ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:1523A
Número de Recurso2115/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por Dª. Alicia Alvares Plaza, en representación del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, bajo la asistencia técnica de D. Jenaro Maeso Caballero, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de abril de 2016 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 396/2015 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 18 de octubre de 2016 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión de los recursos de casación:

[...] Defectuosa interposición del recurso de casación, en general, por no expresarse correctamente los motivos en que se fundamenta y por lo que respecta al motivo segundo, en lo concerniente al Real Decreto 2368/1994, de 9 de diciembre sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de colegios oficiales o profesionales, por no expresarse las concretas infracciones normativas en virtud de lo previsto en los art. 89.1 y 93.2.a ) y b) de la Ley de Jurisdicción 29/1998.

Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por tratarse de una reiteración de la contestación a la demanda, no conteniendo ninguna referencia crítica a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación, por citar preceptos constitucionales que nada tienen que ver con la argumentación esgrimida, (los arts. 9.2 , 23 y 105 de la Constitución Española ) y por invocarse, en primer motivo, infracción de las normas autonómicas.

Por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales ( art.93.2.c) LRJCA y Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2014, recurso de casación 5388/2011 y de 15 de junio de 2015, recurso de casación 981/2013 )

.

Han presentado alegaciones el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, como recurrido, y el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, como recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia desestima el recurso interpuesto frente a la Orden número 370/2015 del Consejero de la Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid por la que se aprueba la modificación de Estatutos del Colegio Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid.

SEGUNDO. - El artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación «si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales »; causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la referida causa de inadmisión es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa, no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por al menos dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio sobre la base de criterios jurisprudenciales ya establecidos.

TERCERO .- Pues bien, el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Industriales de Madrid, formula su recurso de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA .

Aduce, en esencia, el recurrente, un primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denunciando la infracción de los artículos 9.2 , 23 , 36 y 105 CE , los artículos 15 y 16 Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid (BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1998), el artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales (BOE núm. 40, de 15 de febrero de 1974) y la jurisprudencia que cita. Afirma que la sentencia anula los estatutos del colegio, por considerar que se ha vulnerado el art 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sin embargo, la aprobación previa por el Consejo General de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales supone una evidente vulneración del principio democráticos ( artículo 36 CE ) y su autonomía. Finalmente, como segundo motivo, sin cita expresa de alguno de los motivos del artículo 88.1 de la LJCA , denuncia la infracción del artículo 27. 6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero ) y la infracción del RD 2368/1994, de 9 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Colegios Oficiales o Profesionales (BOE núm. 310, de 28 de diciembre de 1994) y del artículo 15.2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico (BOE núm. 247, de 15 de octubre de 1983). Afirma que, en aplicación de esta normativa, el control de la legalidad corresponde a la Comunidad Autónoma de Madrid.

Sobre los motivos de casación desarrollados por el colegio oficial recurrente se ha pronunciado ya esta misma Sala, entre otras, en las sentencias citadas en la providencia de audiencia a las partes, confirmando a derecho la necesidad de la aprobación por el Colegio General de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.

En efecto, en la sentencia de 15 de junio de 2015, Sección Sexta, (rec. 981/2015 ), (F. J. 3º), con invocación de numerosas sentencias [ SSTS 17 de diciembre de 2003 (rec. 483/2001 , 5 de octubre de 2010 (rec.5348/2008 ), 13 de abril de 2011 (rec.3208/2007 ) y 9 de junio de 2014 (rec. 5387/2011 )] y la sentencia de 16 de junio de 2014, Sección Sexta (rec.5388/2011 ), (F. J. 4º) con invocación de otras tantas sentencias [ sentencia de 5 de diciembre de 2012 (rec.5368/2010 )] recogen la ineludible intervención del consejo general como acto de aprobación necesario en un proceso bifásico necesario para entender aprobados los estatutos particulares de los colegios.

CUARTO .- La existencia de tales precedentes haría completamente inútil la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, abocado sin remedio a un previsible pronunciamiento desestimatorio en línea con los criterios jurisprudenciales ya establecidos por la Sala, como no puede ser de otra manera por elementales exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) y del derecho a la igualdad en su dimensión de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 CE ). Sin que a ello obsten las alegaciones manifestadas por la recurrente con ocasión al trámite de audiencia, dado que los supuestos son sustancialmente idénticos a los recientes pronunciamientos de esta Sala, según se ha expuesto, sin que las sentencias citadas guarden identidad de razón a los efectos pretendidos. Concretamente, la STS, Sección Cuarta, (rec.7285/1999) de 17 de septiembre de 2003 , desestima la intervención en la contabilidad del Colegio de Enfermería de Pontevedra, y menciona expresamente que: « No cabe aducir válidamente que la sumisión jerárquica en determinados extremos al Consejo General correspondiente suponga una infracción en la estructuración democrática de los Colegios Profesionales, ya que esa sumisión persigue el establecer los necesarios controles de legalidad para asegurar el cumplimiento de las decisiones que son competencia del primero », (F. J. 2º). Tampoco la STS, Sección sexta, de 28 de septiembre de 2005 (rec.13/2003 ), guarda identidad en los términos pretendidos, siendo así que la propia sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.981/29013 ) en su Fundamento Jurídico Tercero, descarta su aplicación al caso, sobre la base de que se trató de la anulación, entre otros, del artículo 111 e) del Estatuto General de Procuradores de los Tribunales de España, al desconocer las competencias autonómicas que se habían asumido, (Fundamento jurídico décimo segundo), cuestión ajena a la thema decidendi .

Por todo ello, procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, por haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, conforme al artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción , sin que proceda el pronunciamiento sobre el resto de causas de inadmisión puestas de manifiesto mediante providencia de 18 de octubre de 2016.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación número 2115/2016 interpuesto por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, contra la sentencia de 19 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 396/2015 , resolución que se declara firme con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR