STS, 15 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 981/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle, en representación del Colegio de Procuradores de Madrid, por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado y por el Procurador de los Tribunales D. Lázaro , en su propio nombre y en representación de Dª. Lidia , D. Justo , D. Norberto , D. Samuel , Dª. Remedios , D. Jose Ángel , Dª. María Luisa , Dª. Asunción , Dª. Dolores , D. Pedro Jesús y D. Armando , contra la sentencia de 30 de enero de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 286/2011 y acumulado 275/2011 , sobre impugnación de estatutos, en el que han intervenido como partes recurridas, el Procurador de los Tribunales D. Edemiro , en su propio nombre, y las citadas representaciones recurrentes, en relación con los recursos de las demás

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 30 de enero de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos ESTIMAR los recursos contencioso administrativo tramitados de forma acumulada con los números 286/11 y acumulado el 275/11 de la Sección Primera, interpuestos respectivamente por el Procurador de los Tribunales Don Edemiro actuando en su propio nombre y representación, y por el Procurador de los Tribunales Don Lázaro en nombre y representación de Doña Lidia y otros, contra el Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, cuya publicación fue dispuesta mediante Orden de 25.10.10 del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, y que fue aprobado por Acuerdo en Junta General Extraordinaria celebrada el 15 de julio de 2010 (BOCAM de 25.01.11), anulando dicha disposición general. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se presentó escrito por la representación procesal del Colegio de Procuradores de Madrid, por la Comunidad Autónoma de Madrid y por D. Lázaro y otros, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencias de ordenación de 12 de marzo de 2013 y 23 de abril de 2013, tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación del Colegio de Procuradores de Madrid presentó, en fecha 3 de mayo de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, estimando los motivos de casación formulados, case y anule la resolución recurrida, declarando la plena conformidad a derecho del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, cuya publicación fue dispuesta mediante Orden de 25/10/10 del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, y que fue aprobado por Acuerdo de la Junta General Extraordinaria del ICPM, celebrada el día 15 de julio de 2010 (BOCAM nº 20, de 25 de enero de 2011), con imposición de costas.

El Letrado de la Comunidad de Madrid presentó, en fecha 6 de mayo de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia revocatoria de la resolución impugnada.

La representación de D. Lázaro y otros presentó su escrito de interposición con fecha 11 de junio de 2013, y después de efectuar las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, solicitó a la Sala que dicte sentencia que declare haber lugar al recurso de casación, con estimación íntegra de los motivos casacionales formulados, case parcialmente la sentencia recurrida, conservándose el fallo anulatorio del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid (BOCAM de 25.01.2013), y declare la nulidad de pleno derecho de la Orden de 25 de octubre de 2010 del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad Autónoma de Madrid, y de la Resolución de 16 de noviembre de 2010 del Director General de Seguridad e Interior de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, estimando los motivos de impugnación y pretensiones del recurso 275/2011, que la sentencia recurrida dejó imprejuzgados: motivos formulados en los fundamentos sexto, séptimo, octavo y décimo a trigésimo cuarto de la demanda, y pretensiones formuladas en los apartados II, III, IV y VI del Suplico, resolviendo dentro de los términos en que fue planteado el debate en la instancia, mediante los principales escritos procesales de las partes (demanda, contestación y escritos de conclusiones).

CUARTO

La Sección 1ª de esta Sala dictó auto, de fecha 30 de enero de 2014 , que no accedió a la inadmisión de los recursos, solicitada por el Procurador D. Lázaro y admitió los recursos interpuestos por las representaciones de la Comunidad Autónoma de Madrid, el Colegio de Procuradores de Madrid y el citado Procurador D. Lázaro .

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición al recurso.

El Procurador D. Edemiro , por escrito de 22 de mayo de 2014, solicitó se le tuviera por opuesto a los recursos de casación interpuestos por el Colegio de Procuradores de Madrid y por la Comunidad Autónoma de Madrid, y por no opuesto al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Lázaro y otros, y a la vista de los argumentos vertidos en su escrito, se desestimen los recursos de casación interpuestos por el Colegio de Procuradores de Madrid y la Comunidad Autónoma de Madrid, ratificando la sentencia dictada por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por ende la nulidad de pleno derecho del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid de 2010, que entró en vigor en el año 2011 y, para el supuesto de que se entre a conocer sobre los demás motivos de nulidad aducidos en el recurso contencioso administrativo, se estimen los motivos conforme a los pedimentos de su escrito de demanda.

En escrito de 12 de junio de 2014, la representación del Colegio de Procuradores de Madrid solicitó se le tuviera por opuesto al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Lázaro , acordando no haber lugar al recurso interpuesto de adverso, desestimándose íntegramente, con expresa condena en costas.

El Procurador D. Lázaro , en escritos de 7 de julio de 2014, solicitó se le tuviera por formalizada la oposición a los recursos de casación interpuestos por el Colegio de Procuradores de Madrid y por la Comunidad Autónoma de Madrid, y a la vista de los fundamentos alegados en sus escritos, se inadmitan los referidos recursos de casación, y subsidiariamente se desestimen los mismos, y se ratifique la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Octava, de fecha 30 de enero de 2013 (procedimiento ordinario 286/2011 y acumulado 275/2011), en los extremos no afectados por su propio recurso de casación, y, por ende, se confirme la nulidad de pleno derecho del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid (BOCM núm.20, de 25 de enero de 2011) y, para el supuesto de que se entre a conocer sobre los demás motivos de nulidad aducidos en su recurso contencioso, se estimen los mismos conforme a los pedimentos de su escrito de demanda, junto con los demás pronunciamientos que procedan en derecho.

Por escrito de 9 de julio de 2014, la representación de la Comunidad de Madrid solicitó a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de enero de 2013 , que estimó los recursos contencioso administrativos interpuestos por los Procuradores de los Tribunales D. Edemiro , que actuaba en nombre propio, y D. Lázaro , que actuaba en nombre propio y en representación de Dª. Lidia y otros, contra el Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, cuya publicación fue dispuesta por Orden de 25 de octubre de 2010, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, aprobado por Acuerdo en Junta General Extraordinaria celebrada el 15 de julio de 2010 (BOCAM de 25 de enero de 2011).

La sentencia impugnada, tras resumir las cuestiones que planteaban las demandas, y rechazar la causa de inadmisión por no haberse agotado la vía administrativa, entró a examinar los vicios que los recurrentes imputaban al Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid impugnado, comenzando con la alegación de haber sido aprobado exclusivamente por la Junta General Extraordinaria del Colegio de Procuradores de Madrid, sin que se hubiera sometido a la preceptiva aprobación del Consejo General de Procuradores, que entienden los recurrentes que es preceptiva, por disposición de la Ley de Colegios Profesionales.

La sentencia recurrida razona que sobre esta materia inciden la legislación estatal y la legislación de la Comunidad de Madrid, constituida por la Ley 19/1997, de 11 de junio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, estimando en base al Preámbulo de dicha Ley 19/1997, a la sentencia 76/1983 del Tribunal Constitucional y al Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que el régimen jurídico de los Colegios Profesionales madrileños está integrado por la legislación básica del Estado, contenida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, Colegios Profesionales (LCP), por el RD-Ley 5/1996, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y colegios profesionales, y por la normativa que, en desarrollo de la misma, dicte la Comunidad Autónoma de Madrid.

Añade la sentencia recurrida que de la lectura de los artículos 6.4 , 6.5 y 9.1 de la LCP , se deduce que el Consejo General de Procuradores mantiene la facultad de aprobar definitivamente los Estatutos aprobados por los Colegios territoriales, y considera que así lo entienden también las sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2010 (recurso 5348/2008 ) y 17 de diciembre de 2003 (recurso 483/2003 ), cuyos razonamientos transcribe parcialmente.

A la luz de las disposiciones y jurisprudencia citada, concluye la sentencia recurrida que la aprobación y entrada en vigor del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, requiere primero que sea aprobado por la Junta General Extraordinaria del Colegio de los Procuradores de Madrid, y que después sea sometido a la aprobación definitiva del Consejo General de Procuradores, completándose de este modo la fase corporativa, y una vez reunidas las dos aprobaciones, el Estatuto debía ser sometido al control de legalidad y aprobación de los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, y como en este caso se había omitido esa preceptiva aprobación del Consejo General de Procuradores, la sentencia recurrida declaró que la disposición general era nula de pleno derecho y el recurso contencioso administrativo debía ser estimado.

Interpusieron recurso de casación contra la indicada sentencia el Colegio de Procuradores de Madrid, la Comunidad de Madrid y el Procurador D. Lázaro , en su propio nombre y en el de los otros Procuradores que se han indicado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

El recurso de casación del Colegio de Procuradores de Madrid formula tres motivos, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA .

El primer motivo denuncia la infracción de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, que aprobó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (ex. Art. 27.6), así como la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico (ex. Arts. 15.2 y 15.3), y la jurisprudencia de esta Sala que interpreta dichos preceptos.

El segundo motivo alega la vulneración de los artículos 6.4 , 6.5 y 9.1.c) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, en relación con la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, en particular los artículos 15 y 16 de esta última.

El tercer motivo aduce infracción de los artículos 98 . l ), 111.e ) y Disposición Transitoria Primera del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por el RD 1281/2002, de 5 de diciembre , así como la Disposición Final Primera del propio Real Decreto.

El recurso de la Comunidad de Madrid se articula en un único motivo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , en el que indica que ni en el artículo 15, ni en el artículo 16, de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, aparece regulada la obligación de que los Estatutos de los Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid sean aprobados por el respectivo Consejo General.

El recurso de casación del Procurador D. Lázaro , en la representación indicada, alega tres motivos, todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA .

El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , 218.1 LEC y 24.1 CE , por incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva o por defecto, al no incluir en el fallo o parte dispositiva la declaración de nulidad de pleno derecho de la Orden de 25 de octubre de 2010 del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, ni tampoco la nulidad de la Resolución de 16 de noviembre de 2010, del Director General de Seguridad e Interior de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid.

El segundo motivo alega vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , 218.1 LEC y 24.1 CE , por incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva parcial y falta de motivación, pues omitió pronunciarse respecto de tres de los cinco motivos de impugnación, y sobre las correlativas pretensiones de nulidad total del Estatuto impugnado, planteadas por la parte en su recurso.

El tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , 218.1 LEC y 24.1 CE , por incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva y falta de motivación, al omitir todo pronunciamiento respecto de los motivos de impugnación décimo a trigésimo-cuarto, y correlativo apartado VI del suplico, esto es, sobre las infracciones en que incurrían los concretos preceptos del Estatuto que se indicaban en su demanda.

TERCERO

Los tres motivos del recurso del Colegio de Procuradores de Madrid pueden examinarse conjuntamente, pues en todos ellos se plantea la cuestión del esquema competencial en la aprobación de los Estatutos del Colegio, estimando dicha parte recurrente que la sentencia recurrida ha ignorado, con infracción de los preceptos citados en su recurso, que el control de legalidad de los Estatutos particulares del Colegio, que con anterioridad efectuaba el Consejo General de Procuradores, ha quedado desplazado por el trámite de calificación de legalidad que ahora efectúa la Administración autonómica.

La tesis del Colegio de Procuradores de Madrid no puede ser compartida, en cuanto supone el desconocimiento y la inaplicación de los artículos 6.4 y 9.1 LCP en el procedimiento de aprobación de los Estatutos colegiales.

En efecto, el artículo 6 LCP se refiere a los Estatutos de los Colegios Profesionales, y su apartado 4 establece que los mismos deben ser aprobados por el Consejo General, señalando que: "Los Colegios elaborarán, asimismo, sus estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto General".

A su vez, el artículo 9 LCP , que trata de los Consejos Generales de los Colegios, les atribuye en su apartado 1.c), entre otras, la función de "aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios" .

De estos preceptos resulta, sin dificultad interpretativa alguna, que los Estatutos particulares de los Colegios profesionales han de ser aprobados por el Consejo General.

Tampoco el derecho autonómico invocado por el Colegio recurrente, en este caso los artículos 15 y 16 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid (LCPCM), representa una dificultad insalvable para la aplicación de los artículos 6.4 y 9.1 LCP citados, como pone de manifiesto el criterio jurisprudencial elaborado por esta Sala, que trata de conciliar la norma estatal con el derecho autonómico, en los procedimientos de aprobación de los Estatutos particulares de un Colegio profesional, como es el caso que nos ocupa, y que ha sido expuesto y seguido por la sentencia recurrida.

En las sentencias de esta Sala de 17 de diciembre de 2003 (recurso 483/2001 ), 5 de octubre de 2010 (recurso 5348/2008 ), ambas citadas en la sentencia recurrida, 13 de abril de 2011 (recurso 3208/2007 ) y 9 de junio de 2014 ( 5387/2011 ), se examinaba la cuestión, que presenta evidentes similitudes con la planteada en este recurso, de si el Consejo General de la Abogacía española había invadido las competencias de la Xunta de Galicia en la aprobación de los Estatutos de Colegios Profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Gallega, establecidas por el artículo 18.1 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia , que en lo que interesa a este recurso, se pronuncia en términos similares a los del artículo 16 de la LCPCM, sobre la comunicación de los Estatutos particulares de un Colegio profesional al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a los efectos de calificación de su legalidad, inscripción en el Registro Oficial de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma y publicación en el diario oficial correspondiente.

Decíamos en las indicadas sentencias que no existía antinomia alguna entre los preceptos que regulaban las competencias de los Consejos Generales de Colegios Profesionales y de los órganos de las Comunidades autónomas, en el procedimiento de aprobación de los Estatutos particulares de un Colegio profesional, pues se trata de competencias distintas, que se mueven en parámetros diferentes, señalando que "estamos ante un procedimiento bifásico o, si se prefiere, complejo, o sea ante un procedimiento de procedimientos, y que el acto jurídico -de contenido normativo- que a través de él emerge, es un acto complejo, integrado por dos voluntades" , cuya concurrencia es necesaria para que el Estatuto se perfeccione.

La Sala de instancia aplicó con toda corrección los anteriores criterios jurisprudenciales al presente caso, y en base a los mismos y a la interpretación conjunta de los preceptos de la LCP y LCPCM, estimó que la aprobación de los Estatutos del Colegio de Procuradores de la Comunidad de Madrid está sujeta al descrito procedimiento bifásico o complejo, con una primera fase, corporativa, que comprende la elaboración por el Colegio recurrente de sus Estatutos particulares, que han de ser aprobados por el Consejo General de los Procuradores, y la segunda fase, posterior, que consiste en la calificación de la legalidad por la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, con la que surge el acto jurídico de contenido normativo, para cuya eficacia es preciso la publicación de los Estatutos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Dicho de otra forma, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que no cabe olvidar es el intérprete último del derecho autonómico de la Comunidad de Madrid, ha considerado que las normas autonómicas que el Colegio recurrente cita como infringidas, admiten la interpretación que se ha expuesto, que concilia su aplicación con las normas de derecho estatal en materia de Colegios Profesionales, sin desapoderar a los Consejos Generales de su función reconocida por los artículos 6.4 y 9.1 LCP , de aprobar los Estatutos particulares de cada Colegio y sus reformas.

También alega el Colegio de Procuradores de Madrid, en el motivo tercero del recurso, que la sentencia impugnada infringe los artículos 98 l ), 111 e) y la Disposición Transitoria Primera (hoy única) del Estatuto General de Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por el RD 1281/2002, de 5 de diciembre , así como la Disposición Final Primera del indicado Real Decreto , según la profunda revisión de la que fue objeto por la sentencia de esta Sala, de 28 de septiembre de 2005 (recurso 13/2003 ).

Estima la parte recurrente que la sentencia impugnada contradice lo dispuesto en el Estatuto General de Procuradores de los Tribunales de España, porque declara la nulidad de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid en base al incumplimiento de un requisito ni siquiera previsto en el Estatuto General.

Tal planteamiento no puede tener acogida, porque el requisito omitido y determinante de la nulidad, que era la remisión de los Estatutos al Consejo General de Procuradores para su aprobación, efectivamente no resulta de la regulación contenida en el Estatuto General de Procuradores, pero ello no impide que la obligatoriedad de dicho requisito resulte de otros textos legales, en particular, de los artículos 6.4 y 9.1 LCP .

Así resulta, además, con toda nitidez de la Disposición Final Primera del Real Decreto 1281/2002 , que la parte recurrente invoca como infringida, que indica que las disposiciones del Estatuto General deben entenderse "sin perjuicio de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la Constitución, la legislación estatal y los Estatutos de Autonomía, disponga la legislación autonómica" , de forma que la sentencia recurrida, con su apreciación del procedimiento de aprobación de los Estatutos colegiales como un procedimiento complejo o bifásico, fue plenamente respetuosa con esta llamada que efectúa la Disposición Final 1ª del RD 1281/2002 a la interpretación de las normas del Estatuto General de conformidad con la legislación estatal y la autonómica, a diferencia del procedimiento de aprobación de los Estatutos por el Colegio recurrente, que ignoró y vulneró la legislación estatal, por no dar cumplimiento a los requisitos de los artículos 6.4 y 9.1 LCP .

En cuanto a la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2005 (recurso 13/2003 ), que anuló los artículos 98 l) y 111 e) del Estatuto General de Procuradores de los Tribunales de España, que preveían la remisión de los Estatutos particulares de los colegios al Consejo General de Procuradores para su aprobación, ha de tenerse en cuenta que dichos preceptos desconocían por completo las competencias que los órganos autonómicos habían asumido, de acuerdo con su normativa propia, en el procedimiento de aprobación de los estatutos colegiales, como lo demuestra la referencia que efectuaba el artículo 98 l) del Estatuto General a la remisión de los Estatutos colegiales al Consejo General para "su aprobación definitiva" , lo que suponía que esa aprobación por el Consejo - "definitiva" - culminaba el procedimiento de aprobación estatutaria, sin permitir la ulterior intervención de los órganos de las Comunidades Autónomas, prevista por la legislación autonómica, de control de la legalidad, en aquellas materias que sean de su competencia.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, se desestiman los tres motivos del recurso del Colegio de Procuradores de Madrid.

CUARTO

La Comunidad Autónoma de Madrid formula en su recurso de casación un único motivo, en el que mantiene que el artículo 6.4 LCP resulta incompatible con el régimen de distribución competencial derivado de la Constitución y los Estatutos de Autonomía y, tras la cita y transcripción de los artículos 15 y 16 de la LCPCM, alega que en ninguno de dichos preceptos aparece regulada la necesaria obligación de que los Estatutos de los Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid sean aprobados por el respectivo Consejo General.

Las cuestiones que plantea este motivo han sido examinadas al resolver los motivos del recurso del Colegio de Procuradores de Madrid, por lo que nos remitimos a lo razonado en los Fundamentos de Derecho precedentes, reiterando que la interpretación que efectúa la Comunidad de Madrid de los artículos 6.4 y 9.1 LCP y 15 y 16 LCPCM, que estima que se trata de regulaciones incompatibles, no es la única posible, sino que dichos preceptos, como muestra la sentencia impugnada, admiten una interpretación razonable y conforme con la legislación estatal y autonómica, que preserva las respectivas competencias de los Consejos Generales y de los órganos autonómicos en el procedimiento de aprobación de los Estatutos de los colegios profesionales.

Se desestima, por tanto, el motivo único del recurso de casación de la Comunidad Autónoma de Madrid.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Lázaro , actuando en su propio nombre y en representación de Doña Lidia y diez Procuradores más, colegiados en el Colegio de Procuradores de Madrid, denuncia en su primer motivo la incongruencia omisiva o por defecto de la sentencia, al no incluir en su fallo o parte dispositiva la declaración de nulidad de pleno derecho de la Orden de 25 de octubre de 2010 del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, ni tampoco la nulidad de la resolución de 16 de noviembre de 2010 del Director General de Seguridad e Interior de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid.

Como la jurisprudencia de esta Sala ha venido recordando en numerosas ocasiones, el deber de congruencia alude a la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones de las partes que constituyen el objeto del proceso, es decir, consiste la congruencia en la adecuación o ajuste entre lo resuelto por la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, de forma que incurre en incongruencia la sentencia que otorgue más o menos o cosa distinta de lo pretendido por las partes.

La incongruencia omisiva, o por defecto, o ex silentio, que denuncia la parte recurrente, como han dicho con reiteración el Tribunal Constitucional y esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencias -entre otras muchas- de 7 de octubre de 2013 (recurso 6871/2010 ), 15 de diciembre de 2014 (recurso 1945/2012 ) y 20 de abril de 2015 (recurso 1391/2013 ), se produce cuando el órgano judicial deja sin resolver alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de la pretensión, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En este caso, la demanda deducida en la instancia por la indicada representación procesal, solicitó en su suplico la declaración de nulidad del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid (BOCM número 20, de 25 de enero de 2011), y asimismo, de la Orden de 25 de octubre de 2010 del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad Autónoma de Madrid y de la resolución de 16 de noviembre de 2010, del Director General de Seguridad e Interior de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, que dispuso la publicación del Estatuto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

No cabe apreciar la incongruencia omisiva que se denuncia, respecto de la Orden de 25 de octubre de 2010 del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad Autónoma, porque además de que la misma es citada en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, en el que se identifica el acto administrativo impugnado, también existe una cita expresa de la mencionada Orden en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que indica con claridad que estima el recurso contra el Estatuto de Colegio de Procuradores de Madrid "cuya publicación fue dispuesta mediante Orden de 25.10.10 del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid" , anulando dicha disposición general, sin que pueda dudarse, por tanto, ni de la estimación del recurso interpuesto contra la Orden de 25 de octubre de 2010, ni de su consiguiente anulación, pues debe advertirse que la misma sentencia, en su FD Tercero (párrafo segundo), pone de relieve que la disposición general recurrida era citada la Orden de 25 de octubre de 2010.

En cuanto a la Resolución de 16 de noviembre de 2010, del Director General de Seguridad e Interior de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, como puede comprobarse en el expediente administrativo (documento 13, folio 87), su contenido se limita a disponer la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, conforme había sido decidido por la Orden antes citada de 25 de octubre de 2010, del Consejero de Presidencia, y tampoco ofrece ninguna duda que la declaración de nulidad de la Orden conlleva la nulidad de la resolución que la ejecuta.

Así lo señala además el auto de aclaración de sentencia de 7 de marzo de 2013 , que indica que (RJ 3º) "si se ha anulado el Estatuto impugnado, obviamente ello supone también la nulidad de todos los actos subsiguientes que al mismo conciernan" .

En suma, estimamos que la Sala de instancia ha dado respuesta, en la forma que se ha indicado, a las pretensiones de anulación deducidas por la parte recurrente, sin que pueda sostenerse, de forma razonable, que la estimación del recurso y consiguiente declaración de nulidad pronunciadas por la sentencia recurrida no alcanza y deja subsistente alguno de los actos impugnados identificados en la demanda.

También por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , el motivo segundo del recurso que ahora examinamos denuncia incongruencia omisiva parcial y falta de motivación, pues la sentencia impugnada únicamente se pronunció sobre dos de las cinco pretensiones de nulidad total de los Estatutos, habiendo omitido todo pronunciamiento respecto de los restantes motivos de nulidad, y con amparo en el mismo apartado del artículo 88.1 LJCA , el motivo tercero del recurso efectúa nueva denuncia de incongruencia omisiva y falta de motivación, al haber omitido la sentencia recurrida todo pronunciamiento respecto a los motivos de impugnación décimo a trigésimo-cuarto, y correlativo apartado del suplico, sobre las infracciones en que incurren los particulares artículos del Estatuto que se indican en la demanda.

Los motivos pueden examinarse conjuntamente, pues la fundamentación de ambos es la misma, como evidencia la remisión que hace la parte recurrente en el tercer motivo a la doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Sala invocada en segundo motivo.

La parte invoca en estos motivos la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en las sentencias 53/1991 , 218/2003 , 103/2005 , 67/2009 y 91/2010 , que no es de aplicación en el presente caso, pues las referidas sentencias contemplan la situación procesal concreta de supuestos en los que, obtenida una sentencia favorable en la instancia, se revoca la misma con ocasión de un recurso de la contraparte, sin un pronunciamiento sobre una petición de la demanda rectora del proceso, lo que supone una vulneración de la tutela judicial efectiva imputable al órgano judicial que resuelve el recurso, al incurrir en incongruencia omisiva por dejar sin respuesta una de las cuestiones planteadas en el proceso.

Sin embargo, el defecto de incongruencia omisiva que aprecian las STC citadas por la parte recurrente no se puede apreciar en la sentencia de instancia, que se ha limitado a estimar el recurso contencioso administrativo, por apreciar uno de los motivos de nulidad alegados en la demanda, sin considerar necesario un pronunciamiento sobre la conformidad a derecho del acto en relación con el resto de los motivos de impugnación, que carece de sentido y finalidad practica una vez apreciada la nulidad del acto impugnado.

Como decimos, la incongruencia que aprecian las sentencias del Tribunal Constitucional invocadas por la parte recurrente se produce, en los casos examinados en las mismas, al estimarse el recurso y anularse la sentencia estimatoria de instancia, sin examen del resto de los motivos de nulidad invocados en la demanda, lo que aquí tampoco sucede, pues según se ha razonado en esta sentencia, no procede la estimación de los recursos de casación del Colegio de Procuradores de Madrid y de la Comunidad Autónoma de Madrid.

La solución sería obviamente distinta si se hubiera estimado el recurso de casación de las contrapartes, pues en dicho caso, que ahora no concurre, la Sala, por disposición del artículo 95.2.d) LJCA , habría de resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Por las razones que se han indicado, se desestiman los motivos del recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Lázaro en la representación indicada.

SÉXTO. Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien, al haber intervenido en este recurso de casación el Colegio de Procuradores de Madrid, la Comunidad Autónoma de Madrid y el Procurador de los Tribunales D. Lázaro , como partes recurrentes y, a la vez, como partes recurridas, se declaran compensadas entre dichas partes las costas ocasionadas a cada una, y se imponen al Colegio de Procuradores de Madrid y a la Comunidad Autónoma de Madrid las costas de este recurso de casación en relación con la parte representada por el Procurador de los Tribunales D. Edemiro , que únicamente ha intervenido como parte recurrida, sin incluir en esta condena en costas a la parte representada por el Procurador de los Tribunales D. Lázaro , al no haber efectuado la parte recurrida oposición a su recurso.

La Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 139.3 LJCA , limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por el Procurador de los Tribunales D. Edemiro de cada una de las partes recurrentes condenadas al pago de las costas, el Colegio de los Procuradores de Madrid y la Comunidad de Madrid.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 981/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle, en representación del Colegio de Procuradores de Madrid, por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado, y por el Procurador de los Tribunales D. Lázaro , en su propio nombre y en representación de Dª. Lidia , D. Justo , D. Norberto , D. Samuel , Dª. Remedios , D. Jose Ángel , Dª. María Luisa , Dª. Asunción , Dª. Dolores , D. Pedro Jesús y D. Armando , contra la sentencia de 30 de enero de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 286/2011 y acumulado 275/2011 (Sección 1ª), con imposición de costas a las partes recurrentes, de conformidad con lo indicado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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