STSJ Comunidad de Madrid 195/2017, 6 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:2727
Número de Recurso1842/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución195/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0025420

Procedimiento Ordinario 1842/2015

Demandante: ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL PROCURADOR

PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ

Demandado: COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

PROCURADOR D. /Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 195/2017

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados/as:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1842/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de la Asociación para la Defensa del Procurador, contra el Reglamento 3/2015, de 6 de julio de 2015, aprobado por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, por el que se regula el Servicio Común de los Actos de Comunicación, e indirectamente contra los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, aprobados por Junta General Extraordinaria de fecha 18 de diciembre de 2003 y publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 298, de 14 de diciembre de 2007.

Ha sido parte demandada el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Azorín Albiñana-López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 1 de marzo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso el Reglamento 3/2015, de 6 de julio de 2015, aprobado por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid (en adelante, ICPM), por el que se regula el Servicio Común de los Actos de Comunicación, e indirectamente contra los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, aprobados por Junta General Extraordinaria de fecha 18 de diciembre de 2003 y publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 298, de 14 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que " se declare la nulidad y subsidiaria anulabilidad del Reglamento 3/2015, de 6 de julio de 2015, de Actos de Comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid, así como la nulidad del Estatuto del ICPM de 2007, por las siguientes causas de nulidad de pleno derecho: (a) Nulidad de pleno derecho del Reglamento 3/2015, de 6 de julio de 2015, de Actos de Comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid por haber sido aprobado por órgano manifiestamente incompetente. (b) Nulidad de pleno derecho del Reglamento 3/2015, de 6 de julio de 2015, de Actos de Comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid, por haber sido aprobado al margen del procedimiento legalmente previsto y prescindiendo de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad del órgano colegiado competente ex art.

62.1.e) LRJPAC. (c) Nulidad de pleno derecho del Estatuto del ICPM de 2007 en el que se basa el Reglamento Reglamento 3/2015, de 6 de julio de 2015, de Actos de Comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid, por haber sido aprobado por órgano manifiestamente incompetente, al margen del procedimiento legalmente previsto y prescindiendo de la voluntad del órgano colegiado responsable de su aprobación, ex art. 62.1.b ) y e) LRJPAC, declarando la nulidad de pleno derecho de dicha disposición general . (d) Nulidad de pleno derecho del Reglamento 3/2015, de 6 de julio de 2015, de Actos de Comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid, por ser nulo de pleno derecho el Estatuto del ICPM de 2007, en base al cual se ha tramitado y aprobado dicho Reglamento 3/2005, de 6 de julio de 2005" . En apoyo de tales pretensiones la parte actora sostiene, en esencia, que, dado que los Estatutos del Colegio aprobados en 2011 fueron anuladores por Sentencia de 30 de enero de 2013, de la Sección Octava de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (confirmada después por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2015 -Rec. Cas. 981/2013 -) recuperada la vigencia de los Estatutos de 2007, el Reglamento 3/2015 aquí impugnado debió haber sido aprobado por la Junta General de Colegiados y no, como lo fue, por la Junta de Gobierno del ICPM. Añade que, al no haberse convocado nunca la Junta General a tal efecto, los colegiados nunca votaron el Reglamento impugnado por lo que el mismo sería nulo de pleno derecho por haberse aprobado al margen del procedimiento legalmente previsto que exigiría, según la Asociación demandante, el estudio previo y aprobación de la Junta General, de cuya voluntad se prescindió absolutamente. En cuanto a la nulidad de los Estatutos de 2007, la recurrente extiende sus argumentos impugnatorios al mismo -esta vez, de modo indirecto, según afirma- porque "los actos administrativos adoptados durante la tramitación y elaboración del Reglamento objeto de este recurso fueron tomados en base a la normativa estatutaria, por el procedimiento estatutariamente previsto y por los órganos estatutariamente competentes según el Estatuto ICPM que la demandada consideraba vigente en ese momento resultando que dicha disposición general no es otra que el Estatuto ICPM 2007" . Así, afirma en su demanda la Asociación recurrente que la impugnación indirecta que lleva a cabo lo es por defectos formales puesto que en su aprobación se habría incurrido en una "omisión clamorosa, total y absoluta, del procedimiento legalmente establecido para su aprobación, en perjuicio del recurrente, además de haber sido aprobada por

órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo de la voluntad del órgano colegiado responsable de su aprobación" . Añade al respecto que existían " divergencias objetivas" entre el texto del Proyecto de Estatuto 2007 remitido a los Colegiados en el año 2003 para su estudio y el remitido a la Comunidad de Madrid en el año 2007 para su publicación; por ello, dice, al haberse introducido modificaciones sustanciales era precisa la ratificación de las mismas por la Junta General del ICPM, considerando en particular que no fueron en su día debatidas todas las enmiendas presentadas por los colegiados en relación con el borrador de Estatutos que les fue remitido.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Para apoyar tal pretensión, su representación procesal niega la condición de disposición de carácter general al Reglamento 3/2015, de 6 de julio de 2015, de Actos de Comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid, pues, dice, lejos de normalizar los derechos y deberes de los Procuradores colegiados, lo que hace, a modo de Manual, es explicar el funcionamiento de un servicio colegial relativo a la práctica y recepción de los actos de comunicación en los procedimientos en que intervienen estos profesionales, siendo en todo caso voluntaria la adscripción de los mismos a dicho servicio, pudiendo decidir si quieren utilizar tal Servicio y en qué momento. A partir de aquí niega la concurrencia de las causas de nulidad de pleno derecho esgrimidas en la demanda puesto que, al no tratarse de un reglamento, de una disposición general, pese a su denominación, el mismo no tenía por qué se aprobado por la Junta General de colegiados sino por la Junta General, que resultaba competente para ello, y sin haberse tampoco infringido norma procedimental alguna en su elaboración y aprobación. Explica también la demandada en su escrito de contestación que el Reglamento 3/2015 se remitió al Consejo General de Procuradores de España con el fin de garantizar la máxima efectividad y garantías del Servicio, dejando constancia de la novedad que implicaba la oferta del mismo a los colegiados y habiendo obtenido el visto bueno de dicho Consejo. En cuanto a la impugnación indirecta que se contiene en la demanda respecto a los Estatutos colegiales del año 2007, niega tal posibilidad la Administración demandada puesto que, dice, lo que con ello pretende la actora es realizar una verdadera impugnación directa por motivos formales, lo que sólo podría haberse producido mediante el oportuno recurso jurisdiccional para el que ya ha transcurrido sobradamente el plazo legalmente previsto.

TERCERO

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se...

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