recurrente formuló la pretensión expresada, que recibe la justa respuesta por parte de la Sala de instancia.

El propio Ayuntamiento destacó en la contestación a la demanda la contradicción que suponía el petitum de la demanda, pues, según expresaba «por un lado se pretende que el Ayuntamiento asuma la conservación del Polígono 3 y, por otro lado, que se declare no conforme a Derecho el Acuerdo por el que se dan por recibidas definitivamente las obras de urbanización del referido Polígono». La propia sentencia muestra la extrañeza por esta segunda pretensión, expresando en el párrafo 1º del FJ Tercero que «parece contradecirse con el anterior, ya que por un lado se quiere que se declare que el Ayuntamiento demandado tenía que haber asumido la conservación de la urbanización desde mayo de 1990, y ahora se aduce que la recepción de las obras no es correcta». A pesar de ello la Sala atiende la pretensión del recurrente, y, en base a informe pericial solicitado por el recurrente y, obviamente, conectado con la misma, procede a la anulación del Acuerdo. En el Auto de aclaración la Sala no puede ser mas explícita: «la nulidad de la sentencia abarca a la totalidad del acto recurrido, incluido el que el Ayuntamiento se haga cargo de la conservación del Polígono», pues, según se expresa «dicha declaración se pretendió por la parte actora», reiterando el anterior párrafo del FJ Tercero de la sentencia.

El Tribunal Constitucional viene, pues, examinando el expresado vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde la triple perspectiva señalada:

  1. Incongruencia positiva («ne eat iudex ultra petita partium»), cuando el fallo de la sentencia contenga mas de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

  2. Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" («ne eat iudex citra petita partium»), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes.

  3. Incongruencia mixta («ne eat iudex extra petita partium»), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC.

Como señala la muy reciente 8/2004, de 9 de febrero, el vicio de incongruencia omisiva «sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4). También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3). En fin, es pertinente recordar que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal. Por lo tanto, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2)".

Partiendo de tal doctrina la Sala no puede acceder a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia da cumplida respuesta a las diversas pretensiones de la parte recurrente, y con ello a la argumentaciones de la misma y a las réplicas en contra del Ayuntamiento demandado, y sin que, por otra parte, en su pronunciamiento se exceda de los límites reales del proceso, que el propio recurrente -y pese a la advertencia municipal--, decidió mantener.

QUINTO

Como segundo motivo alega el recurrente, también al amparo del citado 88.1.c) LRJCA, la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 33.1 de la LRJCA y doctrina constitucional y jurisprudencia que los desarrolla, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido la sentencia en la prohibida "reformatio in peius".

Los mismos argumentos utilizados en el motivo anterior han de servir para proceder a la desestimación del presente, al constituir la sentencia un consecuente respuesta a las dos primeras pretensiones del recurrente, formuladas, como hemos expresado, en relación con los dos primeros puntos del Acuerdo impugnado.

SEXTO

Como tercer motivo alega el recurrente, igualmente al amparo del citado 88.1.c) LRJCA, la vulneración del artículo 120.3 de la Constitución y el 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como jurisprudencia que los desarrolla, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia.

El planteamiento de la parte recurrente, mas bien de incongruencia que de falta de motivación, se formula en relación con el punto 2 del suplico de la demanda, en el que se solicitaba que el Ayuntamiento debía exigir a la Junta de Compensación la subsanación de las omisiones e incumplimientos denunciados, subsanándolos en defecto de lo anterior el propio Ayuntamiento. Respecto de tal pretensión lo único que se expresa en la sentencia es «desestimando las demás pretensiones».

La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), así como también en el art. 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del art. 9 CE de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el art. 24.2 CE sino también por el art. 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones".

Desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE. El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto (STC 57/2003, de 24 de marzo) que «la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley (art. 117.1 y 3 CE; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 22/1994, de 27 de enero, F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 22/1994, de 27 de enero, F. 2; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 221/2001, de 31 de octubre F. 6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 58/1997, de 18 de marzo, F. 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 112/1996, de 24 de junio, F. 2; 119/1998, de 4 de junio, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 3; 64/2001, de 17 de marzo [RTC 2001\64], F. 3). ... Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el art. 120.3 CE, constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 6/2002, de 14 de enero, F. 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2; 83/1998, de 20 de abril, F. 3; 74/1999, de 26 de abril, F. 2; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3; y 53/2001, de 26 de febrero, F. 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" (SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3; 236/2002, de 9 de diciembre, F. 5)».

Por su parte en la STC 6/2002 de 14 de enero se señala que «la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto "y sobre todo" una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3; 14/1991, de 28 de enero, F. 2; 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4; 122/1994, de 25 de abril, F. 5; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 115/1996, de 25 de junio , F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)».

Sin embargo, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre, «el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3)»; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que «no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3)».

Pues bien, la doctrina de precedente cita en modo alguno resulta incumplida cuando la sentencia ha llevado a cabo una estimación anterior de la pretensión principal, como antes hemos expresado, y de forma suficientemente motivada. Al anularse la obligación principal de asumir la conservación de las obras, resulta innecesario pronunciamiento alguno respecto de la pretensión subsidiaria de exigencia a la Junta de Compensación.

SÉPTIMO

Como cuarto motivo, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, se alega, por inaplicación, la vulneración de los artículos 130.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto 1346/1976) así como 182.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, que regulan la obligación de la Junta de Compensación, frente a la Administración competente, en relación con la urbanización completa del polígono o unidad de actuación.

Al margen de que en el apartado 3º del Acuerdo se contemplaba que las obras pendientes se realizarían por el Ayuntamiento «a cargo de la Entidad de Conservación o, en su caso, de la Junta de Compensación resarciéndose el Ayuntamiento a su costa», obvio es que, como en el motivo anterior, al anularse la obligación principal de asumir la conservación de las obras, resulta innecesario pronunciamiento alguno respecto de la pretensión subsidiaria de exigencia a la Junta de Compensación, motivo por el cual la estimación de la sentencia es sólo parcial.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 671/2002, interpuesto por D. José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 3031 de 1996, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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