SAP Vizcaya 183/2023, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Número de resolución183/2023

S E N T E N C I A N.º 000183/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA : D.ª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

MAGISTRADA : D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

MAGISTRADA : D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a 28 de junio de 2023.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 448/19 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Getxo -UPAD-, a instancia de D. Pascual, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª CARMEN MIRAL ORONOZ y defendido por el letrado D. JOSE JAVIER IRURETA FONSECA, contra D.ª Angelina, apelada -demandada, representada por la procuradora D.ª ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y defendida por el letrado D. IÑAKI SAGARZAZU IZETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de noviembre de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:" Desestimar en su integridad la demanda interpuesta por Pascual y, en consecuencia, absolver a Angelina de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición de costas a la parte actora.

Se impone a la parte demandante el abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 000078/2022, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 20 de enero de 2023, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de marzo de 2023.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA ISABEL GUTIÉRRZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Pascual interpuso demanda de impugnación Testamentaria frente a Dª Angelina . En su demanda hacía relación de los Testamentos otorgados por el padre de los litigantes D. Pascual, y de los Testamentos otorgados por Dª Debora madre de los litigantes. Impugna la validez del último testamento otorgado por la Sra. Debora en fecha 20 de enero de 2017 ante Notario de Bilbao Sr. Fernández Ostolaza alega la existencia de dolo en el proceso de formación de la voluntad de la testadora en el momento de otorgar el mencionado Testamento. Venía en señalar como el origen del engaño encuentra su punto de partida en el último periodo de vida de D. Pascual, de cuya época hacía relato de datos que en su consideración conf‌iguraban ya la existencia de actuaciones que determinaba Dª Angelina respecto de su padre. Incidía igualmente en el estado emocional de la madre tras el fallecimiento de su esposo. Relataba de forma circunstanciada distintas situaciones ocurridas a lo largo de 2015, 2016 y 2017 y ello sucintamente consignado, de las que extraía que Dª Debora estaba convencida de que había sido doblemente traicionada por su hijo en perjuicio de su persona y de su hija, y ello mediante la gestión de instrumentos legales (testamento del padre y el poder como tutor legal de su hijo) ref‌lejando def‌initivamente el enfado otorgando el Testamento ahora impugnado de 20 de Enero de 2.017. Señalaba que el instrumento legal que dilucida el hecho doloso es el texto del Acta de Manifestaciones de la causante. Explicitaba y desde el contenido del Acta de Manifestaciones que precisaba el engaño gradual al que fue sometiendo la demandada a su madre, y en el ámbito de consideraciones que explicitaba. Seguidamente, realizaba análisis y consideraciones de las actuaciones que secuenciaba, respecto de la actuación de Dña Angelina y en relación a la madre. Incidía en la estrategia mental de la demandada para captar la voluntad de su madre, el engaño emocional que es el comienzo de una estrategia de captación que deriva en el engaño, desinformación de carácter económico. Incidía en su consideración en la existencia de maquinación de carácter grave al ser ocasionada por quien suministra información mediante engaño, que es causa del testamento, siendo la única en quien conf‌iaba la madre, habiéndose encargado de aislarla socialmente para obtener un benef‌icio propio.

La representación de Dña Angelina formuló contestación a la demanda oponiéndose a la misma, contraponiendo una serie de hechos y datos, que desde su circunstanciada determinación, negaban el dolo testamentario preconizado de contrario.

Con 30 de Noviembre de 2.021 por el Juzgado de Instancia Nº 3 de los de Getxo a quien por turno de reparto correspondió el conocimiento del procedimiento, dictó sentencia desestimando la demanda.

Frente a dicha resolución la representación de D. Pascual formuló recurso de apelación que sucintamente expuesto determinó en: 1) Falta de motivación de la Sentencia, señalaba que la resolución de la instancia no ha atendido a las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas por las partes. La Sentencia, señalaba, evita el contexto de datos anteriores y coetáneos al otorgamiento del Testamento pero centrándose exclusivamente en el otorgamiento del testamento, ha realizado una contextualización del dolo Testamentario en base al trato personal entre Pascual y Debora olvidándose de que la esencial del dolo radica en el engaño económico. Señalaba que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el conjunto de hechos relatados, habiéndose centrado exclusivamente en el Acta de Manifestaciones al momento de otorgar el Testamento, además de incidir en la razón de miedo al Sr. Pascual (hijo) cuestión de carácter residual. Signif‌icaba que la congruencia hubiera supuesto entrar en el examen del relato histórico que sirve de base a la causa de pedir de la demanda. En conclusión, precisaba se ha resuelto una pretensión deducida por D. Pascual teniendo en cuenta una causa de pedir distinta de la expresada. Seguidamente denunciaba la errónea valoración de la prueba. Incidía en tal sentido que Angelina presionó a su madre para que apartara a su hijo Pascual de manera progresiva, Angelina generó una dependencia en su madre que al principio tuvo como causa el duelo que estaba pasando la madre a consecuencia del fallecimiento de D. Pascual que, fue evolucionando dicha dependencia a un terreno no solo emocional sino económico. En tal consideración señalaba que la contraparte incide en su estrategia de consignar el acoso del acto y su hijo sin haber logrado acreditarlo. Incidía seguidamente en la valoración de la prueba testif‌ical, hacía referencia igualmente al ámbito de las grabaciones. Instaba la revocación de la Sentencia de la Instancia y estimación de la demanda, previa estimación del recurso interpuesto.

La representación de Dña Angelina, formuló oposición al recurso instando la conf‌irmación de la Sentencia de la Instancia al estimar y por los argumentos que analizaba la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Hemos visto que la parte apelante denuncia en primer lugar la falta de motivación de la resolución recurrida y la incongruencia de la sentencia.

Se puede señalar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 674/2023 de 5 May. 2023, ------------------El motivo debe ser desestimado. Como hemos declarado reiteradamente (por todas,

sentencia 497/2022, de 24 de junio), la motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE . Se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye

una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Constitución y 218.2 LEC, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conf‌licto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio, y 706/2021, de 19 de octubre, entre otras).

La motivación ha de ser manifestación suf‌iciente de la justif‌icación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional

- SSTC- 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando (i) no hay motivación -carencia total-, (ii) cuando es completamente insuf‌iciente, y también (iii) cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo...

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