STS, 16 de Junio de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:2442
Número de Recurso5388/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5388/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del COLEGIO PROVINCIAL DE ABOGADOS DE LA CORUÑA contra sentencia de fecha 7 de julio de 2014 dictada en el recurso 4718/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo partes recurridas EL LETRADO DE LA JUNTA DE GALICIA en la representación que ostenta, EL COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y EL CONSEJO DE LA ABOGACÍA GALLEGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña contra la Orden de 10-10-2007 de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza que aprobó los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela. No se hace imposición de costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Colegio Provincial de Abogados de La Coruña, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y, previos los trámites legales, dicte sentencia que dando lugar al mismo case y anule la resolución recurrida, y estimando las pretensiones de esta parte de conformidad con el motivo desarrollado a lo largo de este recurso declare nula de pleno derecho la Orden de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de 10-10-2007, publicada en el DOGA el 23-10-2007, en lo referente a la aprobación del artículo 2 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela, en cuanto incluye en su ámbito territorial los partidos judiciales de Padrón, Negreira, Arzúa y Órdenes, al incurrir en lo vicios de nulidad que se han fundamentado a lo largo de este recurso y de la demanda rectora".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, EL LETRADO DE LA JUNTA DE GALICIA oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictándose, tras los trámites oportunos, sentencia por la que se inadmita o desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente".

La representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela formalizó escrito de oposición, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se sirva tener por evacuado el trámite conferido, por formuladas las alegaciones, y por opuesto el recurso de casación interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña, y, en su consecuencia, se dicte sentencia desestimando íntegramente dicho recurso, con imposición al recurrente de todas las costas causadas".

Por su parte El Consejo de la Abogacía Gallega evacuo el trámite sin expresar manifestación ni postura ninguna en relación a las respectivas pretensiones.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de mayo de 2014, dejándose sin efecto por haberse señalado Pleno de la Sala, fijándose como nueva fecha el día 11 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña, se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de julio de 2011 por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la Orden de 10 de octubre de 2007 de la Consellería de Presidencia, Administración Públicas y Justicia que aprobó los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Motivos de casación.

El recurso de casación se articula en torno a un único motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ, en el que se denuncian diferentes infracciones que pueden sintetizarse en las siguientes:

  1. Por la no aplicación de los artículos 62.1.e) y 2 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 15.3 de la Ley 12/2983 del Proceso autonómico, y del artículo 3 de la Ley Orgánica 16/2995 de 27 de diciembre por la que se transfieren a la Junta de Galicia la competencia en materia de Colegios Profesionales, y de los apartados b) y c) del Real Decreto 1643/1996 por el que se realizó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios profesionales en relación con los artículos 16, 18.1, 15.2 y 26 de la Ley 11/2001 de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de Galicia. Por entender que la Orden impugnada incurre en vicios de nulidad al hacer caso omiso de las competencias autonómicas en materia de Colegios Profesionales establecidas por normas estatales.

    Se trata de unos Estatutos aprobados por el Consejo de la Abogacía Gallega y si bien la STS 13 de abril de 2011 (recurso: 3208/2007) entendió que la aprobación de los Estatutos particulares de los Colegios correspondía al Consejo General de la Abogacía quedaron imprejuzgados, a su juicio, dos aspectos: que valor tiene el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía aprobando o no los Estatutos particulares (si se trata de un mero dictamen ilustrativo) y sobre que aspectos ha de versar el examen del Consejo General de la Abogacía pues, a su juicio solo tendría valor determinante cuando versara sobre aspectos que exceden del ámbito autonómico, no siendo este el caso pues se trataba del ámbito territorial de los Colegios Gallegos.

  2. Por la no aplicación del art. 62.2 de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 42.1 y 43 de la ley 30/1992 y el artículo 18.1 de la Ley 11/2001, al considerar que la Orden impugnada obvia que los Estatutos del Colegio Provincial de Abogados de A Coruña fueron aprobados por silencio positivo, cuestión que ya ha sido planteada en otro recurso de casación en relación con la sentencia del TSJ de Galicia de 7 de junio de 2011 (rec, 4717/2007.

  3. Por la no aplicación del art. 62.2 de la ley 30/1992 en relación con los artículos 105 CE, art. 84 de la ley 30/1992 y art. 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. Y ello por cuanto la Orden impugnada se ha dictado prescindiendo del trámite de audiencia que se debió de conceder al Colegio recurrente por verse afectado en su ámbito territorial.

TERCERO

Causa de inadmisibilidad.

El Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela opone una causa de inadmisibilidad referida a la carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d) de la LJ) dado que el recurso de casación se limita a enumerar una serie de preceptos infringidos, que son reproducción de la demanda, sin contener referencia alguna a los argumentos empleados por la sentencia de instancia para desestimar su demanda.

La Jurisprudencia de esta Sala viene afirmando con reiteración que el recurso de casación no es una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un remedio extraordinario que está orientado a denunciar y depurar los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. El recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia y contra los fundamentos de Derecho que conducen directamente a él. Por ello es necesario efectuar una crítica de dicha Sentencia y no puede tener éxito para conseguir una declaración doctrinal de esta Sala la simple reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante motivos que reiteran en casación lo que ya se alegó ante la Sala "a quo" con preterición de los argumentos de la Sentencia recurrida. [ Sentencias de 25 de mayo de 2012 ( Casación 335/2010), de 9 de febrero de 2012 ( Casación 5576/2008), de 21 de julio de 2011 ( Casación 3797/2007), de 4 de abril de 2011 ( Casación 1636/2007), de 25 de marzo de 2011 ( Casación 1668/2007), de 25 de junio de 2001 ( Casación 7953/1996) y de 30 de junio de 2000 ( Casación 971/1995), entre otras muchas.]

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, conforme puntualizamos en la sentencia ya citada de 21 de junio de 2012, determina la imposibilidad de que el escrito de interposición carezca de la argumentación técnico jurídica en que se fundamenta para sostener las infracciones cometidas por el juzgador de instancia, no siendo suficiente con manifestar la mera discrepancia con tales razones, pues cuando se interpone un recurso de casación en tales términos se olvida que la mera reiteración de lo expuesto en la demanda resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia judicial recurrida y no el acto administrativo de revocación que se impugnó en la instancia. Acorde con tal presupuesto, el debate y consiguiente examen del litigio por esta Sala Tercera se ha de limitar a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la Sala de instancia y no por la Administración autora del acto administrativo de revocación impugnado en el recurso contencioso administrativo.

La tesis contraria a la expuesta supondría trasformar la casación en una nueva instancia prescindiendo de su caracterización como recurso que tiende a la protección de la norma, y generando una confusión entre la naturaleza propia de un recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial referenciada, el recurso debe declararse inadmisible. Ciertamente, tal como opone el Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela, el recurso de casación se limita a reproducir, en algunos casos de forma literal, argumentos y consideraciones contenidos en su demanda, y lo que es más importante a los efectos que nos ocupan, prescinde de la sentencia de instancia cuyos argumentos desconoce y sin dirigir crítica alguna a la misma. Todos los motivos de casación se dirigen a cuestionar la disposición impugnada, reproduciendo de forma sintética lo argumentado en la instancia y en el caso del motivo tercero reproduciendo casi literalmente lo afirmado en su demanda, pero en ninguno de ellos se combate lo razonado en la sentencia impugnada dando respuesta a tales alegaciones.

CUARTO

Pero, con independencia de la concurrencia de esta causa de inadmisibilidad del recurso, tampoco sus alegaciones de fondo podrían ser estimadas.

Así y por lo que respecta al alcance de la decisión adoptada por el Consejo General de la Abogacía ya en la sentencia de 13 de abril de 2011 (Recurso: 3208/2007) dijimos que " cada Colegio Provincial no existe de forma aislada sino en el marco de la organización colegial española integrado en la misma. Por eso la intervención del Consejo General de la Abogacía no es porque el art. 6.4 de la Ley de Colegios Profesionales tenga o no la condición de básico sino en cuanto órgano representativo, coordinador y ejecutivo y superior de los distintos Colegios (art. 67 EGA). Ello con respeto a la organización autonómica, como resulta de la Disposición Final Primera del Estatuto General de la Abogacía; tanto es así que el art. 2.5, para el caso de no aplicación directa de la norma y falta de acuerdo entre los Colegios implicados, remite a la resolución del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma y sólo en su defecto al Consejo General de la Abogacía. En ese marco se aprueban los Estatutos particulares de cada Colegio (art. 68.g EGA) y dado que el Consejo General elabora para todos los Colegios de la misma profesión unos Estatutos Generales (art. 6 de Colegios Profesionales) que aprueba el Gobierno, es claro que el control ulterior de los Estatutos de cada Colegio corre a cargo del Consejo General de la Abogacía, que como dice el art. 6.4, los aprueba siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y el Estatuto General . Por eso el Decreto 1643/96 de Transferencias, traspasa a la Comunidad Autónoma las competencias del Estado, pero sin perjuicio de la vinculación con los respectivos Consejos Generales".

Y más adelante, en esta misma sentencia, respondiendo a la alegación consistente en que con la aprobación de la legislación autonómica y con la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia se había producido un desapoderamiento Consejo General de la Abogacía Española para aprobar los Estatutos colegiales, se afirmó, basándonos en la sentencia de 17 de diciembre de 2003 y de 5 de octubre de 2010, que existía una doble fase en la elaboración y aprobación de los Estatutos colegiados, atribuida la primera a la competencia del Consejo General de la Abogacía Española, y de la segunda a la Xunta de Galicia, por lo las normas que regulan el Estatuto de la Abogacía y las reguladoras de la competencia autonómica se mueve en planos distintos y tienen distinta finalidad resultando conciliables en el sentido interpretativo que antes examinamos. Es por ello que la intervención del Consejo General de la Abogacía no puede considerarse un mero dictamen sino en un acto de aprobación necesario en un proceso bifásico necesario para entender aprobados los Estatutos particulares de los Colegios, con independencia de que las materias que regule tengan incidencia tan solo en una Comunidad Autónoma.

Y esta misma conclusión se alcanzó, ante un problema similar al que nos ocupa, en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2012 (Recurso: 5368/2010) en el que se discutía también la competencia del Consejo General de la Abogacía para aprobar unos Estatutos particulares de un Colegio en los que se suscitaba también una delimitación territorial entre dos colegios de una misma Comunidad Autónoma se reafirmó la competencia del Consejo General de la Abogacía Española en virtud de la previsión contenida en el art. 68 de su Estatuto General que incluye, entre las funciones que atribuye al Consejo, la de "... aprobar los Estatutos particulares elaborados para cada Colegio y sus reformas" añadiéndose que ".... no debiéndose poner en duda que al Consejo le corresponde la aprobación de los Estatutos particulares de los Colegios, es claro que en el ejercicio de esa competencia de aprobación no puede permitir que dos Estatutos colegiales, como es el caso, coincidan parcialmente en su ámbito territorial al extenderlo ambos a un mismo municipio, cuando precisamente el artículo 2.3 del Estatuto General prevé que "En las provincias con varios Colegios de Abogados, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva y excluyente en el ámbito territorial" que le es propio.

Añadir que aquellas funciones de coordinación y de solución de conflictos entre Colegios, reconocidas estatutariamente al Consejo en los términos expresados, exigían resolver el ámbito territorial discutido por los Colegios de Murcia y Cartagena, al incluir en sus respectivos Estatutos particulares el término municipal de Mazarrón".

Idéntica suerte desestimatoria ha de correr su alegación referida a la aprobación de los Estatutos por silencio positivo.

Esta misma alegación ya fue planteada ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento 4717/2007 y que finalizó con sentencia de dicho Tribunal de 7 de junio de 2011, sentencia que fue recurrida en casación y que ha dado lugar a la STS de 9 de junio de 2014 (rec. 5387/2011) en la que si bien se apreciaba la concurrencia de una causa de inadmisibilidad por carencia de fundamento se descartaba, en todo caso, la viabilidad de esta alegación.

La sentencia del Tribunal Supremo razonaba al respecto que " No obstante parece oportuno advertir que el recurso, aún cuando se considerara viable procesalmente, estaría condenado al fracaso. Ello es así porque el artículo 18.1 de la Ley del Parlamento de Galicia 11/2001, de 18 de septiembre , de Colegios Profesionales, si bien previene que la Consejería aprobará de forma definitiva los estatutos comunicados por los colegios profesionales en el plazo de seis meses y que transcurrido dicho plazo sin declaración expresa la misma se entenderá de carácter favorable, supedita esa consecuencia a que la comunicación se refiera a estatutos aprobados, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

La competencia para aprobación de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de La Coruña corresponde, como ha tenido ocasión esta Sala de expresar, al Pleno del Consejo General de la Abogacía Española. Así lo dijimos en nuestra sentencia de 13 de abril de 2011, en el recurso de casación 3208/2007 , interpuesto por el Colegio también ahora recurrente contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que ahora sea necesario reproducir lo en ella dicho en cuanto es conocido por todas las partes.

Solo indicar que en ese procedimiento bifásico que refiere la sentencia recurrida siguiendo la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2003 , distinguiendo entre una primera fase, la correspondiente al proceso de elaboración de los Estatutos por el órgano colegial y su posterior aprobación por el Consejo General de que se trate, y una segunda, de aprobación por el Gobierno, no se ha cumplido al faltar la aprobación por el Consejo General, y que precisamente es su falta de aprobación por ese Consejo General, único competente, lo que impedía, como con absoluto acierto y claridad se expresa en el acuerdo impugnado, ya no un pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la recurrente, sino también su viabilidad procedimental.

No habiéndose comunicado por el Colegio aquí recurrente a la Consejería los estatutos previamente aprobados por el Consejo General de la Abogacía, aprobación con la que se pone fin a la primera fase y que condiciona la segunda, mal puede aducirse con éxito que se ha conseguido la aprobación estatutaria por vía del silencio positivo".

Y finalmente tampoco es posible apreciar la nulidad del procedimiento por haberse omitido el trámite de audiencia al Colegio recurrente, porque, tal y como acertadamente razona la sentencia de instancia " No cabe apreciar que concurra este defecto de procedimiento ya que, (.........) si bien es cierto que en el expediente no figura ningún trámite concediendo la oportunidad de esa audiencia a quien resultaba claramente afectado por el contenido de los Estatutos del Colegio de Santiago, sí aparecen en él las alegaciones que hizo el Colegio de A Coruña tanto al Consejo General de la Abogacía como al Consello da Avogacía Galega, ante lo cual hay que reiterar lo que se dijo en la citada resolución: que la Administración demandada había podido conocer y tener en cuenta las razones en las que la parte actora basaba lo que sostenía sobre el ámbito territorial discutido, lo que impedía apreciar que se hubiese producido indefensión al Colegio recurrente por la omisión del mencionado trámite".

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de tres mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas que han formalizado oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de julio de 2011 con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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