STSJ Comunidad de Madrid 194/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:4769
Número de Recurso396/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución194/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0009418

Procedimiento Ordinario 396/2015 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 396/2015

SENTENCIA Nº 194/2016

Ilmos. Sres.:

Presidenta

Dª María Teresa Delgado Velasco

Magistrados

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Dª. María Jesús Vegas Torres.

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 19 de abril de dos mil dieciséis.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 396/2015 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales representado por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García asistido del Letrado D. Ramón Entrena Cuesta, contra la Orden 370/2015 del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se aprueba la modificación de Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado. Ha sido parte co-demandada el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid representado por la Procuradora Dª Alicia Álvarez Plaza asistido del Letrado D. Jenaro Maeso Caballero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso en fecha 12/5/2015 se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 21/7/2015, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando en el Suplico: "que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, declare:

  1. - La nulidad íntegra de los Estatutos impugnados y de la Orden 370/2015, de 9 de febrero, por falta de aprobación de mi mandante.

  2. - En su defecto, declare la nulidad del artº 5º y del artº 11.1.a) de los Estatutos y de la denominación del Colegio, en el sentido de admitir como colegiados a los titulados de Grado en la rama industrial de la Ingeniería, habilitante para el ejercicio de la profesión, conforme a lo dispuesto en la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero y admitir la denominación del Colegio acordada por el Colegio de Madrid.

  3. - En defecto también del pedimento primero, declare la nulidad del artº 38.4.d) de los Estatutos, declarando en su lugar que para todos los cargos electivos del Colegio se habrá de estar en el ejercicio de la profesión"

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid contestó a la demanda en fecha 17/9/2015, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, contestó a la demanda en fecha 23/10/2015, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

CUARTO

En fecha 23/11/2015 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 23/11/2015, se acordó haber lugar al recibimiento a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación se acordó, presentándose por las partes personadas, quedando las actuaciones conclusas.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 17/2/2016, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13/4/2016, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra Orden 370/2015 del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se aprueba la modificación de Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid.

SEGUNDO

Entrando a conocer de los motivos esgrimidos en la demanda rectora de autos, fundamentos jurídicos, que en síntesis son los siguientes:

  1. Se alega en primer lugar por la parte recurrente, la nulidad por falta de aprobación de los estatutos por parte del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos Industriales, citando la Sentencia de esta Sección de fecha 30/1/2013, para asunto relativo a otro colegio profesional, Sentencia confirmada por STS de 15/6/2015 . Hace referencia a la Ley de Colegios Profesionales, Ley 19/97 reiterando la solicitud de nulidad conforme los artículos 14 y 15, en relación con la Ley 2/74 en el marco de las previsiones legales y al RD 104/2003.

  2. Se aduce la nulidad del artículo 5º y del artículo 11.1 a) de los Estatutos, así como de la denominación del Colegio.

  3. Se argumenta la nulidad del artículo 38.4 d) cuyo tenor es el siguiente: "salvo para el cargo de Decano, podrán ser candidatos aquellos colegiados que no se encuentren en activo en el ejercicio de la profesión.

    Se ha opuesto la representación procesal de la CAM manifestando en la contestación a la demanda conocer las Sentencias a las que se alude, alegando importante grado de autonomía a los Colegios Profesionales por la Ley 19/97 y 6.4 de la Ley 2/74. Alude a la función de control y tutela de dichos artículo incompatible con el Estatuto de Autonomía, y la Ley de Colegios Profesionales de la CAM en sus artículos 15 y 16 .

    En lo que respecta a los puntos II y III de la demanda, opone que es el colegio el que debe concretar las concretar impugnaciones, y en cuanto a las nuevas titulaciones debe conducir a permitir la colegiación de todos los titulados que cumplan los requisitos legales, y en lo que respecta al artículo 7º de la Ley 2/74, permite como excepción que los estatutos reservan alguno o algunos de ellos a los no ejercientes. Solicita la desestimación del recurso.

    Se ha opuesto a la demanda formulada de contrario la representación procesal de la parte codemandada en la contestación a la demanda, exponiendo en síntesis lo siguiente:

  4. Los colegios profesionales con autenticas Corporaciones de Derecho Público que se rigen por la Ley estatal y la ley autonómica relativas, en este caso Ley de 1974 Ley Estatal y Ley 19/97 Autonómica debiendo interpretarse la primera de acuerdo con la segunda, STC 11/5/89, siendo así que la función que ejerce el Consejo General no puede ser entendido como un trámite de control previo o supervisión del contenido de los Estatutos, artículo 16 en relación con el artículo 6.4 de la Ley 19/97, STS 17/9/2003 . Alude al RD 2368/94, en relación al control de legalidad.

  5. En lo que respecta a la nulidad de los artículos 5 y 11.1 a) y denominación, se opone en relación a las manifestaciones acerca de los títulos de ingeniero industrial y perito industrial, citando la Orden 1608/2014 de la CAM.

  6. En cuanto a la nulidad del artículo 38.4 d) de los estatutos, se opone por entender que no contravienen la legalidad y son acordes con la misma.

TERCERO

En relación al objeto del recurso, conviene recordar que la Constitución Española de 1978 regula en el artículo 36 y así se establece que una Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, siendo la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios democráticos.

Por su parte el artículo 149.1.18 habilita al Estado para dictar legislación básica en materia de Colegios Profesionales.

Ello permite fijar los principios y reglas básicas de este tipo de entidades corporativas, de naturaleza jurídica mixta territorial, por lo que corresponde al Estado fijar las reglas básicas con objeto de ajustarse en cuanto a la competencia y organización de los mismos, en el aspecto organizativo de carácter público, si bien con menor intensidad que en el resto de administraciones públicas, debido al componente privado de los mismos, que no puede desconocerse, conforme doctrina reiterada del TC, ( STC 76/83, STC 87/89, STC 32/2010 ). Por su parte la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido modulando la determinación del carácter básico de colegiación, que al entender de dicho Tribunal es una condición esencial en la conformación de cada Colegio Profesional en el sentido que el nivel de lo básico debe ser reducido, y sólo han de considerarse básicos, la denominación, la ausencia de obligatoriedad en su adscripción y la existencia de un Consejo General ( STC 22/4/2013 STC 3/2013 ).

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, LO 3/1983, atribuye la competencia en el ámbito territorial de la misma en el artículo 27 en el ámbito de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en las siguientes materias: 6 . Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.

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