STS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:3724
Número de Recurso3857/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3857/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del ILUSTRE COLEGIO DE VETERINARIOS DE LA PROVINCIA DE ZARAGOZA contra sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012 dictada en el recurso 92/2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, número 92/09 -D interpuesto por D. Aureliano frente a la Orden referida en el encabezamiento de esta sentencia, que anulamos por no ser aquella ajustada a derecho. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ilustre Colegio de Veterinarios de la provincia de Zaragoza, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte otra en la que se estime el presente recurso y por ello la desestimación del recurso contencioso administrativo del que dimana este recurso, con expresa condena en costas si existiere oposición al mismo".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte una Resolución conforme a Derecho.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de la Provincia de Zaragoza contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de septiembre de 2012 .

El asunto tiene origen en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Aureliano contra la Orden de 11 de diciembre de 2008 del Departamento de Política Territorial, Justicia e Interior de la Comunidad Autónoma de Aragón, por el que se dispuso la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Aragón de los nuevos Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Zaragoza. La razón de la impugnación era la exclusión de los colegiados no ejercientes del derecho de sufragio en las elecciones colegiales.

La sentencia ahora recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anula el acto administrativo impugnado. La Sala de instancia afirma que, aun cuando el art. 7 de la Ley de Colegios Profesionales de 1974 invocado por el demandante no tiene expresamente la condición de legislación básica, existen otras normas jurídicas que apoyan la pretensión de aquél. Tal es, siempre a juicio de la Sala de instancia, el art. 71 del Real Decreto 1840/2000 , que recoge los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española. Dicho precepto declara que los colegiados tienen derecho a "participar en la gestión corporativa, asistiendo a las Asambleas de Colegiados, con derecho de voto. Asimismo, podrán ejercitar el derecho de petición en los términos en que se regula en la vigente legislación".

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA . Aunque en el escrito de interposición del recurso de casación no se identifica con claridad el precepto que se reputa infringido, de su lectura cabe inferir que se trata del art. 7 de la Ley de Colegios Profesionales de 1974 , que el recurrente considera indebidamente aplicado por la sentencia impugnada. Sostiene que la correspondiente ley autonómica en materia de colegios profesionales da cobertura a la exclusión de los colegiados no ejercientes del derecho de sufragio; y, así, al no poder atribuir el carácter de legislación básica al art. 7 de la Ley de Colegios Profesionales de 1974 -que reconoce explícitamente el derecho de sufragio de los colegiados no ejercientes-, debe aplicarse la norma autonómica.

TERCERO

Este único motivo casacional no puede prosperar. Cualquiera que sea la posición que se mantenga sobre la aplicabilidad del art. 7 de la Ley de Colegios Profesionales de 1974 al presente caso, es lo cierto que la verdadera ratio decidendi de la sentencia impugnada no se halla en dicho precepto legal. Su fundamento de derecho quinto es muy claro a este respecto:

A partir de ese marco normativo, y con independencia de que el art. 7 de la Ley estatal no haya sido declarado básico, como se alega por las demandadas, es claro que la negación total del derecho a sufragio para los no ejercientes pugna con el principio democrático, pues siendo colegiados, ha de reconocérseles aquel, siquiera sea con limitaciones. Así lo impone el citado art. 71 del RD 1840/2000 , que reconoce el derecho de sufragio a los colegiados sin distinguir entre ejercientes y no ejercientes. Ante ello, los Estatutos en cuestión no debieron superar el control de legalidad que, previamente al acuerdo de inscripción y publicación, impone el art. 19 de la Ley aragonesa.

Consecuencia de lo expuesto es la estimación parcial del recurso, ya que no procede la declaración de nulidad de los Estatutos que se solicita, ya que para ello, tal como se indica por las demandadas, no es competente la Administración que dictó el acto.

Sobre el art. 71 del Real Decreto 1840/2000 , auténtico fundamento de la sentencia recurrida, nada dice el recurrente. En otras palabras, no combate la razón de decidir de la sentencia impugnada, por lo que este único motivo casacional debe ser desestimado.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso de casación lleva normalmente aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, salvo que concurra alguna circunstancia que justifique lo contrario. En el presente caso, se ha personado como parte recurrida únicamente la Comunidad Autónoma de Aragón, que había sido demandada en la instancia; pero no formula una genuina oposición al recurso de casación del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de la Provincia de Zaragoza, sino que se limita a recordar las normas que, en su opinión, son aplicables al presente caso, manteniendo una posición de fondo similar a la del recurrente. De aquí que esta Sala considere que no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de la Provincia de Zaragoza contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de septiembre de 2012 , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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