STS, 5 de Octubre de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:5092
Número de Recurso5348/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5348/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Abogados de Pontevedra, contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil ocho dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -recaída en los autos número 1271/2004-.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela, el Ilustre Colegio de Abogados de Vigo y el Consejo General de la Abogacía Española, representados respectivamente por la procuradora doña María Luisa Noya Otero, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y la procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 1271/2004 dictó sentencia el día dieciocho de abril de dos mil ocho cuyo fallo dice: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra, frente al acuerdo del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, de 20 de febrero de 2004, por el que se deniega la aprobación de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra y se aprueban los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Vigo; contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el citado acuerdo y contra la aclaración de 8 de octubre de 2004, por ser los citados actos conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas .>>

SEGUNDO

La representante procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra interpuso recurso de casación en escrito de fecha veinte de octubre de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante providencia dictada el doce de febrero de dos mil nueve por la Sección Primera de esta Sala se admite el recurso de casación y se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veintitrés de marzo de dos mil nueve, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

La representante procesal del Consejo General de la Abogacía Española presentó escrito de oposición el cinco de mayo de dos mil nueve, la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela presentó escrito de oposición el ocho de mayo, presentándolo el representante procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Vigo el día trece del mismo mes y año.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintiuno de septiembre de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites

establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, que le desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, de 20 de febrero de dos mil cuatro, que resolvió:

  1. Aprobar el Estatuto del Colegio de Abogados de Vigo, al entender que realiza una interpretación y aplicación jurídicamente razonable de las previsiones contenidas en el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, en especial su artículo 2.3 y

  2. Que el Estatuto del Colegio de Abogados de Pontevedra incurre en exceso a la hora de establecer su ámbito territorial por lo que se le deniega la aprobación de su artículo 21, definidor de su ámbito territorial.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones que planteó en la instancia la Corporación recurrente: una, la nulidad del acuerdo impugnado por incompetencia del Consejo General de la Abogacía Española al invadir las competencias de la Xunta de Galicia para la aprobación de los Estatutos de los Colegios Profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Gallega, y otro, la interpretación del artículo 2.3 de los Estatutos Generales de la Abogacía Española, para dilucidar, si el territorio que comprende la demarcación judicial actual del partido de Redondela -excluida la comarca de Sotomayor de acuerdo con la aclaración del Consejo General de veinticinco de junio de dos mil cuatro- corresponde al Colegio de Abogados de Vigo, como decidió el Pleno, o al de Pontevedra.

A la primera de estas cuestiones se refiere la Sala de instancia en el fundamento jurídico primero y en base a la sentencia dictada por la Sección Octava del mismo Tribunal, de fecha nueve de mayo de dos mil siete -recaída en los autos 6990/2007- la reproduce en estos términos que:

No existe antinomia alguna entre el Estatuto General de la Abogacía Española, en aplicación de cuyo art. 68 .g) le compete "aprobar los Estatutos particulares elaborados por cada Colegio y sus reformas" y el art 18.1 de la Ley del Parlamento Gallego de Colegios Profesionales, pues sus competencias son distintas y se mueven en parámetros diferentes.

Cita al efecto la sentencia de la sección cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 17-12-2003, que desestimó el recurso interpuesto contra el R.D 685/01, de 22 de junio, por el que se aprobó el vigente Estatuto General de la Abogacía Española, en el que junto a otros muchos artículos se impugnaba el art 68, que declaraba: "Esto quiere decir, y dice, que estamos ante un procedimiento bifásico o, si se prefiere, complejo, o sea ante un procedimiento de procedimientos, y que el acto jurídico -de contenido normativo- que a través de él emerge, es un acto complejo, integrado por dos voluntades, cuya concurrencia es necesaria para que el Estatuto General se perfeccione (la publicación posterior en el BOE es un requisito de eficacia): la elaboración y aprobación por el Consejo General de que se trate y la posterior aprobación por el Gobierno. Pero - repetimos- el texto se elabora y se aprueba en la primera fase, la fase corporativa, a reserva de las eventuales observaciones que pueda formular el Gobierno, a fin de depurar el texto de posibles ilegalidades -y así lo tiene dicho este Tribunal Supremo-. Por eso, el Gobierno no puede elaborar un nuevo texto o modificar el sometido a su aprobación; lo que puede hacer es negar su aprobación, expresando las razones de esa negativa, y devolver al Consejo el texto definitivo que éste le remitió para su reconsideración."

Se continúa en la sentencia citada de esta Sala reproduciendo el art 18.1 de la Ley de Colegios Profesionales de Galicia, a cuyo tenor:

"1. Los colegios profesionales comunicarán a la consellería competente en materia de colegios profesionales los estatutos aprobados, así como sus modificaciones a los efectos de su aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, e inscripción en el registro de colegios.

La aprobación definitiva deberá producirse en el plazo máximo de seis meses; transcurrido el citado plazo sin declaración expresa, la misma se entenderá de carácter favorable. La resolución de carácter desfavorable, que deberá ser motivada, determinará la devolución de los estatutos.

Aprobados los estatutos, se publicarán en el Diario Oficial de Galicia mediante orden de la consellería competente en materia de colegios profesionales."

Termina la sentencia destacando que en el caso de autos esa primera fase, corporativa, comprende la elaboración por cada Colegio de su proyecto de Estatutos particulares que ha de ser aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, y la segunda fase, posterior (aprobación por el órgano competente de la Xunta), con la que surge el acto jurídico de contenido normativo para cuya eficacia será preciso su publicación en el Boletín de la Comunidad Autónoma Gallega >>

Y, llega a la conclusión que " igual criterio se ha de seguir en el presente supuesto por unidad de doctrina, debiéndose rechazar esta primera causa de nulidad por incompetencia ".

TERCERO

Disconforme con este razonamiento la Corporación recurrente invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional un primer motivo de casación que fundamenta en la infracción del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de Transferencias de Competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia,

9.3, 148 y 149 de la Constitución y los artículos 6.4 y 9.1 de la Ley de Colegios Profesionales, por entender, en síntesis, que el Consejo General de la Abogacía, a pesar de lo que dispone el artículo 68 .g) de sus Estatutos Generales carecía de competencia para aprobarlos ya que el citado artículo 5 de la Ley Orgánica 16/1995, atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia competencias de desarrollo legislativo y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales con la cobertura del Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobado por la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, y el artículo 149.3 de la Constitución.

Y, al hilo de este planteamiento, sostiene que el Parlamento de Galicia, en ejercicio de las materias que nos ocupa, promulgó la Ley 11/2001, de 18 de noviembre de los Colegios Profesionales, atribuyendo a cada Colegio autonomía para la elaboración y aprobación de sus Estatutos sin más límites que los establecidos por el Ordenamiento Jurídico, reservando a la Consellería competente la aprobación definitiva.

CUARTO

Antes de analizar este motivo casacional, debemos resaltar la actuación extraprocesal que tuvo la Corporación recurrente como atinadamente ponen de relieve el Consejo General de la Abogacía y los Colegios de Santiago de Compostela y Vigo, pues resulta sorprendente, que el propio Colegio de Pontevedra en sus Estatutos particulares establezca en su artículo 49.3 que " El proyecto de Estatutos o su modificación será sometido al Consejo General de la Abogacía Española para su aprobación " y después de presentar sus Estatutos al Pleno del Consejo General para su aprobación, una vez éste le denegó su aprobación por considerar que " El Estatuto incurre en exceso a la hora de establecer su ámbito territorial

...", sostenga luego que el acuerdo del Consejo General es nulo de pleno derecho; queda así malparado el principio "venire contra factum propium non valet".

La sentencia impugnada no infringe ninguno de los preceptos que invoca la Corporación recurrente, ya que el Consejo General al aprobar el Estatuto del Colegio de Abogados de Vigo y denegar la aprobación del artículo 2 del Estatuto del Colegio de Pontevedra, ejerció las competencias que le atribuyen los artículos

6.4 y 9.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, parcialmente modificada por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre y 7/1997, de 14 de abril, y 68.g) del Real Decreto 658/2001 ; competencia que no se vio alterada ni por la Ley Orgánica 16/1995, de 28 de diciembre, sobre transferencias de competencias de titularidad estatal a la Comunidad Autónoma de Galicia ni por la ley 11/2001, de 18 de septiembre del Parlamento de Galicia que en su artículo 18.1 impone a los colegios profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia la obligación de comunicar a la Consellería competente los estatutos aprobados, así como sus modificaciones a los efectos de su aprobación definitiva, previa calificación de la legalidad e inscripción en el registro de Colegios.

Estas normas autonómicas no desapoderan al Consejo General de su primitiva y ancestral función que le reconoce el hoy citado artículo 68 .g) para "aprobar los Estatutos por cada Colegio y sus reformas", pues, no podemos olvidar que fue el propio Colegio de Abogados de Pontevedra quien adoptó sus Estatutos particulares al Estatuto General de la Abogacía Española, cumpliendo así, con lo establecido en su Disposición Transitoria Primera, apartado 2, y posteriormente lo sometió a su aprobación.

Por otra parte, como decíamos en nuestra sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil tres -citada por la Sala de instancia- Real Decreto 658/2001, de 25 de junio, el hecho de que se trate de una Norma menor, inferior a la Ley, no significa que "per se" no pueda ordenar la profesión que con carácter general contempla el artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales, ya que los límites de su potestad organizatoria y reglamentaria están delimitados en el artículo 36 de la Constitución y en el Título II del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 437 a 442 >>; de ahí, podemos afirmar que la regulación de los Consejos y Estatutos Generales debe ser legislación básica del Estado que es quien tiene competencia para aprobarlos.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado al igual que las causas de inadmisibilidad aducidas por el Consejo General de la Abogacía Española y del Colegio de Santiago de Compostela, pues el escrito de preparación del recurso de casación cumple los requisitos establecidos en los artículos 89.1 y

86.4 de la Ley Jurisdiccional, y el escrito de interposición lejos de ser una mera reproducción de la demanda, critica en base a los razonamientos que en aquella adujo el contenido intrínseco de la sentencia impugnada.

QUINTO

En el segundo motivo de casación que se articula con carácter subsidiario en el supuesto que no prosperara el anterior, se denuncia la infracción del Decreto 3388/1965 y la Orden Ministerial de 16 de julio de 1968 en relación con el artículo 2.3 del Estatuto General de la Abogacía Española, se sustenta sobre la base de que la sentencia recurrida entiende indebidamente, que al promulgarse la Constitución el territorio del Colegio de Abogados de Vigo comprendía los partidos judiciales de Vigo y Redondela, y en consecuencia, declara que el Consejo General de la Abogacía Española ha hecho una recta aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.3 de los Estatutos Generales al excluir del ámbito del Colegio de Abogados de Pontevedra el territorio del antiguo partido judicial de Redondela.

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico segundo de su sentencia precisa:

Recuerda la sentencia de esta Sala de 9-5-2007 que la pugna sobre esta cuestión viene de antiguo (Decreto de 25-4-53 ) y radica en la subsistencia de Colegios de Partido ( con jurisdicción limitada a su partido judicial) y Colegios Provinciales ( con jurisdicción en todo el territorio de la provincia salvo el del Colegio de Partido) y que la fórmula por la que optó el art 2.3 del Estatuto General de la Abogacía fue

  1. En las provincias con varios Colegios de Abogados, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tenía al promulgarse la Constitución española de 1978, cualquiera que sea el número de partidos judiciales que ahora comprenda.

  2. La modificación de las demarcaciones judiciales no afectará al ámbito territorial de los Colegios de Abogados, que tendrán competencia en los nuevos partidos judiciales que puedan crearse en su territorio.

  3. En caso de creación de partidos judiciales que comprendan territorios de distintos Colegios, éstos podrán acordar la modificación de su ámbito territorial a fin de que la competencia colegial afecte a partidos judiciales completos, salvo que los Colegios interesados convengan otra cosa. Si no se alcanzare acuerdo entre los Colegios, el Consejo de Colegios de la respectiva Comunidad Autónoma o, en su defecto, el Consejo General de la Abogacía atribuirá la competencia colegial, ponderando adecuadamente las circunstancias concurrentes"

En consideración a tal precepto lo determinante es determinar el ámbito territorial de los Colegios en la fecha en que se promulgó la Constitución.

Como es sabido el 11-11-1965 (demarcaciones vigentes en 12/78) se dictó un Decreto de modificación de la demarcación judicial, en el que para la provincia de Pontevedra figura Redondela adscrito a Vigo salvo la comarca de Sotomayor que se une a Pontevedra. Como consecuencia de los problemas surgidos por la publicación de tal Decreto se publicó la Orden de 16-7-68, conforme a la autorización de su artículo 10, que aunque establezca criterios interpretativos para resolver los conflictos surgidos como consecuencia de la alteración de los partidos judiciales entre las dos clases de Colegios de Abogados que resultaban afectados, no se estima que dicha Orden se extralimitase por establecer tales criterios, pues necesariamente las alteraciones de las demarcaciones judiciales afectarían a los Colegios de Partido y Provinciales, sin que se vulnere con ello el principio de jerarquía normativa si se hace una interpretación integradora del Decreto.

La publicación del EGAE supuso un cambio que no se puede desconocer como tampoco la realidad del Decreto de 1965 y de la Orden de 16-7-68 que vino a resolver una situación conflictiva, por lo que a fecha 29-12-78, el Colegio de Abogados de Vigo se extendería a los partidos judiciales de Vigo y Redondela, salvo la comarca de Soutomayor que correspondía a Pontevedra, sin que se pueda estar a lo dispuesto en el Decreto 25-4-53, norma muy anterior a la expuestas. Por lo demás, como señala también la sentencia de 9-5-2007, no existe contradicción con la Ley Gallega de Colegios Profesionales 11/01, de 18 de septiembre, pues su art. 11.4 se refiere a los Colegios que se creen en un futuro: "El ámbito territorial mínimo de los colegios de nueva creación será la provincia", sin que contenga previsión respecto a los ya existentes .>>

Compartimos íntegramente el criterio sustentando por el Tribunal para interpretar los preceptos que se consideran impugnados, pues el Decreto 338/1965, de 11 de noviembre es claro y preciso al disponer en su artículo primero que >: "Provincia de Pontevedra ... Redondela, adscrito a Vigo, salvo la comarca de Sotomayor que se une a Pontevedra".

De ahí, al adscribirse al Colegio de Vigo a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y seis el partido judicial de Redondela hasta el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en que entró en vigor la Ley de Demarcación y Planta, tal Colegio, efectivamente ejercitó su competencia sobre el citado partido judicial, por lo que correctamente aplicó el Consejo General el cuestionado artículo 2.3 de sus Estatutos.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios para cada uno de los letrados que intervinieron en defensa de los intereses del Consejo General de la Abogacía Española y de los Colegios de Abogados de Santiago de Compostela y Vigo en la cantidad de mil quinientos euros(1.500#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio de Abogados de Pontevedra contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha dieciocho de abril de dos mil ocho -recaída en los autos 1271/2004-; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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